Micelio
AP2049-2018(52663)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 600 de 2000

Casación 52663 Luis José Jiménez Vergara EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2049-2018 Radicación n.° 52663 Acta 159 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa de Luis José Jiménez Vergara contra la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo, proferida el 6 de febrero del año en curso, por medio de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) y condenó al procesado como autor de los delitos de estafa, falsedad material en documento público y fraude procesal.

HECHOS De las diligencias se desprende que el 10 de marzo de 2008, la señora María del Socorro Vergara de Jiménez, en denuncia formulada ante la Fiscalía Seccional de Corozal[footnoteRef:1], manifestó que desde el mes de abril de 2007 le informó a su hijo Luis José Jiménez Vergara sobre su voluntad de repartir, de manera equitativa, entre sus siete hijos, los bienes de su propiedad representados en una casa de habitación y una finca, dado su grave estado de salud y su eventual fallecimiento.

Así, el inmueble en que habitaba sería para sus tres hijas y la Finca “Milero”, de 60 hectáreas, le dejaría 10 hectáreas a cada uno de los varones y las 20 restantes se las devolvería a sus descendientes Claudia y Vilma, quienes se la habían prestado para cancelar una deuda. [1: Folios 525 a 530 Cuaderno 2.] Al respecto, el citado le manifestó que podía adelantar esos trámites, porque la hipoteca que pesaba sobre la finca en mención, y que ella le había permitido realizar para cumplir con unas obligaciones personales, ya se encontraba totalmente cancelada.

Refiere la denunciante que, con el propósito de suscribir el documento de segregación y traspaso de las 10 hectáreas del predio “Milero” a su hijo Luis José Jiménez Vergara, se dirigió a la Notaría Segunda de Sincelejo, pero el documento que suscribió fue el numerado bajo el consecutivo 871 del 9 de abril de 2007, donde, a título de venta, le entregó la totalidad de dicho inmueble, por un valor de ochenta millones setecientos ochenta y seis mil pesos ($80.786.000.oo), siendo que esa no era su intención, además que nunca recibió tal dinero.

Ante esa anomalía, se dispuso a indagar sobre la real situación en la que se encontraba su propiedad, enterándose que la obligación crediticia contraída con la extinta Caja Agraria, asumida por la entidad Covinoc, aún se encontraba sin cancelar e, igualmente, que el proceso hipotecario adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal todavía estaba en curso y la medida cautelar decretada sobre la finca, se mantenía vigente.

También refirió que el implicado falsificó la Escritura Pública de levantamiento de garantía real número 265 del 15 de agosto de 2007, de la Notaría Única de Juan de Acosta, Atlántico, la cual fue inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal y corresponde a una compraventa celebrada entre las ciudadanas Maribel Alba Arrieta y Cecilia Gómez Jiménez, personas ajenas a este asunto.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, el 18 de marzo de 2008, la Fiscalía 9ª Seccional de Corozal ordenó la apertura de investigación[footnoteRef:2], admitió las demandas de constitución de parte civil presentadas a nombre de Claudia, Daniel Arturo, Ramiro Oswaldo y Vilma Jiménez Vergara y escuchó en indagatoria a Luis José Jiménez Vergara, a quien le definió la situación jurídica el 22 de noviembre de 2011 con medida de aseguramiento de detención preventiva, la que sustituyó por prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:3]. [2: Folio 31 Cuaderno 3.] [3: Folios 25 a 36 Cuaderno 1.] 2.

El 21 de septiembre de 2012, la Fiscalía 12 Seccional de Since-Sucre avocó el conocimiento del asunto[footnoteRef:4] y, tras adelantar variadas diligencias, el 4 de diciembre siguiente ordenó el cierre de investigación[footnoteRef:5]. [4: Folio 38 Ib.] [5: Folio 79 Ib.] La calificación del mérito del sumario se produjo el 18 de marzo de 2013, con resolución de acusación contra el implicado, como autor de los delitos de estafa, falsedad material en documento público y fraude procesal[footnoteRef:6]. [6: Folios 155 a 161 Ib.] La anterior decisión, cobró ejecutoria el 21 de junio del mismo año[footnoteRef:7]. [7: Folio 175 Ib.] 3.

