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AP2050-2016(43263)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 756 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única No. 43263 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2050-2016 Radicación N° 43263 Aprobado mediante Acta No. 113 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala la solicitud de libertad provisional elevada por el ex Gobernador JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, con fundamento en las causales 2º y 8º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

HECHOS 1. El 19 de diciembre de 2013, el Fiscal 10º de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia calificó el mérito del sumario seguido contra JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, profiriendo en su contra resolución de acusación como presunto autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, tipificados en los artículos 410 y 397 del Código Penal en concurso heterogéneo, de conformidad con los siguientes hechos: El 25 de abril de 2006, el entonces Gobernador del Departamento de Arauca, ACOSTA BERNAL, celebró el contrato No. 069 con el consorcio ECO- PARK 2006, cuyo objeto fue la construcción de la primera etapa del parque histórico y eco turístico Los Libertadores en el Municipio de Tame-Arauca, por valor de tres mil ochocientos siete millones ciento treinta y ocho mil diecisiete pesos ($3.807.138.017).

Se denunció que la fuente de financiación del proyecto provenían de los recursos de regalías y que no correspondía a la destinación determinada en el artículos 361 de la Constitución Política y la Ley 756 de 2002 para ese rubro; además que fue celebrado sin la preexistencia de planos arquitectónicos, constructivos, estructurales, ni plan de manejo ambiental.

En la ejecución hubo incumplimiento de las obligaciones del contratista y mal manejo del anticipo, sin embargo, la administración no hizo nada para asegurar la entrega de las obras, dar por terminado el contrato o declarar su caducidad, por el contrario, dio lugar a la suspensión del mismo, suscripción de prórrogas y adición de recursos.

ANTECEDENTES 1. De la postulación. La defensa del ex Gobernador JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, considera que su defendido, tiene derecho al reconocimiento de la libertad provisional por configurarse las causales 2º y 8º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, que a su tenor literal prevén: 2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.

Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.

(…) 8. En los procesos que se adelanten por el delito de peculado, siempre que la cesación del mal uso, la reparación del daño o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia. Frente a la causal 2º íbidem invocada, destacó que su asistido cumple los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, referente a la concesión de la libertad condicional, pues en primer lugar, ha estado detenido materialmente desde el mismo día en que fue proferida en su contra la medida de aseguramiento, es decir, desde el 14 de mayo de 2014, fecha en la que se encontraba privado de la libertad en la cárcel Picota, por cuenta del proceso identificado con el radicado Nº 050013107005201100890, por lo que a la fecha de presentación de la petición ha purgado 1.062 días –o lo que es lo mismo 35.4 meses-, es decir, ha cumplido con las tres quintas partes de la pena que eventualmente se le impondría por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, que contempla una pena de 4 a 12 años de prisión. Estima que adicional al cumplimiento del requisito objetivo, su asistido ha presentado una excelente conducta al interior del penal, según lo han certificado las autoridades penitenciarias y cuenta con arraigo familiar y social.

Ahora, en lo que concierne a la causal 8º de la norma en comento, precisó la defensa que teniendo en cuenta el acta de liquidación del contrato 069 de 2005, por el cual se motivó la presente actuación, la aseguradora cumplió con la totalidad de la obra y el objeto contractual pactado, lo que a su juicio denota que no hubo detrimento patrimonial en el erario público, razón por la cual no hay un mal uso o afectación pecuniario que deba ser reparado o restituido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Con arreglo a lo preceptuado por el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: 1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la pena. 2.

Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele. Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.

La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista. 3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria. 4.

Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.

No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor. 5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.

No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. 6. Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad. 7.

En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice integralmente los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. 8. En los procesos que se adelanten por el delito de peculado, siempre que la cesación del mal uso, la reparación del daño o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia. Cuando la libertad provisional prevista en los numerales cuarto (4o.) y quinto (5o.) de este artículo se niegue por causas atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsará copias para que se investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.

(subrayas fuera de texto). La defensa del ex Gobernador JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL invocó como fundamento de su petición los numerales 2º y 8º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, sin embargo, advierte la Sala desde ya que su petición será despachada negativamente. 1. Frente a la causal 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 Pertinente sea indicar que por medio de proveído de 14 de mayo de 2013, la Fiscalía 10º Delegada ante la Corte Suprema de Justicia impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL como presunto autor responsable de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo.

Precisando el delegado del ente acusador que la orden de captura librada « se haría efectiva, una vez el procesado sea dejado en libertad por las autoridades judiciales a cuya disposición se encuentra » Ahora, conforme lo señala el mismo defensor, su asistido se encontraba privado de la libertad en la cárcel la Picota, por cuenta del proceso identificado con el radicado Nº 050013107005201100890, aspecto que es confirmado por la Secretaría de la Sala de esta Corporación, mediante informe secretarial de 7 de abril de 2016, al señalar que: Se informa que el señor ACOSTA BERNAL.

Se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso de única instancia No.47451-entiéndase radicado interno de la Corporación-, mediante providencia del 30 de marzo de 2016, entre otras cosas declaró la nulidad parcial de lo actuado y dispuso la libertad provisional del acusado previa cancelación de caución prendaria de 50 salarios mínimo legales mensuales vigentes, los cuales hasta la fecha no han sido cancelados.

