Casación No. 56964 JAIME BLANCO MAYA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2048 - 2020 Casación No. 56964 Acta n° 177 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la competencia para conocer del recurso de casación interpuesto por el defensor de JAIME BLANCO MAYA contra del fallo del 12 de julio 2019, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria dictada el 25 de enero de 2013 por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad -Proyecto 0.I.T.-, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo en condición de determinador y concierto para delinquir agravado.
SITUACIÓN FÁCTICA Según la resolución de acusación, la siguiente es la síntesis de los hechos: El 12 de marzo de 2001, terminada la jornada laboral, VALMORE LOCARNO RODRÍGUEZ y VÍCTOR HUGO ORCASITA AMAYA, Presidente y Vicepresidente del sindicato SINTRAMINERGÉTICA, respectivamente, se transportaban de la mina de la multinacional Drummond al Municipio de Valledupar, en un bus de la empresa “Transalva”, cuando a eso de las 6:15 de la tarde, en el sector de la “Casa de Zinc”, fueron interceptados por un grupo de personas pertenecientes al Frente “Juan Andrés Álvarez”, del Bloque Norte de las Autodefensas, quienes ingresaron al bus con armas de fuego, ordenando a los pasajeros descender del mismo y una vez identificado VALMORE LOCARNO RODRÍGUEZ lo asesinaron en el acto.
Su cuerpo presenta cuatro impactos de arma de fuego en la cabeza. Acto seguido los homicidas procedieron a sacar del grupo a la segunda víctima, la cual inicialmente es confundida con JESÚS ENRIQUE BAUTE HERNÁNDEZ, quien es llevado hasta la camioneta Ford Lobo verde, en la que aquellos se transportaban, pero desde el interior de ésta una persona que, sin bajar totalmente el vidrio, indicó que ésta no era la persona que estaban buscando, por lo que lo dejaron regresar al grupo.
Una vez identificaron a VÍCTOR HUGO ORCASITA AMAYA, lo condujeron hasta la bodega de “VADELCO” y luego, pasada la media noche, su cuerpo sin vida fue encontrado en el corregimiento Loma Colorada. Su muerte se registró a las 2:20 de la mañana del 13 de marzo de 2001, a la altura del kilómetro 72 más 500 metros, en la carretera que de Bosconia conduce a Cuatro Vientos, jurisdicción del departamento del Cesar.
El cadáver presentó tres (3) impactos de arma de fuego, dos de ellos en la cabeza y uno en la cara. El proceso revela que en horas de la mañana del día de los hechos, los dirigentes sindicales se reunieron con los directivos de la multinacional Drummond para exigirles una solución definitiva al problema generado por la mala calidad de los alimentos que por esa época suministraba la empresa ISA, de propiedad de JAIME BLANCO MAYA, pues era inminente un cese de actividades en caso de que no se diera un arreglo real a esa situación. A raíz de los homicidios de los dirigentes sindicales, el multimillonario contrato de alimentación efectivamente fue terminado.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. La investigación fue adelantada por la Fiscalía Doce Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual calificó el mérito del sumario con resolución de acusación del 19 de abril de 2011[footnoteRef:1], en contra de JAIME BLANCO MAYA, por los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, descritos en los artículos 104-10 y 340, inciso segundo, del Código Penal.
Dicho proveído fue confirmado por la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 10 de agosto del mismo año[footnoteRef:2]. [1: Folios 1 a 89 del c.o. 33] [2: Folios 15 a 32 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía] 2. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Once Especializado del Circuito de Bogotá (O.I.T.), bajo el radicado 2011-0026, despacho que el 25 de enero de 2013 condenó a JAIME BLANCO MAYA a la pena principal de cuatrocientos cincuenta y cinco (455) meses de prisión y multa de mil ciento veintiuno punto setenta y cinco (1.121,75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como determinador responsable de los delitos de homicidio agravado y autor de concierto para delinquir agravado[footnoteRef:3]. [3: Folios 71 a 151 cuaderno del juicio] 3.
