Impedimento 52769 Franklin Copete Rodríguez y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP2052-2018 Radicación N° 52769. Acta 159. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). I. A S U N TO Decide de plano la Sala el impedimento manifestado por la doctora LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA, Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, quien invoca la causal primera del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Del escrito de acusación, se extracta que los abogados Heidelger Alexander López Córdoba y Franklin Copete Rodríguez, entre los años 2012 a 2014, pretendieron que docentes del departamento del Chocó les otorgaran poder, con el fin de adelantar el trámite correspondiente para la reclamación de la pensión gracia, pues les manifestaban a los educadores que «había un cambio en la legislación que variaba la fecha de nombramiento para obtener beneficio, aseverando que con el cambio de jurisprudencia, tenían derecho al emolumento todos los docentes que habían sido nombrados hasta el año 1989».
Sin embargo, nunca existió la citada variación del precedente judicial y de la ley. 2. Después de conseguir los señalados mandatos, obtuvieron, a través de Jorge Eliecer Rentería Terán, Secretario de Gobierno del municipio de Novita (Chocó), decretos de nombramiento y actas de posesión, así como constancias de tiempos de servicio y sueldos, las cuales fueron emitidas por dicho servidor público como «fiel copia del original», en los que se advertía que tales sucesos ocurrieron «antes del 31 de diciembre de 1980 (sic) », situación que «NO corresponde a la realidad laboral de los educadores, ya que todos han manifestado que nunca han trabajado en el Municipio de Novita, varios de ellos ni siquiera lo conocen, y en su mayoría los nombramientos fueron con posterioridad al 31 de diciembre de 1980». 3.
Con base en dichos documentos «espurios», los abogados presentaron reclamaciones ante la UGPP, con el propósito de obtener el pago «irregular» de la pensión gracia, el cual se hizo efectivo y ascendió a la suma de $4.952.549.538,23 M/Cte, por concepto de «primera mesada y retroactivo», cuyo 50% perteneció a los honorarios de los encausados. 4.
Luego de adelantado el trámite procesal correspondiente, el 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó efectuó lectura del fallo, en el que declaró penalmente responsables a Heidelger Alexander López Córdoba y a Franklin Copete Rodríguez, por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento público falso, estafa agravada, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer, al paso que les impuso pena de prisión domiciliaria por 96 meses y multa por $1.671.890.002. 5.
Apelada la aludida sentencia condenatoria por el Ministerio Público y el representante de víctimas (inconformes con el monto de la sanción y el sitio de reclusión), correspondió su trámite al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Chocó, específicamente a la Sala Única de Decisión, de la cual hace parte la doctora LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA, quien se declaró impedida, razón por la que el proceso llegó a la Corte para resolver el impedimento.
III. MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO Y TRÁMITE 1. La referida Magistrada, mediante escrito del pasado 11 de abril, manifestó que se encontraba impedida en el presente asunto, en atención a que «se evidencia que dentro de los docentes que le otorgaron poder a los procesados y a quienes se les reconoció pensión gracia, figura relacionada la señora Necty Cornelia Maturana Valencia, a quien en criterio de la suscrita le asiste interés en esta actuación penal, persona que es tía de la suscrita, por ser hermana de mi señora madre». 2.
El 3 de mayo de 2018, los doctores Juan Carlos Socha Mazo y Hernando Yara Echeverri, también integrantes de la mencionada Sala, con ocasión del artículo 58A inciso 1º de la Ley 906 de 2004, resolvieron no aceptar el impedimento manifestado por la aludida servidora judicial, en atención a que: [S]i bien es cierto que a la Doctora LUZ EDIT DIAZ (sic) URRUTIA la une el tercer grado de consanguinidad con la señora NECTY CORNELIA MATURANA VALENCIA, al no ser esta última sujeto procesal ni interviniente en este proceso, no podría afirmarse que por el hecho de haberle otorgado poder a los aquí procesados y por el cual logró obtener la pensión gracia, la imparcialidad o neutralidad que le es propia a los Funcionarios Judiciales, en este caso a la Doctora DIAZ (sic) URRUTIA, quede debilitada para emitir una decisión en derecho. 3.
Finalmente, ordenaron el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima, de plano, el asunto (artículo 58A inciso 1º de la Ley 906 de 2004). IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, la Sala de Casación Penal es competente para dirimir el impedimento propuesto por la Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. 2.