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, al que correspondió el conocimiento del asunto, celebró la audiencia preparatoria, el 4 de diciembre de 2013[footnoteRef:8], y la pública, después de muchos aplazamientos, el 13 de diciembre de 2016[footnoteRef:9], [8: Folios 258 a 260 Ib.] [9: Folios 716 y 717 Cuaderno 2.] 4. En sentencia del 23 de marzo de 2017, el despacho condenó a Luis José Jiménez Vergara, como autor del concurso de conductas punibles de fraude procesal, falsedad material en documento público y estafa.

Le impuso seis (6) años de prisión, multa de doscientos diez (210) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la sanción privativa de la libertad. También le impuso la obligación de cancelar la suma correspondiente a doscientos (200) s.ml.m.v., por concepto de perjuicios morales, al paso que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

Por último, ordenó la cancelación en el Registro de Instrumentos Públicos, Matrícula Inmobiliaria Nº 342-1430, de la inscripción de la Escritura Pública No 265 del 15 de agosto de 2007, por medio de la cual se levanta el gravamen hipotecario que pesa sobre la finca “Milero” e, igualmente, la inscripción de la Escritura Pública de Compraventa Nº. 871 del 9 de abril de 2007, con Matrícula Inmobiliaria Nº 342-00001434, donde comparece la señora María del Socorro Vergara de Jiménez en calidad de vendedora y Luis José Jiménez Vergara como comprador[footnoteRef:10]. [10: Folios 727 a 777 Ib.] 5.

El 6 de febrero del año en curso, el Tribunal Superior de Sincelejo, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo[footnoteRef:11]. [11: Folios 49 a 62 Cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA El defensor, luego de hacer una reseña de los hechos, la actuación procesal e identificar la sentencia recurrida, formula un cargo con estribo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta.

Para iniciar, postula un falso juicio de existencia por omisión, y refiere que, respecto del delito de estafa, los juzgadores tomaron como prueba del ardid, la denuncia instaurada por la señora María del Socorro Vergara, y dieron por demostrado que su hijo Luis José Jiménez Vergara le había mentido sobre la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre la finca “Milero” y la consiguiente posibilidad de realizar los trámites de segregación y devolución de las hectáreas del predio.

Esa supuesta mentira resultó sustancial, al punto que satisface el engaño que estructura la conducta punible. Con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:12], que ilustra sobre los elementos del injusto en comento, aduce que la sola manifestación de haberse cancelado la hipoteca constituida sobre el inmueble, no se puede erigir en ardid, artificio o maquinación fraudulenta porque los bienes inmuebles hipotecados no están fuera del comercio y son susceptibles de enajenarse.

Por lo tanto, ello no impedía que se pudiera transferir el dominio de la finca. [12: Cita la SP3233-2017, Rad. 42879.] El yerro, asevera, es trascendente, «porque si se hubiera analizado y criticado sanamente la manifestación de JIMÉNEZ VERGARA no se hubiera tenido por tipificado el hecho punible de estafa y a lo sumo caía en el escenario de un vicio del consentimiento».

Enseguida plantea un falso juicio de identidad, que hace recaer en el testimonio de Manuel Emiro Jiménez Vergara, quien probó ser el administrador de los bienes de su señora madre María del Socorro Vergara de Jiménez, desde el año 1990 hasta mayo de 2008, fecha de su muerte. Este manifestó que acompañó a su progenitora, junto con su hermana Vilma y el esposo de ésta, Ignacio Gutiérrez, a la ciudad de Sincelejo.

Respecto del negocio de la finca, adujo que ocurrió desde 1997, diez años antes de la denuncia, que el predio estaba hipotecado a la Caja Agraria por una obligación de su señora madre y que Luis José Jiménez Vergara fue un comprador normal. Repara el censor que el juzgador no se ocupó de esa parte del relato de Manuel Emiro, sino que lo suprimió y se centró en razonar por qué no le creyó que su otro hermano, Ramiro José Jiménez Vergara, fue quien hizo todos los trámites para deshipotecar la finca.

El desacierto, según el actor, consistió en eliminar la parte de su versión referida a que acompañó a su progenitora a Sincelejo a suscribir la escritura de compraventa, que ella compareció de manera espontánea, que el documento le fue leído y, en ese orden, que su contenido fue aprobado. Por lo tanto, no expuso «porque (sic) razón no consideraba fidedigno su testimonio sobre este aspecto».