Contra el fallo antes citado, el procesado y su defensor interpusieron y sustentaron recurso de apelación[footnoteRef:4]. [4: Folios 173 a 264 ibídem] 4. Hallándose la actuación surtiendo el trámite de segunda instancia, mediante memorial presentado el 26 de julio de 2018, JAIME BLANCO MAYA informó al Tribunal sobre su sometimiento voluntario “a la Jurisdicción Especial para la Paz JEP [en calidad de tercero], en virtud del Acuerdo para la Paz, el Acto legislativo 01 de 2017 y artículos 11 Parágrafo primero y 47 de la Ley 1922 de 18 de julio de 2018, por lo que de la manera más respetuosa, solicito se dé cumplimiento precisamente al artículo 47 de la Ley 1922 de 18 de julio de 2018”[footnoteRef:5]. [5: Folios 16 a 18, del cuaderno de segunda instancia ante el Tribunal] 5.
En atención a lo manifestado por el procesado, el 30 de los mismos mes y año, el magistrado ponente ordenó “ oficiar a la secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP - para que informe, si el procesado Jaime Blanco Maya, ya suscribió el acta de sometimiento a esa jurisdicción, para remitir el proceso que cursa en su contra, el que en la actualidad se halla al despacho en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria que emitió el Juzgado Once penal del Circuito Especializado O.I.T. de Bogotá, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, cuyas víctimas fueron el presidente y vicepresidente” [footnoteRef:6] del sindicato de la empresa Drummond.
Ante la falta de respuesta de la JEP, dicha orden fue reiterada mediante auto del 11 de septiembre de 2018[footnoteRef:7]. [6: Folios 21 y 22 ejusdem] [7: Folio 28, mismo cuaderno] 6. Con oficio No. 20183400192531, del 27 de septiembre de 2018[footnoteRef:8], la Secretaría General Judicial de la JEP informó que realizada la respectiva búsqueda con los datos de identificación del señor BLANCO MAYA, “ se observa que fue radicada solicitud de acogimiento allegada el 19 de septiembre del corriente, fue reasignada a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para el trámite de reparto al Magistrado según turno”.
Por su parte, la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas informó, en oficio del 28 de los mismos mes y año, que “el señor JAIME BLANCO MAYA no ha suscrito acta de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz”. Añadió que el mencionado ciudadano elevó dos solicitudes de sometimiento (del 15 de mayo y el 19 de septiembre de 2018), las cuales se encontraban pendientes de reparto entre los magistrados que conforman la Sala. [8: Folio 27 ejusdem] 7.
El 12 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de condena proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado (OIT), confirmándolo en su integridad[footnoteRef:9]. [9: Folios 33 a 75, del cuaderno de segunda instancia] 8. En contra de la anterior determinación, el sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación[footnoteRef:10]. [10: Folio 83 ibídem] 9.
El 7 de octubre de 2019, BLANCO MAYA solicitó la suspensión del término de traslado para presentar la demanda de casación, aduciendo que revocaba el poder otorgado a su defensor de confianza y solicitaba se le designara uno de la Defensoría Pública[footnoteRef:11]. Arguyó, así mismo, que interpuso acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, la cual le fue resuelta a su favor. [11: Folios 89 a 91] 10.
En auto del 10 de octubre de 2019[footnoteRef:12], el Tribunal ordenó “ suspender, a partir de la fecha y, por treinta (30) días más, el término de traslado a los recurrentes, que inició el 12 de septiembre de 2019 (…), para que el procesado, a través de abogado, presente la demanda de casación en razón del recurso que interpuso contra el fallo de segunda instancia, por lo tanto, vencido el plazo aquí otorgado, la Secretaría deberá reanudar el traslado de los días faltantes hasta completar los treinta (30) que establece el artículo 211 (sic) de la Ley 600 de 2000”.
