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AP2050-2018(52757)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Conexidad y Libertad Condicionada Definición de Competencia n.º 52757 Carlos Eduardo Barrera Kuast y Otro EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2050-2018 Radicación n.º 52757 Acta 159 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra Carlos Eduardo Barrera Kuast y José Carlos Hernández Bermúdez, acusados del punible de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía General de la Nación en escrito de acusación, entre los años 2014 y 2015, Carlos Eduardo Barrera Kuast y José Carlos Hernández Bermúdez, lograron contactar a varias personas propietarias de vehículos automotores con quienes, en las ciudades de Barranquilla y Riohacha, a cambio de un considerable canon realizaron contratos de arrendamiento sobre los mismos, ejecución negocial que en principio resultó provechosa para los dueños de los automóviles, pero que solo fue un artificio o engaño para apoderarse ilegalmente de ellos.

Además, al interior de la investigación se estableció que Barrera Kuast convenció a Ricardo Ballesteros Parra de entregarle la suma de $30’000.000,00 a fin de comprar un vehículo y luego ser objeto de alquiler; sin embargo, una vez recibido el dinero por el primero, ni adquirió automotor alguno, ni devolvió el aludido capital. Hasta la fecha de presentación del pliego de cargos, en diferentes operativos policiales habían sido recuperados cinco de los siete automotores involucrados, tasándose por las víctimas su detrimento patrimonial en la suma de $317’279.564,00.

Por las circunstancias fácticas descritas, el 12 de agosto de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante BACRIM de Riohacha, luego de legalizarse las capturas que por orden judicial se efectuaron, la fiscalía les formuló imputación a los citados como coautores del punible de estafa agravada, de conformidad con lo previsto en los artículos 246 y 247 numeral 4º del Código Penal, cargos que los coprocesados no aceptaron.

Por último, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 11 de octubre siguiente, la Fiscalía Primera Local EDA de Riohacha radicó escrito de acusación, siendo asignada la actuación por reparto reglamentario al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

Luego de múltiples aplazamientos, convocada la audiencia para su consecuente verbalización el día 23 de abril de este año, el delegado fiscal impugnó la competencia de la juez a cargo de la actuación, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señalando que su conocimiento corresponde a los jueces de circuito de Barranquilla, como quiera que, de acuerdo con el comentado sustrato fáctico, fue en aquella ciudad donde este tuviera ocurrencia. Frente a la específica temática –de la competencia territorial–, los representantes de la defensa coadyuvaron el pedimento del ente instructor, al paso que el apoderado de víctimas se opuso y para ello mencionó que no puede anunciarse que los hechos sucedieron en un solo lugar, toda vez que también se verificaron en la ciudad de Riohacha, localidad en la que además se denunció y se presentó el escrito de acusación, luego del análisis de ponderación del «factor competencia» que realizó el investigador.

Al continuar la diligencia el 27 de abril pasado, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento hizo eco de lo esgrimido por la fiscalía en el sentido que el reato contra el patrimonio económico se cometió en la capital del Atlántico, y no en varios sitios (como por ejemplo Riohacha) u otros inciertos. Por tanto, la juez cognoscente dispuso el envío del diligenciamiento a esta Corporación para que se defina la competencia y continuar el trámite de rigor, tras advertir que la situación planteada versa sobre un conflicto suscitado entre jueces adscritos a diferentes distritos judiciales.

III. CONSIDERACIONES 3.1 La competencia de la Corte De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.– Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.– Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.– Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

En el presente asunto, se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 3º, por cuanto la fiscalía considera que son los juzgados penales del circuito de Barranquilla, y no de Riohacha, los llamados a adelantar el enjuiciamiento. 3.2 La definición de competencia El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla.

Así las cosas, atendiendo la solicitud efectuada por el delegado del ente instructor y la remisión que hiciera el despacho judicial de Riohacha, entra la Sala a concretar el funcionario competente para continuar con el trámite de las diligencias que se adelantan en adversidad de Carlos Eduardo Barrera Kuast y José Carlos Hernández Bermúdez, por el punible de estafa agravada. 3.3 De la competencia por factores de conexidad procesal Sea lo primero advertir que, contrario a lo manifestado tanto por los sujetos procesales intervinientes, como por la juez de conocimiento, para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, y no a lo previsto en el canon 43 ibidem.