Lo anterior significa que por cuenta de esta actuación, el procesado no ha estado privado de la libertad ni un solo día, lo que de bulto hace improcedente predicar que a la fecha, éste ya cumpliera con el requisito objetivo contenido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y de contera tuviera derecho a la libertad provisional. No existe duda que de la lectura de la causal invocada, se hace imperativo que quien va a beneficiarse de este derecho debe haber sido privado de la libertad en virtud de la actuación donde invoca esa causal, pues no de otra forma, pueden predicarse situaciones como el cumplimiento de una sanción limitativa del derecho de locomoción o el cumplimiento parcial de este estado, cuando materialmente no lo ha hecho.

Aunado a ello, en el presente evento no posible dar aplicación al contenido del artículo 361 de la Ley 600 de 2000, el cual dispone que: El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad. Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad.

Ello, en tanto que a pesar de adelantarse en modo simultáneo dos procesos penales en contra de ACOSTA BERNAL, sólo por uno de ellos ha estado efectivamente privado de la libertad, sin que se cumplan las eventualidades establecidas en la norma transcrita, esto es, que en la radicación 47451, hubiese sido absuelto, se decretara en su favor la preclusión de la investigación o cesación de procedimiento, pues lo que informó la Secretaría de esta Corporación es que se adoptó una decisión mediante la cual se decretó la nulidad de lo actuado.

Esta interpretación normativa ya había sido efectuada por esta Corporación en decisión (CSJ. AP, 12 de may. de 2004, rad. 22315), en la que en un evento muy similar, destacó: No es posible homologar esos presupuestos a los casos de otorgamiento de libertad provisional, precisamente porque el reconocimiento de este derecho implica que el proceso dentro del cual se produjo pervive, prosigue, como ocurre en el caso de BEATRIZ RIVERO, pues, hasta donde se conoce, en el expediente en el que estuvo detenida jurídica y materialmente, aún no se ha producido fallo definitivo.

Conforme con ello, como quiera que el procesado, por esta actuación no ha cumplido ni siquiera un día efectivo de privación de la libertad, es claro que no se encuentra acreditada la causal 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, invocada por la defensa para acceder a la libertad provisional del procesado. 2. Frente a la causal 8º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 En lo que atañe a esta causal de libertad invocada por el petente, la Sala tampoco encuentra que se cumplan las condiciones previstas por el legislador para que ACOSTA BERNAL se haga merecedor a ella, pues si bien, de la redacción del texto, no se advierte que sea imperativo que el encausado se encuentre privado de la libertad, en tanto que de procederse con « la cesación del mal uso, la reparación del daño o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de los perjuicios causados», se haría innecesario imponer la privación de la libertad sobre el sindicado.

Empero, advierte la Sala que la defensa, más allá de precisar el cumplimiento de tales condiciones, lo que pretendió fue surtir un debate sobre aspectos propios de la materialidad de la conducta punible y la eventual responsabilidad de su asistido, ya que sólo señaló que el detrimento patrimonial que se le imputa al ex Gobernador era inexistente.

Es decir, ninguna reparación o reintegro de lo presuntamente apropiado efectuó, con miras a que el Estado confirmara ese ánimo de colaboración con la administración de justicia que le pudiera asistir al sindicado y mucho menos ese interés de reducir el impacto en la sociedad y la administración pública, para con ello, recompensar ese actuar y develar la escaza necesidad de privarlos de la libertad.

Contrario a ello, la defensa insiste en propiciar debates que corresponden a la etapa de juicio, desconociendo que la finalidad de la causal invocada está dada con el ánimo de respaldar los intereses de la sociedad, ante una eventual libertad del procesado, cuya reparación estaría amparada ante una eventual condena. Así las cosas, como no se advierte que el procesado haya prestado caución para amparar los perjuicios que eventualmente pudieron presentarse en desarrollo de la conducta punible investigada, ni haya cumplido con el reintegro del valor que se le imputa se apropió, la Sala tampoco encuentra acreditada la causal 8º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, razón por lo que en este evento se le negara la libertad provisional peticionada en su favor.

En este sentido, al no predicarse la configuración de las causales de libertad provisional expuestas por la defensa de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, se negará su concesión

2. OTRAS PETICIONES Toda vez que la defensa de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL en memorial separado, radicado el 6 de abril de 2016, peticionó que se autorizara a su defendido desplazarse desde su lugar de reclusión hasta las instalaciones de la Secretaría de la Sala de esta Corporación, con el fin de efectuar un estudio personal del proceso, debe señalarse que, como se dijo en líneas anteriores, el procesado no se encuentra privado de la libertad por esta causa, sino por la identificada con el radicado interno 47451, desglósese dicho memorial y remítase al Magistrado Ponente al que correspondió por reparto tal proceso, para que sea ese despacho quien se pronuncie al respecto.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la excarcelación del ex Gobernador JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, solicitada por su defensor, según los argumentos atrás expuestos.

SEGUNDO. Desglósese el memorial suscrito por la defensa del ex Gobernador JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, radicado el 6 de abril de la presente anualidad en la Secretaría de esta Sala, obrante a folio 124 y 125 del Cuaderno de la Corte, para que se remita al Magistrado Ponente, al que correspondió por reparto el proceso de radicación 47451, para que sea ese despacho quien se pronuncie al respecto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � A folios 42 y 43 el C.6 del c. de la Fiscalía � íbidem � A folio 126 del c. 4 de la Corte � A folio 124 y 125 del C. 4 de la Corte 1 PAGE 2