Igualmente, ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo, para que designara al procesado un abogado de la Unidad de Casación Penal, y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, para que informara sobre la decisión adoptada en relación con el sometimiento voluntario del procesado a esa jurisdicción. [12: Folios 123 a 126] 11.
Una vez designado el abogado por parte de la Defensoría Pública, éste solicitó una nueva prórroga para presentar la demanda, petición que le fue resuelta favorablemente mediante auto del 29 de noviembre de 2019, en el sentido de otorgarle otros cinco (5) días[footnoteRef:13]. [13: Folio 145] 12. Mediante Resolución n° 007294, del 26 de noviembre de 2019, la Subsala Quince Dual de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP resolvió “ ACEPTAR, por razones de competencia, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentado por el señor Jaime Blanco Maya, identificado con cédula de ciudadanía no. 12.719.347, únicamente por los procesos ordinarios no. 11001-31-07011-2011-0026-00 y 2001-31-04-003-2014-00056”[footnoteRef:14] (subraya la Corte). [14: Folios 150 a 167 vuelto] 13.
El 9 de diciembre de 2019, el defensor público del procesado presentó la demanda de casación[footnoteRef:15], luego de lo cual el expediente fue remitido a esta Corporación, sin antes haber surtido el traslado a los no recurrentes, como lo dispone el artículo 211 de la Ley 600 de 2000. [15: Folios 168 a 176] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Marco jurídico 1.1. Las partes que, el 24 de noviembre de 2016, suscribieron el “Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, esto es, el Gobierno Nacional y las FARC-EP, convinieron, en el punto quinto, la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), definida, en dicho documento, así: La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. Entrará en vigor en los términos establecidos en el Acuerdo Final.
Se aplicará únicamente a conductas cometidas con anterioridad a su entrada en vigor. (subrayas fuera de texto). 1.2. Mediante el Acto Legislativo 01 de 2017 se adicionó a la Constitución Política un título transitorio, denominado “De las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”. En el artículo 5° transitorio dispone: La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violación de los Derechos Humanos. (…).
(Se subraya). En el artículo 6° transitorio reitera: El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.
(…). (subraya la Corte). 1.3. Los dos preceptos transcritos fueron desarrollados por el artículo 36 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la JEP), al disponer: La JEP conforme a lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.
(Se subraya). 1.4. En relación con la competencia personal de la JEP, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final establecen que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, en adelante SIVJRNR, se aplicará a: (i) Los integrantes de las FARC-EP; (ii) miembros de la fuerza pública;
(iii) Agentes del Estado diferentes de los anteriores; (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto armado; (v) personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. 1.5. En lo que atañe concretamente a los financiadores de los grupos paramilitares, en el Acuerdo Final (numeral 5.1.2., numeral 3°, inciso tercero), se señaló: También serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, que no sean resultado de coacciones respecto de aquellas personas que tuvieron una participación determinante o habitual en la comisión de los crímenes de esta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieran sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas. 1.6.
En esta línea, el artículo transitorio 16 del citado Acto Legislativo, dispuso: Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, respecto de la comparecencia de aquellos terceros que hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra -esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática-, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.
Se entiende por participación determinante para estos efectos aquella acción eficaz y decisiva en la realización de los delitos enunciados. En el ejercicio de esas competencias, las mencionadas Sala y Sección no podrán fundamentar su solicitud y decisión exclusivamente en los informes recibidos por la JEP, sino que deberán corroborarlos a través de otros medios de pruebas.
(Subrayas extratextuales). 1.7. Al desarrollar el precepto antes transcrito, el artículo 62 de Ley Estatutaria de la JEP dispuso, en lo que concierne a la competencia material de esa jurisdicción y en relación con hechos como los que ocupan la atención de la Sala: COMPETENCIA MATERIAL. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 sobre competencia personal, la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta.
La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional. Respecto a los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, ocurridas desde la entrada en vigor del Acuerdo Final hasta la finalización del proceso de dejación de armas.