Asegura el libelista que se estructura el mismo yerro, cuando se da por demostrado que su asistido es responsable del delito de falsedad material en documento público respecto de la Escritura Pública No 265 del 15 de agosto de 2007, por el solo hecho de que la persona que pagó el impuesto de registro, ante la Tesorería Departamental, dejó consignado el abonado telefónico que estuvo a nombre del hijo de su defendido «con lo cual exagera el contenido fáctico de ese hecho», que lejos está de expresar, «con alto grado de probabilidad» que Luis José Jiménez Vergara falsificó dicho instrumento, pues lo que de facto deriva es la certidumbre de un pago.

Dicho esto, acude al falso raciocinio y concreta que los sentenciadores «sobredimensionaron» la manifestación del procesado, de haber cancelado la hipoteca que pesaba sobre el inmueble referenciado y sostener que en ello consistió el despliegue artificioso «que llevó a su progenitora al error» y endilgarle por ello responsabilidad penal. Ese razonamiento, según el actor, es contrario a la lógica y a las reglas de la experiencia, porque nadie puede argumentar que una tal manifestación tenga la capacidad de generar tamaño error.

Añade que el falso raciocinio también se predica de tener por demostrada la responsabilidad en el delito de falsedad material, solo porque la persona que pagó el impuesto de registro de la Escritura Pública No 265 del 15 de agosto de 2007, dejó consignado el abonado que estuvo a nombre del hijo de Luis José Jiménez Vergara, deducción que contraría el principio de necesidad de la prueba, previsto en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.

Concluye que la violación indirecta en que incurrieron los juzgadores, los condujo a irrogar condena por los delitos de estafa, falsedad material en documento público y fraude procesal, por lo cual solicita se case la sentencia y se absuelva a su asistido. CONSIDERACIONES 1. La Sala inadmitirá la demanda que se revisa, ante el ostensible desconocimiento de los requerimientos, de lógica, claridad y debida postulación y fundamentación de la censura, previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal del año 2000.

La jurisprudencia de esta Corporación, tiene ampliamente decantado que el libelo casacional no se asemeja a un memorial de instancia, donde el impugnante libremente expresa su desacuerdo con la sentencia recurrida. La Corte ha señalado los parámetros que se requieren para obtener su admisión, uno de los cuales hace relación a la necesidad de concretar el objeto del reproche, postular el error o los errores cometidos por el fallador, establecer su incidencia en la decisión objetada y señalar las normas que resultaron vulneradas.

Por manera que, además de escoger alguna de las causales de casación expresamente consagradas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal para denunciar el yerro o los yerros in procedendo o in iudicando que se atribuyen al sentenciador, también es imprescindible observar las exigencias formales y sustanciales para obtener de la Corte un pronunciamiento de fondo, en consideración al carácter rogado del recurso, que comporta para el demandante con interés para recurrir[footnoteRef:13], la exposición clara y precisa de los fundamentos atinentes a cada censura, así como su demostración y trascendencia en la decisión recurrida, con miras a doblegar la presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos de instancia. [13: La jurisprudencia de la Sala ha establecido que en sede del recurso extraordinario el interés jurídico para recurrir se materializa cuando el impugnante ha manifestado su desacuerdo con el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación, además de la identidad temática entre la alzada y los cargos formulados en la demanda de casación, todo ello sin perjuicio de los casos en los que se dan las condiciones para prescindir de esa exigencia (Cfr sentencia del 17 de julio de 2002, rad 15.175, entre otras).] Es por ello que se debe atender a los principios que rigen en casación, esto es, el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; el de limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; el de crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, acorde a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y los de autonomía, coherencia y no contradicción que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.

Igualmente, las razones, fundamento y contenido de los ataques, deben corresponder en un todo a la realidad procesal, so pena de vulnerar el principio de corrección material. 2. Lo primero que importa mencionar, es que, la propuesta conjunta de distintos yerros de apreciación probatoria, al interior de un solo cargo, atenta contra la claridad y precisión que deben contener, pues, aun cuando el demandante intentó desarrollarlos de manera independiente, no logró ese cometido y tampoco patentizó la materialidad de cada uno de ellos, ni su aptitud para derribar las bases del fallo cuestionado. 2.1.

Es así que, cuando acude al falso juicio de existencia por omisión, no cumple con la carga argumentativa de evidenciar que el fallador excluyó de su valoración determinado elemento de prueba legalmente allegado al proceso y su incidencia, es decir, que el mismo demostraba circunstancias distintas y favorables a las declaradas por los juzgadores.

