Extradición Radicación n° 52127 Diego Fernando Zuluaga Mejía PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2051-2018 Radicación n°. 52127 Acta 159 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por el defensor y la representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0860 del 7 de junio de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la acusación N° 12-20858-CR-LEONARD/O´SULLIVAN, dictada el 15 de noviembre de 2012, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.
Por lo anterior, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 12 de julio de 2013, decretó su captura, la cual se materializó el 8 de diciembre de 2017. 3. A través de Nota Verbal No. 0208 del 5 de febrero de 2018, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA y para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 4.
En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [y] a la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”».
Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 5. El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6. Mediante auto del 16 de febrero del presente año, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió y en proveído del 23 del mismo mes y año, se le reconoció personería para actuar y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 7.
Dentro del término antes señalado, el defensor de ZULUAGA MEJÍA demandó el decreto de los siguientes medios de convicción: 7.1 Que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que certifique cuántos ciudadanos colombianos se encuentran registrados con el nombre de DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA y cuáles se encuentran «alrededor de los 50 años de edad». 7.2 Que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores – Oficina de Migración Colombia, a efecto de que remita el «record migratorio» de ZULUAGA MEJÍA, para establecer su lugar de residencia desde el año 1997 a la fecha.
Indicó que dichos medios de prueba, se requieren para establecer y demostrar la plena identidad de la persona solicitada en extradición. 7.3 Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que se expidan los antecedentes judiciales que pueda tener ZULUAGA MEJÍA y además, que informen si dichas entidades han adelantado alguna indagación o investigación contra el solicitado, que especifiquen qué labores realizaron, precisen si dichas entidades obtuvieron las interceptaciones telefónicas señaladas en el indictment y si las mismas estaban autorizadas por un juez de Colombia.
Lo anterior, a efecto de establecer si se adelantaron o no indagaciones en Colombia por los mismos hechos por los que fue solicitado en extradición. De otro lado, pide que se aclare el auto del 16 de febrero de 2018, toda vez que aparece que DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA es requerido por un delito de « lavado de activos», cargo que no fue formulado por el Gobierno de los Estados Unidos. 7.4 Por su parte, la representante del Ministerio Público solicita que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra ZULUAGA MEJÍA se adelantó o adelanta investigación y si fue absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir, debido a que en las diligencias no obra la consulta de antecedentes judiciales, prueba que se requiere para salvaguardar el principio del non bis in ídem.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento.
(En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). Entonces, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.
En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2. Sobre las pretensiones probatorias. 2.1.
El defensor de DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA solicita que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique cuántos ciudadanos colombianos registran con el mismo nombre de su prohijado y que tengan «alrededor de los 50 años de edad», a efecto de establecer su plena identidad. Sobre el particular, considera la Sala que dicha prueba resulta innecesaria, toda vez que la representación diplomática allegó los documentos que permiten, al emitir el concepto, hacer el estudio respectivo.
Por lo tanto, no se accederá al decreto de dicha prueba. 2.2. Con el objeto de verificar el principio de non bis in ídem, el defensor de ZULUAGA MEJÍA y la representante del Ministerio Público solicitan, el primero que se oficie a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación para que alleguen los antecedentes judiciales de su prohijado y de manera unánime, piden que se informe si en contra del requerido se adelantó o actualmente se sigue proceso o si fue absuelto o condenado por los delitos de narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir.
Frente a dicha pretensión, se advierte que de manera reiterada ha expuesto esta Corporación que no basta con enunciar tal petición de forma genérica, pues corresponde a quien la requiere, aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir que el reclamado está siendo investigado o fue condenado en Colombia, por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición. En ese sentido, ha precisado la Corte en múltiples oportunidades que: … el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.
En ese orden, se advierte que tanto la representante del Ministerio Público como el defensor de ZULUAGA MEJÍA no precisaron con base en qué elementos de juicio podría colegirse que el requerido fue condenado o está siendo investigado en Colombia por los hechos que son materia de extradición. Además, no observa la Sala algún indicio que permita advertir la posible afectación del mencionado principio del non bis in ídem, pues, como se expuso en el acápite de antecedentes, DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA fue capturado cuando se encontraba en libertad, por lo que se negará la petición probatoria elevada en tal sentido. 2.3.
En relación con la solicitud relativa a que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informen si adelantaron labores de investigación, si obtuvieron las interceptaciones telefónicas relacionadas en el indictment y si las mismas estaban autorizadas por un juez de Colombia, al igual que se requiera a la Oficina de Migración Colombia para que allegue el record migratorio del requerido, resultan impertinentes e inconducentes frente al trámite de extradición que se adelanta en esta Corporación, pues las mismas se relacionan con la presunta responsabilidad de DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA. Sobre el particular, la Sala, ha señalado: …al no ser fin del concepto…adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes.
Así las cosas, no es procedente acceder a las peticiones probatorias antes mencionadas, pues en el concepto que emite esta Corporación no se estudia la presunta responsabilidad del requerido en extradición. 3. Revisada la actuación, la Corte no observa la necesidad de decretar pruebas de oficio. Finalmente, no es procedente acceder a la solicitud de aclaración del auto de trámite del 16 de febrero del año en curso, porque si bien se consignó que ZULUAGA MEJÍA es requerido para comparecer por los delitos de «lavado de activos», se trató de un lapsus, que en nada afecta el procedimiento que se adelanta el concepto que debe rendir esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°.
NEGAR las solicitudes probatorias formuladas por la representante del Ministerio Público y el defensor de DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2°. Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.
Folio 55 y siguientes. � Ibíd. Folio 2 y siguientes. � Folio 17 y ss ib. En el aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá. � Folios 65 a 68 ídem. � Mediante oficio DIAJI No. 0339 del 5 de febrero de 2018, obrante a folio 59 de la carpeta. � Folio 6 y ss del cuaderno Corte. � Folio 11 y ss ibídem. � Folios 17 -18 ib. � Folios 15 y 16 ib. � En ese sentido, CSJ AP1572 – 2016;
CSJ AP4079 – 2014, entre otras. � En decisión CSJ AP, 28 de mayo de 2008, Rad. 29.233 12