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AP2050-2019(55285)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1326 de 2009Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación N° 55285 Mery Cecilia Realpe López Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP2050-2019 Radicación n.° 55285 (Aprobado Acta n.° 131) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de MERY CECILIA REALPE LÓPEZ contra la sentencia del 12 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), pero la Sala advierte la configuración de una causal objetiva de extinción de la acción penal.

HECHOS El 21 de junio de 2008, siendo las 7:40 de la noche, en la variante Norte de la ciudad de Popayán, a la altura del sitio conocido como El Lago, Finca Morivio, colisionó contra un árbol el vehículo Mazda de placa CAD 555, conducido por MERY CECILIA REALPE LÓPEZ, causando heridas al pasajero Andrés Velasco Gómez, quien perdió la vida.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en los referidos hechos, el 28 de abril de 2016, ante el Juez 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, la fiscalía formuló imputación a MERY CECILIA REALPE LÓPEZ como posible autora del delito de homicidio culposo (art. 109 del C.P.), agravado por la circunstancia referida a la falta de licencia de conducción (art. 110-3 ib.), cargo que no fue aceptado por la imputada.

Presentado el respectivo escrito de acusación (19 de julio de 2016), en audiencia del 6 de diciembre del mismo año celebrada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, la Fiscalía acusó a REALPE LÓPEZ como probable autora del homicidio culposo imputado. La audiencia preparatoria se realizó el 2 de mayo de 2016 y el juicio inició el 28 de agosto de 2017, culminando el 8 de octubre de 2018 con el anuncio –condenatorio- del sentido del fallo.

El 18 de diciembre siguiente, en consonancia con el sentido del fallo, el mismo juzgado leyó la sentencia mediante la cual condenó a MERY CECILIA REALPE LÓPEZ a las penas principales de treinta y siete (37) meses, diez (10) días de prisión y multa de 31.1 smlmv, al hallarla penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de conducción de automotores y motocicletas por el mismo término de la pena principal.

Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Inconforme con tal decisión, la defensa de la procesada interpuso el recurso de apelación resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Popayán, mediante sentencia del 12 de febrero de 2019, que modificó oficiosamente el fallo en el sentido de declarar que no se configura la circunstancia de agravación descrita en el numeral 3° del artículo 110 del Código Penal, por cuanto esta fue introducida al tránsito legislativo por la Ley 1326 de 2009, es decir, con posterioridad a la fecha de ocurrencia de los hechos juzgados.

En consecuencia, modificó las penas impuestas quedando en 32 meses de prisión y multa de 26.66 smlmv, aclarando que la sanción de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas es principal y no accesoria. Confirmó en lo demás. Dentro del término legal, el defensor de REALPE LÓPEZ interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la demanda correspondiente.

Hallándose el expediente en el despacho de la H. Magistrada Sustanciadora, en espera del turno para calificar el mérito de la demanda, el defensor radica un escrito firmado por la víctima mayor de edad, señora Paola A. Cajiao, esposa del occiso y representante legal de su hija menor de edad, su abogado y la procesada,[footnoteRef:1] en el que de común acuerdo solicitan se extinga la acción penal, por indemnización integral. [1: A través de poder conferido al defensor para que en su nombre y representación suscriba los términos de la indemnización integral.

Contrato de transacción firmado por MERY CECILIA REALPE ante el consulado de Colombia en Newark (EE.UU) donde esta reside.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es criterio consolidado de la Sala que en procesos regidos por la Ley 906 de 2004 es aplicable, por vía del principio de favorabilidad, la extinción de la acción penal por indemnización integral, prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 (cfr. CSJ AP 13 abr. 2011, rad. 35.946;

AP 20 abr. 2016, rad. 43.984 y AP 16 ago. 2017, rad. 50.334). La referida norma preceptúa que, entre otros supuestos, en los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del C.P., la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.

Conforme al precepto en mención, mediante AP 24 sep. 2011, rad. 41481, la Sala consideró que constituyen requisitos de procedibilidad de la extinción de la acción penal por indemnización integral los siguientes: i) El delito por el que se procede debe ser de aquellos autorizados por el legislador en el aludido artículo 42. ii) No puede recaer en los injustos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. iii) El daño ocasionado con el injusto debe haber sido reparado integralmente en los términos del dictamen pericial correspondiente o el acuerdo de las partes sobre su valor o, en su defecto, se requiere que el afectado haya hecho manifestación expresa sobre la satisfacción total de los perjuicios causados. iv) No puede existir decisión de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por la misma razón en otro proceso, dentro de los cinco años anteriores[footnoteRef:2]. [2: Inciso 3°, artículo 42 de la Ley 600 de 2000.] v) La reparación tiene que haberse producido antes de que se profiera fallo de casación[footnoteRef:3]. [3: Cfr. AP 21 jul.1998, rad. 9660;

SP 24 feb. 2000, rad. 13.711; SP 10 nov. 2005, rad. 24.032; AP 20 feb. 2008, rad. 29.003, y AP2316-2018 6 jun, rad. 52533, entre otros.] En relación con este último requisito, la Corte (CSJ AP 13 abr. 2011, rad. 35.946) ha clarificado que mientras no se dicte sentencia que decida sobre la demanda de casación o en tanto no se resuelva mediante auto inadmitir la misma, es procedente declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral y la consecuente cesación de procedimiento, en cuanto se acredite el cumplimiento de los condicionamientos atrás mencionados.