Son conductas consideradas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas todas aquellas que no estén incluidas en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016, que no supongan incumplimiento del Cese al Fuego y Hostilidades Bilateral y Definitivo según lo convenido en el “Protocolo de Reglas que rigen el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD) y Dejación de Armas (DA)” que hace parte del Acuerdo Final, y siempre que hayan sido cometidas antes de que concluya el proceso de Dejación de Armas de las FARC-EP acordado entre ese grupo y el Gobierno nacional.
En ningún caso se considerará como conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas los delitos de homicidio agravado (Artículo 104 del Código Penal), desaparición forzada (Artículo 165 del Código Penal), secuestro (Artículos 168 y 169 del Código Penal), tortura (178), desplazamiento forzado (Artículo 180 del Código Penal), reclutamiento ilícito (Artículo 162 del Código Penal), extorsión (Artículo 244 del Código Penal), enriquecimiento ilícito de particulares (Artículo 327 del Código Penal), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, cuando su ejecución haya comenzado durante el proceso de dejación de armas.” 1.8.
Por su parte, el parágrafo 4° del artículo 63 de la Ley en comento (que regula el tema de la competencia personal de la JEP), dispuso: Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición. En estos casos, cuando la JEP reconozca que los hechos investigados son de su competencia, asumirá el conocimiento del asunto de manera prevalente y exclusiva conforme al artículo transitorio 5o del Acto Legislativo número 1 de 2017 y el artículo 79 de la presente ley, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías derivadas del incumplimiento al Régimen de Condicionalidad previsto en el artículo 20 de esta ley.
En los casos en que ya exista una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley. Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para aceptar el sometimiento a la JEP.
La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia. 1.9.
El artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 fijó el procedimiento a seguir para el caso de los terceros, entre otros, que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos en que ya exista una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de dicha ley, siempre y cuando el tercero o agente del Estado no integrantes de la fuerza pública haya sido notificado de la vinculación formal.
Se entenderá por vinculación formal, la formulación de la imputación de cargos o de la realización de la diligencia de indagatoria, según el caso. En los demás casos en los que aún no exista sentencia, podrán realizar su manifestación de sometimiento dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde el momento de la notificación de la imputación para aceptar el sometimiento a la JEP.
La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia. La JEP tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver la solicitud, contados a partir de la fecha de recepción de la misma.
Durante este período seguirán vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria en contra del procesado, y se suspenderán los términos del proceso penal. Vencido el plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la que determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su competencia o no, para lo cual se aplicará de manera exclusiva lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de la JEP.
Si concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario. En caso contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su competencia, así lo declarará expresamente y adelantará el procedimiento previsto en esta ley.
En este supuesto, las actuaciones de la jurisdicción ordinaria tendrán plena validez. 1.10. La JEP entró en operación el 15 de enero de 2018 (TRIBUNAL PARA LA PAZ. Sección de Apelación. Auto TP-SA-064 del 13 de noviembre de 2018). 2. El caso concreto 2.1. De acuerdo con el oficio No. 20181200005301[footnoteRef:16], el 7 de diciembre de 2017 JAIME BLANCO MAYA presentó ante la JEP un derecho de petición, manifestando “ su intención de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de persona aparentemente involucrada en el conflicto como civil no combatiente ”, en relación con los homicidios de Valmore Locarno Rodríguez y Víctor Hugo Orcasita Amaya (proceso ordinario número 11001-31-07011-2011-00026-00, que para entonces se hallaba en apelación en el Tribunal Superior de Bogotá), entre otros hechos. [16: Folios 19 y 20, cuaderno de segunda instancia] En virtud de este pedido, la Secretaría Ejecutiva decidió “proceder con la visita a los centros penitenciarios y carcelarios que albergan personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta con el conflicto, con la finalidad de suscribir un acta de sometimiento ante esta Jurisdicción. Estas actas serán incluidas en el informe que se presentará a las Salas de la JEP una vez entren en funcionamiento, con el propósito de que los magistrados cuenten con la información pertinente para decidir sobre su caso. 2.3.