Su discurso lo encamina a plantear un criterio distinto al de los falladores, con la expectativa de que la Corte haga un nuevo examen del asunto a partir de una serie de apreciaciones indemostradas, incapaces de remover los cimientos de la sentencia. 2.2 Como si fuera poco, las quejas del actor no coinciden con la realidad procesal, la cual aborda sesgadamente para interpretarla a su acomodo, pues no es cierto que el ardid, como elemento de la estafa, se haya estructurado con la sola manifestación mentirosa del procesado, de haber cancelado la hipoteca que él mismo había constituido sobre el predio.

Importa aclarar que, tal como se lee en la sentencia, el material probatorio recopilado en el proceso corrobora las manifestaciones de la denunciante, María del Socorro Vergara, en cuanto al engaño del que fue objeto por parte de su hijo Luis José Jiménez Vergara, quien, no solo le mintió al asegurarle que el precitado gravamen ya lo había cancelado, sino que le hizo creer que el documento que suscribió en la Notaría Segunda de Sincelejo, era la segregación y traspaso de las 10 hectáreas que le correspondían a él mismo, como cuota parte herencial de la finca “Milero”, cuando en verdad se trató de la venta, a su favor, de la totalidad del predio.

Así discurrió el Ad quem: Lo anterior, por cuanto LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA, valiéndose de un artificio o engaño indujo a su madre en error, haciéndole creer, por un lado, que su voluntad de repartir la finca Milero entre sus herederos ya se podía hacer realidad al no estar afectado el citado predio con algún gravamen a favor de la extinta Caja Agraria, y por el otro, aprovechando ese equivocado convencimiento de la señora María del Socorro, se trasladó con ésta hasta la Notaría Segunda de Sincelejo a efectos de que le cediera la cuotaparte que en derecho le correspondía, cuando en realidad terminó suscribiendo la Escritura Pública No 871 del 9 de abril de 2007 a través de la cual le vendía la totalidad de la finca, logrando que finalmente se diera a su favor un desplazamiento patrimonial.

De esa forma y contrario a lo que reclama el defensor, se establece fehacientemente que LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA engañó a su madre, haciéndole creer que había cancelado todas las obligaciones que él tenía pendientes con la finca Milero, convenciéndola de que todo estaba dado para que ella hiciera a través de Escritura Pública, el traspaso de únicamente las 10 hectáreas del predio Milero que le correspondían a él como heredero suyo, por lo que la señora María Vergara estaba convencida que la Escritura Pública que firmaría era de segregación del predio Milero, sin embargo, probado está que firmó una Escritura de venta del predio Milero en su totalidad a favor de su hijo Luis José Jiménez.

Luego entonces, existe certeza que LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA, realizó la conducta delictiva de Estafa, pues como se analizó, todos los requisitos para la configuración de dicho delito están dados, ya que obtuvo un provecho económico para sí, mediante la inducción en error por medio de artificios o engaños [footnoteRef:14] (negrillas originales). [14: Folios 57 vto y 58 Cuaderno del Tribunal.] El anterior referente evidencia la insustancialidad de las réplicas del censor, en cuanto asume que es posible quebrantar la verdad contenida en la sentencia, oponiendo su particular criterio, el cual restringe a informar que la mentira sobre el gravamen, no tiene el carácter de maquinación fraudulenta, porque los inmuebles hipotecados no están fuera del comercio.

Argumento que, por demás, es extraño a la temática expuesta por los juzgadores y que no se esforzó por desvirtuar para demostrar la ilegalidad de la sentencia, como es el objeto del recurso de casación, porque para ese efecto, es preciso rebatir frontalmente, los fundamentos judiciales. En verdad, su desacuerdo radica en la credibilidad asignada al testimonio de la denunciante, pues, de manera inconexa con el reclamo por omisión probatoria, asevera que el yerro es trascendente «porque si se hubiera analizado y criticado sanamente la manifestación de JIMÉNEZ VERGARA no se hubiera tenido por tipificado el hecho punible de estafa y a lo sumo caía en el escenario de un vicio del consentimiento».

Desconoce que la única posibilidad de controvertir la valoración asignada a los medios de convicción, es demostrando la desatención a las pautas de la sana crítica, a través de un error de hecho por falso raciocinio, que comporta evidenciar el absurdo de las conclusiones a las que arribó el sentenciador, con indicación de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia que resultaron manifiestamente vulneradas, y enseñar la manera como se corrige el error de apreciación, a través de un nuevo análisis del acervo probatorio que comprenda el postulado que debió ser aplicado y los elementos de convicción indebidamente estimados.