Ahora bien, es necesario señalar que la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, implica el respeto y efectivo cumplimiento de todas las prerrogativas judiciales instituidas en beneficio de las personas. 3. En ese orden de ideas, la legislación procesal penal ha establecido una serie de eventualidades que, en caso de presentarse, dan lugar a que el funcionario que ha de conocer determinado asunto se declare impedido para decidir o, en su defecto, sea recusado, pues de esta manera se respeta la transparencia en el ejercicio de la función pública. 4.
En cuanto a las causales de impedimento, se tiene que se trata de una institución jurídica implementada con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial, llamado a resolver el conflicto, sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no estén afectadas por circunstancias que no son propias al proceso. 5.
Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación. 6.
Desde ahora, la Sala advierte que el impedimento formulado por la Magistrada LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA, es fundado, razón por la cual deberán continuar los demás integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, con el trámite que se adelanta contra Heidelger Alexander López Córdoba y Franklin Copete Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento público falso, estafa agravada, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer, con base en los siguientes motivos: 7.
En este caso, la aludida servidora judicial planteó la circunstancia impediente consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], argumentando que su tía (Necty Cornelia Maturana Valencia), previamente le había otorgado poder a los señalados acusados, a efectos que le gestionaran el reconocimiento de la pensión gracia, el cual se hizo efectivo, motivo por el cual considera que a su familiar le asiste interés en dicha actuación. [1:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (Énfasis fuera de texto).] 8. En relación con la causal alegada, de antaño la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en precisar que: [E]s aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.[footnoteRef:2] (Énfasis fuera de texto). [2: CSJ AP1129-2018, reiterando CSJ AP2518-2016, CSJ AP, 17 jun. 1998, rad. 14104;
CSJ AP, 21 en. 2003, rad. 15100 y CSJ AP, 24 en. 2007, rad. 23.542. ] 9. Adicionalmente, en pronunciamiento CSJ AP, del 25 de enero de 2004, radicado 22016, se expresó lo siguiente: 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española[footnoteRef:3], define las siguientes: [3: REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española.
Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984.] -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial.
Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.
(Énfasis fuera de texto). 10. Así las cosas, resulta claro para la Sala que el objetivo del Legislador, al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad, así como la imparcialidad, y, en todo caso, la probidad del juez frente al desenlace de la actuación. 11. De tal manera, si el fallador, por ejemplo, se ubica cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad, que supone, ante todo, su ubicación de lejanía y equidistancia en relación con los enfrentados. 12.
Sin embargo, puede suceder también que familiares del funcionario judicial, a pesar de no ser contendientes en determinado asunto, tengan una expectativa manifiesta por la forma en que ha de resolverse el mismo, por cuanto eventualmente serían beneficiados o perjudicados, lo que, sin lugar a dudas, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso. 13.
En ese orden de ideas, se afirma que la ponderación y objetividad de la doctora LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA, Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, se encuentra afectada, pues, si bien es cierto que su pariente no ostenta la calidad de parte (ente investigador, defensa y acusado) o de interviniente (Ministerio Público y víctima) al interior de la citada causa, también lo es que la pensión gracia adquirida por Necty Cornelia Maturana Valencia (tía de quien ha manifestado impedimento), fue producto del obrar de los abogados que están siendo judicializados, lo que, en últimas, puede redundar negativa o positivamente en los emolumentos que recibió por concepto de «retroactivo y primera mesada», así como «mesadas posteriores», los cuales, a la fecha de radicación del escrito de acusación (12 de septiembre de 2017), ascendían a la suma de $143.129.849,37[footnoteRef:4]. [4: Ver folios 1 al 17 del cuaderno contentivo del escrito de acusación y, en especial, el folio 7.] 14.
Por ende, al encontrar la Sala que existen circunstancias que permiten advertir que la objetividad e imparcialidad de la Magistrada LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA están minadas y, por consiguiente, podría afectarse el adecuado devenir de la administración de justicia, se declarará fundada la causal de impedimento propuesta, se ordenará separarla del conocimiento de este asunto y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010[footnoteRef:5]. [5: Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.] V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA, Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, para conocer las presentes diligencias.
En consecuencia, separarla del conocimiento de ese asunto y ordenar dar cumplimiento a lo previsto en el en el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010.
SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 12