Como quiera que JAIME BLANCO MAYA no recibió respuesta oportuna a su solicitud de sometimiento, el 19 de septiembre de 2018 presentó un derecho de petición ante la Presidencia de la JEP, en donde reiteró su voluntad de acogimiento y pidió información sobre el estado del trámite referente a la suscripción del acta de sometimiento y compromisos[footnoteRef:17]. [17: Folio 107 vuelto, ibídem] Simultáneamente, presentó demanda de tutela contra la Sala de definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de libertad personal, acceso a la administración de justicia y debido proceso, acción que fue resuelta a su favor por la Sala de Revisión de la misma Corporación mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019[footnoteRef:18], en el sentido de conceder “ el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia” del señor JAIME BLANCO MAYA, y, en consecuencia, ordenar “ a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, priorice el trámite de las solicitudes” del mencionado ciudadano. Igualmente declaró improcedente la acción respecto del derecho a la libertad personal invocado por el actor. [18: Folios 107 a 119 vuelto. ] 2.4.
Agotada la actuación, el 26 de noviembre de 2019, la Subsala Quince Dual de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP expidió la Resolución No. 007294[footnoteRef:19], resolviendo “ ACEPTAR, por razones de competencia, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentado por el señor Jaime Blanco Maya, identificado con cédula de ciudadanía no. 12.719.347, únicamente por los procesos ordinarios no (sic) 11001-31-07011-2011-0026-00 y 2001-31-04-003-2014-00056” (subraya la Corte).
En consecuencia, dispuso comunicar la decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [19: Folios 150 a 167 vuelto, del cuaderno de la Corte] 2.5. La JEP aceptó la competencia respecto de los homicidios agravados y el concierto para delinquir agravado que aquí se investigan, con apoyo en los siguientes argumentos: 2.5.1. Tiene competencia temporal y personal, porque los hechos ocurrieron el 12 de marzo de 2001[footnoteRef:20] y está acreditada la calidad de civil no combatiente del solicitante, quien para la fecha tenía la “ ocupación u oficio de empresario y ganadero”. [20: Es decir, antes del límite temporal fijado -1° de diciembre de 2016-. ] 2.5.2.
En lo que concierne a la contribución de manera directa o indirecta en la comisión de los delitos en el marco del conflicto armado, consideró que este presupuesto también se encuentra satisfecho, como se deduce de la sentencia condenatoria proferida el 25 de enero de 2013 por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien, en relación con el delito de concierto para delinquir concluyó: “… desde un estándar bajo de intensidad, esta Subsala puede inferir, a primera vista, que entre el señor Blanco Maya, contratista de la multinacional Drummond, y el Frente Juan Andrés Álvarez del Bloque Norte de las AUC existía una relación de financiamiento y auspicio, en la medida que, como lo mencionó el juez ordinario, éste contribuía económicamente al referido grupo armado ilegal y les suministraba alimentos”.
(negrillas fuera de texto) Y respecto de los homicidios de los líderes sindicales: “ … que estos no pueden abstraerse de la referida relación de contraprestación bilateral, ya que su comisión tenía el propósito de mantener las condiciones favorables tanto para el señor Blanco Maya como para el grupo armado. Dicho de otra forma, si se ‘elimina[ba] al presidente y al vicepresidente del sindicato’, que se oponía al contrato de suministro de alimentos que tenía el señor Blanco Maya con la multinacional Drummond, se garantizaba la conservación de éste y, con las utilidades millonarias, se lograba asegurar la financiación del grupo ilegal”.
(negrillas extratextuales). Por lo expuesto argumenta que “ prima facie, los delitos por los que fue condenado el señor Jaime Blanco Maya, en el marco del proceso no. 2011-00026, se relacionan con el conflicto armado interno, ya que se enmarcan en las dinámicas de contribución directa a un grupo armado ilegal”. (negrillas de la Corte). 2.5.3.
