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AP205-2015(44034)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 44034 LUIS MIGUEL PÉREZ CORREA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP205-2015 Radicación 44034 (Aprobado acta número 11) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS MIGUEL PÉREZ CORREA contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la pena de nueve (9) años de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, luego de declararlo autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 21 de septiembre de 2011, en el barrio Loma Linda de Itagüí, una patrulla de la Policía se hallaba en labores de control y vigilancia, debido a que momentos antes se habían escuchado disparos. A la altura de la carrera 63 con calle 64, uno de los agentes observó a LUIS MIGUEL PÉREZ CORREA arrojar desde una pendiente un objeto que tenía en la mano. Cuando buscaron en el sector, encontraron un revólver Smith & Wesson calibre.38 con seis cartuchos en su interior.

Los policías capturaron a PÉREZ CORREA e incautaron el arma, tras constatar que aquél no tenía autorización legal para llevarla consigo. 2. Por lo anterior, al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación le imputó al detenido la realización de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.

Como no aceptó cargos, el organismo investigador lo acusó por tal comportamiento el 26 de abril de 2012, según lo previsto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 1453 de 24 de junio de 2011. 3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, despacho que el 24 de enero de 2014 condenó al acusado como autor del delito atribuido a nueve (9) años o ciento ocho (108) meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas.

Así mismo, no le concedió la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria. 4. Apelada tal decisión por la defensa del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de abril de 2014, la confirmó en los aspectos debatidos. 5. Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de LUIS MIGUEL PÉREZ CORREA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II.

LA DEMANDA Al amparo « de la causal primera de casación cuerpo segundo », propuso el recurrente la « violación indirecta de los artículos 9, 365 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011 », debido a « errores de hecho [por] falso raciocinio al haberse desconocido los postulados de la sana crítica ». Al respecto, sostuvo: « No se pregunto [sic] el Tribunal, al darle plena credibilidad a la declaración de los policiales, porque [sic] si estaban tan seguro [sic] de tener a la persona que presuntamente arrojo [sic] el arma al piso, porque capturaron a otros tres jóvenes sin endilgarles reato alguno ».

Adicionalmente, indicó ciertas inconsistencias en los testimonios de los uniformados. E indicó: « se tiene que el policía vio cuando PÉREZ PORRAS arrojó un objeto al piso y que estaba solo, ello presupone que el tenedor del arma era este, pero si lo era [¿]porque [sic] entonces no se encontró sus huellas dentro del arma? ». Por consiguiente, « tal situación tuvo que haber generado dudas en el juzgador ».

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a LUIS MIGUEL PÉREZ CORREA. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia algún error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y esta última será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este caso, consagra que no será seleccionada la demanda cuando quien la interpone « no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2.

En este asunto, el reproche que formuló el abogado de LUIS MIGUEL PÉREZ CORREA no podrá ser admitido, debido a la falta de sustento. En efecto, cuando en sede de casación se propone la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba, el recurrente tiene la obligación procesal de establecer que el Tribunal, o el funcionario de primera instancia en decisión confirmada por la de segunda, realizó a partir de los hechos objetivamente denotados por los medios de conocimiento por lo menos una inferencia contraria a las reglas de la sana critica, es decir, a una concreta ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. Cualquiera de tales yerros tiene que ser trascendente.

Lo anterior significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal (o por ambas instancias, según sea el caso) su exclusión tendría que conducir a una decisión diferente a la adoptada. En el presente asunto, más allá de que el abogado se equivocó al plantear la causal (pues, al parecer, invocó la del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuando lo pertinente era hacerlo bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, en su artículo 181 numeral 3º), en ningún momento hizo a lo largo de su escrito alusión alguna a la vulneración de una determinada regla de sana crítica.

Simplemente, se limitó a plasmar sus apreciaciones, tan personales como inanes a esta altura de la actuación, acerca de cómo él habría valorado la prueba. Así, por ejemplo, señaló que él habría absuelto por duda a LUIS MIGUEL PÉREZ CORREA porque ese día fue detenido con otras personas, los testimonios de los agentes del orden son contradictorios en algunos detalles y, al final, no se encontraron rastros de huellas en el arma incautada.

Una postura de semejante índole es completamente irrelevante en sede del recurso extraordinario de casación, en tanto la sentencia del Tribunal debe presumirse acertada, así como ajustada a la Constitución y la ley, de suerte que en el orden jurídico siempre prevalecerá aquélla si se la confronte con cualquier otra opinión discrepante. Como si lo anterior fuese poco, la Sala no advierte error alguno en la conclusión probatoria del Tribunal.

En una zona de conflictos y enfrentamientos armados, uno de los policías observó a LUIS MIGUEL PÉREZ CORREA reaccionar ante su presencia arrojando un objeto no identificado. Tras revisar dicho sector, encontraron un arma de fuego. De ahí que no era absurdo colegir que el acusado momentos antes la estaba portando. Y, en cuanto a la ausencia de huellas en el revólver, la primera instancia consideró tal dato irrelevante con base en la declaración del perito, toda vez que, en palabras del funcionario de primera instancia, « no siempre se dejan huellas porque algunas reacciones del cuerpo como no sudar, por ejemplo, pueden impedir que se traslade la huella a una superficie ». 3.

En este orden de ideas, lo alegado por el demandante no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y, de la misma manera, como la Sala tampoco advierte violación manifiesta alguna de las garantías judiciales de LUIS MIGUEL PÉREZ CORREA, ningún pronunciamiento oficioso hará contra el fallo dictado por el juez plural.

Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sept. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el abogado de LUIS MIGUEL PÉREZ CORREA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.

Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 103 de la carpeta. � Ibídem. � Folio 166 ibídem. � Folio 168 ibídem. � Folio 170 ibídem. � Ibídem. � Folio 128 ibídem. 9