REVISIÓN 56886 IGNACIO ASDRÚBAL LLANO LÓPEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP2048-2021 Radicación # 56886 Acta 144 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de IGNACIO ASDRÚBAL LLANO LÓPEZ, contra la providencia proferida el pasado 10 de marzo, a través de la cual fue inadmitida la acción de revisión que promovió.
HECHOS: La acción se dirigió contra los fallos del 18 de junio de 2013 del Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales con Función de Conocimiento y del 24 junio de 2014 del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de los cuales se le impuso una sanción de 10 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad como autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años e incesto.
El 12 de abril de 2018, esta Sala inadmitió la demanda de casación promovida por la defensa del condenado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con apoyo en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de IGNACIO ASDRÚBAL LLANO LÓPEZ adujo que con la expedición de las providencias CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153 y CSJ SP, 28 oct. 2015, rad. 44056, la Corte varió el criterio sostenido respecto del carácter probatorio de las declaraciones rendidas fuera del juicio oral.
Así, determinó que tales medios de convicción constituyen prueba de referencia y no, como venía sosteniendo, prueba directa. Resaltó que tal variación incide en la condena proferida en contra del accionante, en razón a que el juicio de responsabilidad se edificó fundamentalmente en dos entrevistas efectuadas por parte de las psicólogas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Carolina Zuluaga Medellín, y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Luz Stella Paipilla al menor víctima antes del juicio oral.
Aseguró, por tanto, que en aplicación de la nueva postura tales probanzas deben excluirse y, con ello, la sentencia condenatoria quedaría desprovista de elementos de convicción con la capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia de LLANO LÓPEZ. Por otra parte, cuestionó que en el auto inadmisorio de la demanda de casación la Sala haya examinado la aducción de las aludidas entrevistas de cara a la Ley 1652 del 12 de julio de 2013, sin reparar en que entró en vigencia con posterioridad a la emisión del sentido condenatorio del fallo (5 jun. 2013).
PROVIDENCIA IMPUGNADA Dado que el accionante no demostró la existencia de un cambio jurisprudencial favorable a sus intereses, el 10 de marzo de 2021 la Corte inadmitió la demanda instaurada por el apoderado judicial de IGNACIO ASDRÚBAL LLANO LÓPEZ. En primer lugar, encontró que su intención es cuestionar la estimación probatoria efectuada por las instancias, así como los fundamentos de los fallos condenatorios, sin advertir que tales alegaciones debieron proponerse a través del recurso de casación. En segundo término, indicó que tanto en la demanda de casación como en la de revisión la defensa centró su inconformidad en la irregular aducción y posterior valoración de la descripción que de los hechos hizo el menor víctima fuera del juicio oral ante las psicólogas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Con el propósito de evidenciar la identidad entre los recursos de casación y revisión promovidos por el condenado, se transcribieron apartes del auto AP1453-2018, mediante el cual se inadmitió el primero, en razón a que en este la Sala abordó el examen de dicha incorrección, reconoció que los funcionarios de primera y segunda instancia se equivocaron al afirmar que las declaraciones podían reputarse como pruebas directas y reconoció su condición de pruebas de referencia admisibles.
Por lo demás, puntualizó que en el auto inadmisorio de la demanda de casación ─CSJ SP14844-2015─ se aludió al contenido de la Ley 1652 de 2013 exclusivamente para dilucidar cuándo es factible introducir en el juicio las declaraciones previas rendidas ante peritos y con el fin de enfatizar que en ésta el legislador acogió la postura de la Sala y no, como afirma el actor, como fundamento para el estudio y resolución del caso concreto con la capacidad de viciar las conclusiones allí vertidas.
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el referido auto, el defensor solicitó su revocatoria y consecuente admisión de la demanda de revisión interpuesta. Afirmó que la Corte interpretó de manera errónea el sustento de su pretensión, pues «el disenso aquí planteado gira en torno a que los juzgadores de primera y segunda instancia, es decir el Juzgado Sexto penal del circuito de Manizales y el Tribunal Superior de Manizales consideraron como pruebas directas dos probanzas de dos psicólogas que entrevistaron al menor antes del juicio oral, y que hasta la fecha del juicio oral y de la sentencia condenatoria fuera el criterio establecido por la corte suprema de justicia, postura que cambió pocos años después la misma corte sosteniendo y estableciendo que dichas probanzas no son pruebas directas sino de referencia».