Señaló también la JEP, que el señor BLANCO MAYA se presentó voluntariamente dentro del término previsto en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 y suscribió, ante la secretaría judicial de la SDSJ, “ el acta de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz no. 700071”, en la cual hizo la relación de los tres procesos que se adelantan en su contra, solicitó acceder a las salas de la JEP, y se comprometió a contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación integral a las víctimas, “ presentando para el efecto un plan claro, concreto y programado en relación con los programas de reparación a las víctimas y las garantías de no repetición”, el cual, luego de haber sido ampliado por el solicitante -en cumplimiento de lo ordenado por el magistrado sustanciador en la Resolución No. 4890 del 13 de septiembre de 2019-, para la Subsala Dual satisfizo los requerimientos que se le hicieron en dicha decisión. Esto, sin perjuicio de que con posterioridad deba “ concretar las medidas requeridas para la implementación de las propuestas, las cuales serán estudiadas por la SDSJ en el marco de la concesión de otro tipo de beneficios como el de la libertad, para lo cual se analizará su situación bajo un estándar de intensidad medio, como ya lo ha indicado la SA y de acuerdo con los avances que se desarrollen en la construcción dialógica se su plan de verdad”. 2.6.
Ahora bien. En el asunto que es objeto del recurso de casación, adelantado contra JAIME BLANCO MAYA por el delito de homicidio, se estableció lo siguiente: 2.6.1. Desde 1995, en el departamento del Cesar, venía operando el frente “ Juan Andrés Álvarez”, adscrito al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, comandado por Oscar José Ospino Pacheco, alias “ Tolemaida ”, del que también hacían parte Alcides Manuel Mattos Tavares, a. “ El Samario ”, escolta de aquél;
José Aristides Peinado, a. “ El Guache ”; Adinael Rodríguez Quintero, a. “Adinael ”; Oscar David Pérez Vertel, a. “ Yuca ”; John Jairo Esquivel Cuadrado, a. “ El Tigre ”; Luis Carlos Marciales Pacheco, a. “ Cebolla ”, entre otros[footnoteRef:21], grupo que desplegaba sus actividades delictivas en aun para marzo de 2001. [21: Indagatoria de Oscar José Ospino Pacheco, alias “Tolemaida”, folios 147 a 154, c.o 32. ] 2.6.2.
En condición de representante legal de la empresa Compañía Industrial de Servicios y Alimentos Ltda. -ISA-[footnoteRef:22], JAIME BLANCO MAYA celebró con la empresa multinacional Drummond LTD[footnoteRef:23], representada por José Miguel Linares, el contrato de suministro de alimentos a los operarios de la Mina La Loma[footnoteRef:24], por el término de un año contado a partir del 13 de julio de 1996, por un valor indeterminado, que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2002, según otro sí No. 4[footnoteRef:25]. [22: Conformada, además, por la esposa del acusado, Araminta Mercedes Ariza de Blanco, y sus hijos Roberto Carlos y Jorge Eduardo Blanco Ariza (folio 221, c.0.12).] [23: Sucursal Colombia ] [24: Folios 56 a 80, del c.o. 12] [25: Folio 84 ibídem.
Sin embargo, luego de la muerte de los sindicalistas, las partes dieron por terminado dicho negocio jurídico, mediante contrato de transacción celebrado el 23 de junio de 2001, en virtud el cual Drummond se comprometió a pagar al contratista JAIME BLANO MAYA la suma de seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de América –Us 600.000.000- para precaver eventuales litigios y por concepto de compraventa de bienes muebles e inmuebles, de los cuales Us250.000 correspondieron a indemnización (ver folios 86 a 91 vuelto del c. 12 y 255 del c. 30)] 2.6.3.
La ejecución del contrato dejaba a BLANCO MAYA jugosas utilidades -de entre cuarenta y cincuenta millones de pesos mensuales[footnoteRef:26], las que, en parte, se destinaban por éste a financiar al referido grupo paramilitar, a cuyo comandante -alias “ Tolemaida ”-, Jairo de Jesús Charris Castro, jefe de seguridad de ISA, entregaba mensualmente remesa.