La falta de sustento del reproche, impide que pueda ser admitido. 3. De otra parte, el actor pregona un falso juicio de identidad frente al testimonio de Manuel Emiro Jiménez Vergara, pero se sustrae de demostrar que el juzgador distorsionó su contenido material, bien por adición, cercenamiento o mutación, y que le hizo producir efectos que no se derivan de él, con repercusión en la decisión adoptada.

Por tratarse de un error de carácter objetivo, al censor le correspondía agotar un ejercicio de comparación que evidenciara la falta de correspondencia entre la significación de la prueba y lo que de ella se dijo en el fallo. A cambio de ello, nuevamente encamina sus alegaciones a enseñar su criterio analítico, consistente en la credibilidad que le merece la declaración del citado testigo, en cuanto respalda las explicaciones sobre la compra de la finca que su consanguíneo le hizo a su progenitora.

Esa forma de argumentar no sirve para desestabilizar los juicios judiciales, porque no se trata de insistir en las mismas réplicas que no tuvieron eco en las instancias, para obtener un pronunciamiento de la Corte, sino de acreditar el dislate en que incurrió el fallador, al momento de negar credibilidad al mencionado deponente. Para ese efecto, como ya se dijo, es preciso invocar un falso raciocinio y concretar las pautas de la sana crítica que fueron desconocidas, al puntualizar que las explicaciones de Manuel Emiro Jiménez Vergara, al igual que las del acusado, …no resultan ser fundadas ni lógicas, pues no es razonable que la señora María del Socorro Vergara Jiménez, a sabiendas de que su hijo Ramiro fue quien supuestamente realizó la cancelación de dicho gravamen, haya terminado denunciando a LUIS JOSÉ VERGARA JIMÉNEZ (sic) de haber falsificado la Escritura Pública de levantamiento de garantía real, menos aun si, según Manuel Emiro, le había entregado a Ramiro 15 millones de pesos para dicha diligencia. Pues de ser ciertas las manifestaciones del procesado y su hermano Manuel Emiro Vergara Jiménez (sic), lo racional hubiera sido que la señora Vergara de Jiménez, al haberle encargado a su hijo Ramiro que deshipotecara la finca Milero para así entregársela a paz y salvo a su retoño LUIS JOSÉ, esto es, libre de todo gravamen por el supuesto negocio de la venta del predio en su totalidad, enterado de que el trámite hecho por ese hijo para desgravar la finca mediante escritura no fue legítima, a quien seguro habría denunciado ante la Fiscalía era a RAMIRO y no a LUIS a quien efectivamente acusó de ser culpable de tal anomalía. De hecho, la denunciante tanto en el escrito de denuncia como en la declaración rendida ante el ente acusador, aseveró que la obligación con la Caja Agraria le correspondía cancelarla a su hijo LUIS JIMÉNEZ VERGARA, ya que dicho crédito se originó a causa y en beneficio del mismo.

La señora Vergara de Jiménez es enfática en resaltar que era su hijo LUIS JOSÉ quien debía realizar la cancelación de la hipoteca; y es por ello lógico, que no señalara a ningún otro hijo sino a él, como responsable de la escritura pública falsa, sobre todo porque fue ese mismo hijo quien le aseguró que la segregación del predio Milero ya se podía realizar, porque él ya había cancelado todo, cuestión que como se dilucidó arriba, resultó ser una estratagema para apoderarse de la totalidad del bien inmueble referenciado.

Y es que el único interesado en acreditar que el predio Milero estaba libre de todo gravamen era LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA, pues fue este a quien la señora MARÍA VERGARA le informó sobre su voluntad de repartir dicho fundo entre sus hijos; y fue solo él quien consciente del estado de salud en que se encontraba su madre, vio también la oportunidad de apropiarse de toda la finca que finalmente había quedado a su nombre mediante la Escritura Pública No 871 del 9 de abril de 2007 en la venta viciada que le hizo su progenitora[footnoteRef:15]. [15: Folios 60 y vto.

