Micelio
AP205-2014(41178)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 41178 JJPS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado en el pronunciamiento AP3562-2023(41178), para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP205-2014 Radicación n° 41178 (Aprobado Acta No.18) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Agotada la ritualidad propia de la impugnación, dentro de la cual los no recurrentes guardaron silencio, decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el auto proferido el 11 de diciembre del año 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de JJPS.

I. SUSTENTACIÓN DE LA REPOSICIÓN 1. Después de hacer un resumen de la actuación procesal llevada a cabo en el proceso seguido contra PS, al cabo del cual fue condenado, el recurrente no se aparta sustancialmente en su escrito de sustentación de los argumentos expuestos en la demanda de revisión inadmitida. 2. Sostiene que la investigación adelantada contra su asistido no podía prolongarse indefinidamente, y alude una vez más al término previsto en el artículo 175 de la ley 906 de 2004, según el cual la fiscalía cuenta con dos años a partir de la imputación para formular acusación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. 3.

Cita diversas decisiones de la Corte Constitucional que dice se refieren a la prescripción tanto de la pena como de la acción penal, por cuanto la persona tiene derecho a que le resuelvan su situación jurídica sin dilaciones injustificadas. 4. Aduce que la prescripción tiene el carácter de garantía para el imputado y de sanción a la inactividad estatal, lo cual obliga a adelantar las actuaciones en un tiempo razonable.

Seguidamente se refiere a la mora judicial, para señalar que constituye una afrenta al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 5. Reitera planteamientos consignados en el libelo a través del cual se promueve la acción de revisión, para concluir que al haberse desconocido el lapso previsto en el artículo 175 ejusdem, se configura una circunstancia que impedía proseguir la acción penal por “caducidad” de la misma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De entrada la Sala estima que el recurso de reposición interpuesto no tiene vocación de prosperidad, toda vez que los argumentos expuestos por el impugnante no emergen con la más mínima consistencia, como para llevar a la Corte a revocar la providencia recurrida. 2. En efecto, según se dijo en el auto objeto de censura, se acudió a la causal 2ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004, que básicamente se funda en la existencia de un motivo que no hubiera permitido iniciar o proseguir la acción penal, o por ocurrencia de alguna causal de extinción de la misma. 3.

En absoluto el recurrente rebate los argumentos de la Corte para inadmitir la demanda de revisión, sino que persiste en que el incumplimiento del término señalado en el artículo 175 del Código Procesal que rige este asunto (ley 906/2004), es un motivo de caducidad de la acción penal. 4. La caducidad se predica en materia penal de los delitos que requieren querella de parte y esta no se interpone dentro del término previsto en la ley, caso en el cual caduca.

El censor no demuestra que el delito o delitos por los cuales fue condenado su asistido requerían de ese preciso impulso de la parte afectada para activar la acción penal, y menos hizo un esfuerzo para poner de presente que la querella había caducado. 5. De igual modo, tampoco hace referencia al fenómeno de la prescripción de la acción penal, caso en el cual le correspondía destacar que esta cuando se inició ya había sido afectada por ese fenómeno, o en el transcurso de su ejercicio se suscitó el mismo, de suerte que no podía iniciarse o proseguirse según el caso. 6.

Así mismo, tampoco menciona algún otro evento de aquellos que podrían dar lugar a la extinción de la acción penal resaltados por la Sala en su momento, de tal suerte que el recurso es infundado. 7. Tan cierto es lo anterior que el argumento basilar de la alegación es el incumplimiento del lapso estipulado en el artículo 175, que como bien tuvo ocasión de precisarlo la Sala y ahora lo reitera, no constituye un motivo de extinción de la acción penal, no implica per se prescripción de la misma, ni genera ninguna invalidez de la actuación. Para mayor ilustración del recurrente, se consigna nuevamente lo sostenido por la Sala sobre el particular: “…En ese contexto, la hipótesis planteada por el recurrente carece de fundamento por cuanto el vencimiento de términos no está incluido dentro de las causales de extinción de la acción penal.

“Aún más, ni siquiera el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establece que la consecuencia del incumplimiento de los plazos allí previstos para adelantar la indagación sea el archivo del expediente, la preclusión de la investigación o la extinción de la acción penal. Por tanto, la afirmación del impugnante no sólo adolece de sustento jurídico sino que también se aparta de la realidad.(…) Como se ve, esa preceptiva no prevé la consecuencia argüida por el doctor (…) aún más, no establece ninguna sanción específica, situación que evidencia la absoluta improcedencia de la preclusión invocada.

Auto de 17/10/2012 radicación 39679…” 8. Así las cosas, no persuaden a la Sala los motivos aducidos por el impugnante, que según se afirmó en un comienzo, no se distancian de los aducidos en la demanda de revisión, de modo que el auto objeto de la reposición se mantendrá incólume. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, III.

RESUELVE

NO REPONER el auto de fecha 11 de diciembre del año 2013, por medio del cual inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal- el 26 de abril de 2012. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 6