Así lo sostuvo reiteradamente: [26: Indagatoria de JAIME BLANCO MAYA (ibídem).] “Para mí las buenas relaciones entre JAIME BLANCO y “TOLEMAIDA” era porque JAIME BLANCO (…) era la persona, creo yo, que relacionaba la parte, de cómo se iba a poner la parte de los asesinatos de los sindicalistas. Tenía buena relación con “TOLEMAIDA”, o sea yo como jefe de seguridad siempre le daba remesa, mensualmente, o sea víveres, que eso era lo autorizado por JAIME BLANCO MAYA, se le podía dar la remesa a “TOLEMAIDA”, yo mismo como jefe de seguridad se la entregaba a él, en un pueblo llamado San Ángel (…)” [footnoteRef:27]. [27: Folios 97 y 122 del c.o.13 y 213 a 214 del c.o.15. ] En otra oportunidad dijo: “ Yo por ser jefe de suma confianza de JAIME BLANCO, DRUMMOND sabía manejar mucho ese tacto, para que DRUMMOND no pensara que tenían vínculos con las autodefensas, estaba el señor ALFREDO ARAÚJO CASTRO como gerente regional de la DRUMMOND, el aporte que le ingresaba a la autodefensa, lo ingresaban a la nómina de pago del rol diario de DRUMMOND, pago de vacuna de DRUMMOND para las autodefensas, el rol diario es de 1200 personas, era el que DRUMMOND le pagaba a ISA por el alimento.
Entonces DRUMMOND le aportaba por lo menos si eran 1.300 millones de pesos para la alimentación, entonces 1.000 eran para ISA y 300 para las autodefensas, eso me comentaba JAIME BLANCO cuando él viajaba a Bogotá, me convidaba y me dejaba hospedado en el Edificio México, que queda como a dos cuadras de la DRUMMOND en Bogotá”[footnoteRef:28].
Al concretársele sobre la periodicidad de los aportes entregados a la organización delictiva, señaló: “ No, la nómina de ISA, JAIME BLANCO la recibía mensualmente (…), no sé a qué cuenta le mandaban la plata a él, DRUMMOND le daba el aporte a él y él mismo me decía a mí que este aporte es para entregárselo a TOLEMAIDA de DRUMMOND, cuando recibía el cheque mensual de la nómina del rol diario, que era el obrero (….), JAIME BLANCO era un paramilitar más, aparte de que él era el dueño de ISA, él tuvo muchos vínculos con paramilitares en el Cesar, aportaba mucho, inclusive mi persona, como jefe de seguridad, llevaba muchos víveres a la gente de TOLEMAIDA …”[footnoteRef:29]. [28: Folios 112 y 113 del c.o. 28. ] [29: Folio 114 del mismo cuaderno] En ampliación de indagatoria del 23 de noviembre de 2009, Charris Castro insistió en sostener que “para DRUMMOND le era más fácil tener el contrato de alimentos con JAIME BLANCO, porque JAIME BLANCO tenía los vínculos con JORGE 40, y TOLEMAIDA y entonces (…) era siempre más fácil sacar a HUGO GUERRA y que JAIME se quedara con el contrato, porque JAIME BLANCO tuviera (sic) las conexiones con las autodefensas, como era JORGE 40 o TOLEMAIDA, porque le transmitía a TOLEMAIDA y a JORGE 40 cualquier razón de la DRUMMOND (…).