En el presente caso, hallándose el expediente en esta Corporación a la espera del turno para la calificación de la demanda, la víctima mayor de edad[footnoteRef:4], su apoderado, la procesada y su representante judicial, radican un contrato de transacción suscrito por ellos, en el que acuerdan el monto de los perjuicios derivados del homicidio culposo de Andrés Velasco Gómez, en la suma de cincuenta ($50.000.000) millones; declaran que las víctimas han sido indemnizadas integralmente, y convienen solicitar la terminación del proceso penal, debido a que los perjuicios morales y materiales han quedado reparados. [4: Representante legal de la menor de edad hija de Andrés Velasco Gómez.] Por ese motivo, el apoderado de la procesada solicitó la cesación de procedimiento a favor de MERY CECILIA REALPE LÓPEZ, por indemnización integral, anexando a la petición el correspondiente contrato, una adición al mismo, el poder otorgado por esta al abogado para que la represente en el trámite de indemnización integral que se adelanta en Colombia, por cuanto ella reside en la ciudad de Newark, Estados Unidos, y las actas de presentación personal en el consulado de Colombia en esa ciudad, así como las de la notaría en Popayán a la que asistió Paola Andrea Cajiao.

Así las cosas, encuentra la Sala acreditados los supuestos legales necesarios para extinguir la acción penal por indemnización integral, dado que: i) El delito por el cual fue sentenciada MERY CECILIA REALPE LÓPEZ -homicidio culposo, sin circunstancia agravante alguna- pertenece al catálogo previsto en el artículo 42 inc. 1º de la Ley 600 de 2000.

En este punto, precisa la Sala que si bien la imputación, acusación y condena en primera instancia incluyó la circunstancia de agravación referida a “si al momento de cometer la conducta el agente no tiene licencia de conducción…”, el tribunal la suprimió, tras verificar que el accidente de tránsito ocurrió el 18 de diciembre de 2018, mientras que la ley (1236/2009) que introdujo esta causal específica de agravación del homicidio culposo, entró a regir el 6 de julio del año siguiente. ii) Entre las víctimas reconocidas como perjudicadas por el homicidio de Andrés Velasco Gómez (esposa e hija menor de edad) y la procesada MERY CECILIA REALPE, ha mediado acuerdo acerca del monto de la indemnización de perjuicios a la que aquéllas tienen derecho y suscrito un contrato de transacción que contiene los plazos en los cuales se materializará el pago de la suma acordada ($50.000.000), razón por la cual, la señora Paola Andrea Cajiao, junto con su abogado, coadyuvan la extinción de la acción penal a favor de REALPE LÓPEZ. iii) De acuerdo con la constancia expedida por el responsable del Sistema de Registro SIAN de la Fiscalía General de la Nación, de fecha “2019-05-14”[footnoteRef:5], no obra anotación alguna en el sentido de que en contra de MERY CECILIA REALPE LÓPEZ se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación del procedimiento por este motivo, dentro de los cinco años anteriores. [5: Por solicitud de la Fiscal 2ª Seccional de la Unidad de Vida.] iv) No se ha proferido en este asunto auto por cuyo medio la Sala inadmita la demanda de casación y tanto menos se ha dictado fallo que resuelva la mencionada impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor de la prenombrada acusada.

Así las cosas, la Sala advierte que se encuentran cumplidas las exigencias dispuestas en el art. 42 de la Ley 600 de 2000, aplicable a este asunto por favorabilidad de la ley penal, para declarar la extinción de la acción penal derivada del delito de homicidio culposo de Andrés Velasco Gómez, ocurrido el 21 de junio de 2008. Por consiguiente, se impone decretar la cesación del procedimiento adelantado en su contra, de conformidad con lo señalado en el artículo 39 inc. 2º ídem, dado que la acción penal no puede proseguirse.

Lo aquí resuelto se comunicará al Centro de Información sobre Actividades Delictivas (CISAD) o Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones (SIAN) de la Fiscalía General de la Nación, para efectos de lo dispuesto en el art. 42 inc. 3º ídem. Finalmente, de la cancelación de las medidas cautelares sobre bienes que se encontraren vigentes en contra de MERY CECILIA REALPE LÓPEZ, con ocasión de la presente actuación, se encargará el juez de primera instancia, para lo cual se le devolverá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

PRIMERO: Declarar extinguida, por indemnización integral, la acción penal originada en el delito de homicidio culposo, que dio lugar a la condena de MERY CECILIA REALPE LÓPEZ en las instancias.

SEGUNDO: En consecuencia, cesar todo procedimiento que por el mismo se sigue en contra de MERY CECILIA REALPE LÓPEZ.

TERCERO: Para los efectos previstos en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, infórmese de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: Devolver la actuación al juez de primera instancia, a fin de que proceda a cancelar las medidas cautelares reales o personales que pudieren estar vigentes en razón de esta actuación. Comuníquese esta determinación al tribunal de origen. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11