Ib.] El libelista evade esos razonamientos y simplemente atribuye al juzgador el desacierto consistente en eliminar la parte de la versión del deponente, referida a que a acompañó a su progenitora a Sincelejo, junto con su hermana Vilma y el esposo de ésta, Ignacio Gutiérrez, a suscribir la escritura de compraventa, que aquella compareció de manera espontánea, que el documento le fue leído y, en ese orden, su contenido fue aprobado.

Con esa réplica desconoce que la obligación de valorar la prueba testimonial, no comporta la referencia íntegra y detallada de su contenido, máxime cuando el fallador está facultado para desechar aquello que estime insustancial, sin que por ese solo hecho se estructure un yerro por cercenamiento, a menos que se verifique una alteración de su significación objetiva.

Si en verdad ello ocurrió, al actor le corresponde comprobar que esa distorsión determinó un pronunciamiento equivocado del sentenciador, efecto para el cual, debe adelantar un nuevo análisis de las pruebas que fueron cercenadas, en conjunto con las apreciadas debidamente, para revelar que, en ausencia del yerro, la determinación adoptada habría sido distinta y favorable a los intereses del procesado.

El letrado no se ciñe a esas directrices y solo deja ver que su reclamo es otro intento por convencer que su defendido compró la finca a su progenitora en términos normales, cuando los juzgadores encontraron acreditado, justamente lo contrario, con base en otras pruebas, documentales y testimoniales, a las que les confirió capacidad demostrativa, en cuanto respaldan las manifestaciones de la denunciante.

Al respecto, se menciona en la sentencia la Escritura Pública No 871 del 9 de abril de 2007, mediante la cual, María del Socorro Vergara de Jiménez hizo el traspaso, a título de compraventa, de la totalidad de la finca “Milero” a su hijo Luis José Jiménez Vergara, por la suma de $80.786.000.oo. La declaración de la ofendida, ante la Fiscalía, referente a que jamás fue su intención hacer el traspaso de la totalidad de la finca a su consanguíneo y que al suscribir el instrumento creyó estarle cediendo solo 10 hectáreas, documento que no leyó, ni se lo leyeron, además que nunca recibió la suma indicada.

Manifestación que el juez plural advirtió corroborada con las declaraciones de sus hijos, Vilma Isabel Jiménez Vergara, Alcira Jiménez Vergara y Ramiro Jiménez Vergara, y de Ignacio Gutiérrez de Piñeres, esposo de la primera. La colegiatura también se refirió a la certificación expedida el 13 de febrero de 2008, por la firma Covinoc, que corrobora lo expuesto por la señora María del Socorro Vergara de Jiménez sobre la obligación hipotecaria que aún se encontraba vigente, pues, para esa fecha, ascendía a $261.667.691.33.

El cargo carece de razón suficiente, porque el defensor, nuevamente, evade confrontar la evidencia demostrativa y, de ese modo, ninguno de sus reparos sirve para determinar si tienen la capacidad de derruir el juicio de condena. 4. Con las mismas falencias hasta ahora mencionadas, invoca igual yerro de distorsión probatoria, para disentir de la dialéctica que soporta la responsabilidad de su asistido en el delito de falsedad material en documento público, respecto de la Escritura Pública No 265 del 15 de agosto de 2007.

En lugar de evidenciar la alteración o distorsión de la expresión fáctica de alguna prueba, reprocha, desde su criterio subjetivo, que se hubiese derivado la falsificación de dicho instrumento, por el solo hecho de que la persona que pagó el impuesto de registro, ante la Tesorería Departamental, dejó consignado el abonado telefónico que estuvo a nombre del hijo de Luis José Jiménez Vergara.

Argumento defensivo que no traduce un yerro posible de ser examinado en esta sede y que distorsiona la realidad procesal, porque la aludida nota en el recibo de pago del impuesto, no fue el único elemento del que se sirvió el juzgador para concluir en la responsabilidad penal del acusado en dicho injusto. En efecto, una vez estableció que el procesado adquirió de manera irregular la propiedad de la finca “Milero”, se dispuso a levantar la hipoteca que pesaba sobre el mismo, a través de un documento espurio, esto es, la Escritura Pública No 265 del 15 de agosto de 2007, otorgada en la Notaría del municipio de San Juan de Acosta, Atlántico, donde se anotó que el supuesto representante legal de la Caja Agraria, cancelaba el gravamen hipotecario que recaía sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No 342-1430.