En ese orden, aclaró que no es su intención controvertir los argumentos de las instancias, sino procurar la aplicación del cambio jurisprudencial introducido con las sentencias CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153 y CSJ SP, 28 oct. 2015, rad. 44056. Por otra parte, indicó que si bien la prueba indiciaria es válida, debe estar acompañada de otros medios de convicción, lo cual no ocurre en el caso concreto, pues el testimonio rendido en juicio por la madre de la víctima también es prueba de referencia. Ello, por cuanto no percibió los hechos directamente, sino a través de lo comunicado por los vecinos y, posteriormente, ratificado por su hijo.
Tal circunstancia, aseguró, contraría lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que prohíbe la emisión de sentencias condenatorias con apoyo exclusivo en pruebas de referencia. Finalmente, transcribió un párrafo de la sentencia CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153 y lo contrastó con apartes de las decisiones proferidas por el juzgado y tribunal para denotar la identidad entre los supuestos que dieron lugar al cambio de jurisprudencia y aquellos contenidos en la sentencia cuestionada.
Cumplido el traslado a los no recurrentes sin recibir alguna manifestación, el 12 de mayo de 2021 el asunto quedó a disposición de la Sala para su estudio y resolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha expuesto la Sala que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.
Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le implica abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que sea modificada en alguno de los sentidos indicados.
En este asunto la Corte encuentra que el accionante no logró desvirtuar las razones que motivaron la providencia recurrida, en la cual se abordaron los fundamentos de la demanda de revisión para concluir que carece de razón en su postulación, lo que, necesariamente, obliga a su inadmisión. En concreto, dirigió su inconformidad a la errónea interpretación que la Sala hizo de la demanda de revisión promovida, pues, en su criterio, no es cierto que se dirigiera a atacar los fundamentos del auto que inadmitió la demanda de casación. Simplemente, insiste, busca que se dé aplicación al cambio jurisprudencial contenido en las providencias CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153 y CSJ SP, 28 oct. 2015, rad. 44056, en las que se reconoció la condición de pruebas de referencia de las declaraciones rendidas por fuera de las ritualidades del juicio oral.
Sin embargo, como quedó sentado en el auto recurrido, tal controversia ya fue abordada por la Corte y su discusión zanjada al inadmitir la demanda de casación ─AP1453-2018─. En esa oportunidad, se determinó que uno de los problemas a dilucidar giraba en torno a «la aducción y su estimación como prueba directa de la declaración brindada por el menor, fuera del juicio, ante las psicólogas que lo valoraron».
Con tal propósito, se acudió al criterio pacíficamente acogido por la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153 ─invocada en la demanda de revisión─, según el cual «con independencia de la naturaleza de la prueba pericial, las declaraciones que realizan las víctimas ante los expertos sobre las circunstancias que rodearon los hechos, constituyen prueba de referencia, porque una cosa son esas manifestaciones y otra muy distinta la prueba que sirvió de medio para su incorporación en el juicio oral».
Definido entonces el carácter de prueba de referencia de las declaraciones rendidas por el menor D.S.LL.B. ante las expertas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se procedió a establecer que resultaban admisibles de cara al interés superior del menor, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de la Sala, reconociendo que «en todo caso no pueden reputarse como pruebas directas, como equivocadamente lo asumieron los juzgadores».
Es por ello, que en la decisión recurrida se estableció que la pretensión del accionante no es otra que controvertir las conclusiones del auto inadmisorio de la demanda de casación, pues sin lugar a dudas, en éste se abordó el estudio del caso a partir de las decisiones que ahora se pretenden reputar como novedosas. Forzoso resulta concluir, por ende, que no hubo ningún cambio jurisprudencial con posterioridad a los fallos de instancia. De otra forma no se explica que el señalado nuevo criterio se encuentre incluido en el examen efectuado en sede de casación. Por tal motivo, en auto del 10 de marzo de 2021 se concluyó que la presente acción constituye una reiteración de las inconformidades planteadas en esa ocasión. Por lo demás, es manifiesto que los ataques dirigidos contra el testimonio rendido en juicio por la madre de D.S.LL.B. resultan inéditos, en tanto no fueron incluidos en la demanda de revisión inicial.
No obstante, al margen de esa circunstancia, resulta palmario que tal acometida debió emprenderse a través del recurso de casación, pues escapa de la naturaleza de la acción extraordinaria de revisión y de la causal 7ª invocada. Es por ello que la argumentación expuesta por el accionante, y reiterada en el recurso de reposición, carece de fundamento.
Las razones expuestas resultan suficientes para adoptar la decisión de no reponer el auto por cuyo medio fue inadmitida la demanda de revisión presentada por la defensa. Por lo anterior, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, integrada por Magistrados y Conjueces,
RESUELVE
NO REPONER la providencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez JUAN DAVID RIVERSO BARRAGÁN Conjuez GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN Conjuez RAÚL CADENA LOZANO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12