Desde proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto. Al respecto dijo: [c]omo aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda –a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo–, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.

Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: “Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: “Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.” Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles [negrilla original del texto].

De conformidad con la precedente reseña jurisprudencial y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra» [subrayado fuera de texto].

Dicha circunstancia se actualiza en la presente actuación, toda vez que, en virtud a la literalidad del escrito de acusación, se trata de dos procesados a los que se les endilga la comisión del punible de estafa agravada, cometido en las ciudades de Barranquilla y Riohacha. A su vez, el canon 52 ejusdem al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos conocerá: [e]l juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. […] 3.4 El caso concreto Al descender al caso de la especie, adviértase que no está en discusión que, en razón de la cuantía ($317’279.564,00) de la presunta estafa, la competencia objetiva para conocer del reato por el que se procede, previsto en los artículos 246 y 247 numeral 4° del Código Penal, corresponde a los jueces penales de circuito.

Ahora bien, de acuerdo con los factores excluyentes y preferentes previstos en el renombrado canon 52, evidente asoma un concurso homogéneo y sucesivo con relación al mismo punible: estafa agravada; por ende, no es el criterio del delito que comporta mayor gravedad el llamado a resolver el asunto. Por otro lado, contrario a lo manifestado por el delegado fiscal al momento de impugnar la competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha, postura además prohijada por la funcionaria judicial a cargo, al hacer atenta lectura del pliego acusatorio radicado en su oportunidad, fácil se observa que si bien el iter criminal pudo haber iniciado en la ciudad de Barranquilla, el mismo se extendió hasta la capital de La Guajira, lugar en el que fueron entregados dos vehículos automotores y también se recuperaron varios de ellos, aunado a que en su momento, allí se formuló denuncia por hechos que luego permitieron asociar los casos y, por último, se radicó el escrito de acusación. Con todo, lo anterior tiene la virtualidad de definir la competencia por el siguiente factor, al explicar que el mayor número de delitos tuvo ocurrencia en el referido Distrito Especial, Industrial y Portuario atlanticense.

Por tanto, se resolverá este incidente asignando la competencia a los jueces penales del circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, pero no por lo esgrimido por el ente instructor y acogido por la remitente Juez Primera Penal del Circuito de Riohacha, sino por las razones acabadas de explicar, despachos a donde se ordenará remitir la actuación a fin de que se continúe con el ya dilatado trámite dispuesto por el legislador.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que cursa contra Carlos Eduardo Barrera Kuast y José Carlos Hernández Bermúdez, corresponde a los jueces penales del circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla. Segundo: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a esos despachos judiciales para su reparto y se continúe así con el trámite correspondiente.

Tercero: INFÓRMESE de lo decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha y a todos los intervinientes inmersos en el decurso procesal. Cuarto: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado ante el Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales de Riohacha.

Cfr. Folios 3 a 19, carpeta del juzgado de conocimiento. � Identificados con placas de circulación KJN 186, HBU 938, HGO 342, ABV 036, RMS 526, MXM 135 y EUZ 351. � Del escrito acusatorio se desprende que no han podido ser recuperados los identificados con placas ABV 036 y EUZ 351. � Cfr. Acta de audiencias preliminares vista a folio 7, carpeta de ese juzgado. � Sin embargo, de la foliatura emerge que el día 5 de abril de 2017, por vencimiento de términos, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante BACRIM de Riohacha dispuso su libertad.

Cfr. Acta de audiencia preliminar vista a folio 14, carpeta de ese juzgado. � Cfr. Acta individual de reparto vista a folio 2, carpeta del juzgado de conocimiento. � Explíquese que la Ley 906 de 2004 en su artículo 37 numeral 2°, al referirse a la competencia de los jueces penales municipales establece que conocen: […] 2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho […] PAGE 12