Para el fallador, la falsedad de ese instrumento no solo derivó de la vigencia de la deuda con la entidad bancaria, sino de la constancia expedida por la misma notaría, a solicitud de la denunciante, donde se le informó que la Escritura Nº 265 del 15 de agosto de 2007 no fue autorizada por la doctora Teresita Queruz Lemus, como aparece en la fotocopia que anexó, pues para esa fecha había fallecido y así se confirmó con el respectivo registro de defunción. A ello se suma que, según certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá, quien fungía como notario en dicha calenda, era la señora Alba Tejera Cantillo.

Igualmente, las labores investigativas de la Fiscalía, también llevaron a verificar que la fecha real de la aludida escritura es 27 de diciembre de 2007 y que allí se describe un acto por completo ajeno a la cancelación de un gravamen hipotecario de la finca “Milero”, esto es, la compraventa de un lote de terreno en el municipio de Juan de Acosta, Atlántico, donde figuran como comparecientes Maribel Alba Areta y Cecilia Gómez Jiménez.

Lo expuesto hasta este momento, evidencia la ineptitud de las quejas del casacionista, quien se atiene a la mera enunciación de sus inconformidades para oponerse, sin más, al examen probatorio agotado en las instancias. 5. Muestra adicional de lo anterior, son las réplicas que postula por la vía del falso raciocinio, para insistir, de un lado, que la manifestación del procesado, de haber cancelado la hipoteca que pesaba sobre el inmueble precitado y sostener que en ello consistió el despliegue artificioso «que llevó a su progenitora al error» y endilgarle, por ello, responsabilidad penal, es un razonamiento contrario a la lógica y a las reglas de la experiencia. Y de otro, que tener por demostrada la responsabilidad de su representado en la falsedad material, por el solo hecho de que la persona que pagó el impuesto de registro de la Escritura Pública No 265 del 15 de agosto de 2007, dejó consignado el abonado que estuvo a nombre de su hijo, es un raciocinio que contraría el principio de necesidad de la prueba.

Tales enunciados merecen varias precisiones. Desde la técnica del recurso, desconocen el principio de no contradicción porque hace recaer distintos errores sobre un mismo planteamiento. El primero, referido al despliegue de artificios, lo había formulado inicialmente como un falso juicio de existencia y el segundo, atinente a la anotación del abonado, por falso juicio de identidad y ahora los propone por la ruta del falso raciocinio.

Con independencia de los evidentes desaciertos argumentativos, se trata de cargos excluyentes entre sí, pues, de un lado, no resulta lógico predicar la omisión de un determinado medio de prueba y, a la vez, cuestionar que fue valorado por fuera de los parámetros de apreciación racional. Y, de otro, tampoco se muestra comprensible que de una misma prueba se diga que su contenido fue tergiversado y luego que fue mal valorado, máxime cuando, en ningún momento se aclara que se trata de pretensiones subsidiarias, por ser excluyentes entre sí, lo cual atenta contra los principios de autonomía y no contradicción de los cargos.

En punto de los requisitos de debida fundamentación de tales reproches, se debe decir que, en todo caso, ellos no se satisfacen con la sola afirmación de su ocurrencia, porque al interesado le asiste la carga de identificar los razonamientos del juzgador que se muestran absurdos, ilógicos o irrazonables, así como los principios de la lógica, la ciencia y/o la experiencia que fueron desconocidos y su incidencia en el resultado de la sentencia. No se trata, como lo entiende el actor, de presentar una personalísima forma de valorar el asunto, sino de enseñar a la Corte la manera como el fallador incurrió en el yerro, propósito que también impone atender a la realidad procesal, la cual, en este caso, el censor desconoce en todo momento. 6.

Por último, llama la atención que, sin referirse en modo alguno a los razonamientos que soportan la condena por el delito de fraude procesal, solicite al final la absolución del justiciable frente a todos los injustos. Recuérdese que frente a dicho comportamiento, se estableció que ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal se inscribió la escritura pública falsa, que daba cuenta de la cancelación de la obligación con la extinta Caja Agraria, haciendo incurrir en error al Registrador quien, efectivamente, realizó la anotación correspondiente al levantamiento del gravamen, tal como consta en el certificado de tradición del inmueble “Milero”.

Se concluye que la insuficiencia argumentativa de las censuras impide que se pueda admitir la demanda, máxime cuando en virtud del principio de limitación, la Corte no puede suplir sus vacíos, ni corregir sus deficiencias. Como de otra parte no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis José Jiménez Vergara. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4