Para DRUMMOND era más fácil, por intermedio de JAIME BLANCO, contactar grupos de autodefensas del Bloque Norte, para cuidar la parte externa de la Mina DRUMMOND (…). (Subraya la Corte). A lo anterior se suma que BLANCO MAYA solía reunirse en el Casino “Las Lomas” y en la finca “Las Américas”, predios de su propiedad, con “ JORGE 40, donde llegó el mono MANCUSO, donde llegó TOLEMAIDA, donde llegó el doctor JOSÉ DAZA ORTÍZ, donde llegaban muchos testaferros de Jorge 40 y TOLEMAIDA, ellos llegaban siempre (…) a la Finca LAS AMÉRICAS a tomar trago y comer carne asada, e inclusive llegó EL PROFE, que es hermano de CARLOS CASTAÑO, llegó un comandante que fue muerto, alias el COMANDANTE OMEGA o el GALLERO (…)” [footnoteRef:30]. [30: Declaración de Charris Castro, visible a folio 192 del c.0. 28. ] En similar sentido declaró también Alcides Manuel Matto Tavares, alias “ El Samario ”[footnoteRef:31], cuando al ser preguntado por la identidad de la persona que autorizaba a alias Tolemaida y a otros integrantes del frente paramilitar “ Juan Andrés Álvare z” a la mina Drummond[footnoteRef:32], contestó: “Entrábamos por medio del dueño del casino de Drummond, JAIME BLANCO MAYA, yo como íbamos en la camioneta de TOLEMAIDA a veces recogíamos a JAIME BLANCO y entrábamos”[footnoteRef:33].
Preguntado por el motivo por el cual JAIME BLANCO MAYA les autorizaba el ingreso, respondió: “ Allá había cierto asocio entre JAIME BLANCO y TOLEMAIDA y lo que él representaba para el frente JUAN ANDRÉS ÁLVAREZ”. [31: Quien para la época fungía como escolta de aliad Tolemaida.] [32: En el mismo sentido, véanse declaraciones de Raúl Esteban Sosa Avellanda, Víctor Escobar, Sergio Becerra, Jairo de Jesús Charris Castro, entre otros. ] [33: En el mismo sentido, véanse declaración ] Surge diáfano, entonces, que el implicado, como empresario y ganadero de la región, estaba aliado con la organización paramilitar que operaba en el departamento del Cesar, municipio de La Loma, donde Drummond explotaba minas de carbón, y que contribuía eficazmente a su sostenimiento, utilizando para ello insumos que debía destinar a la buena ejecución del contrato celebrado con la multinacional, así como parte de las importantes utilidades que éste le dejaba. 2.6.4.
En lo que concierne a los homicidios, se señaló en la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado OIT, que desde julio de 1999 JAIME BLANCO MAYA: “No puede pasarse por alto que con anticipación a los hechos (…) existieron serias amenazas de muerte contra VALMORE LOCARNO (…), coacciones que alentaron a VALMORE LOCARNO, pocos meses antes de su muerte, a solicitar protección al Ministerio correspondiente, e inclusive se denunció abiertamente la muerte de un sindicalista, ocurrida en el mes de febrero del mismo año de los hechos que nos ocupa dentro de este fallo.
Así mismo, llamó la atención e indicó que el grupo paramilitar asentado en la región era una amenaza contra el sindicato. Incluso era tal la situación de presión y persecución que vivían los sindicalistas que formularon denuncia ante la Fiscalía, donde anexaron uno de los tantos panfletos a través de los cuales amenazaban a las directivas del sindicato y los tildaban de miembros de movimientos subversivos, etiquetamiento que es reconocido por JOSÉ ARISTIDES PEINADO MARTÍNEZ, pretendía simplemente el desprestigio y la legitimación de los homicidios de los directivos, al hacerlos pasar como guerrilleros”.
Añadió el juzgador de primer grado: “ Esta afirmación no carece de sustento, por el contrario, el señor JOSÉ ARISTIDES PEINADO (…) manifestó que el señalamiento que se hizo en contra de los sindicalistas de ser guerrilleros fue un montaje realizado con el fin de justificar su asesinato, pues ante la opinión pública no les convenía a las autodefensas revelar el verdadero motivo de los homicidios”.
Como colofón de lo expuesto, señaló: “ [d]e suerte que sin ignorar las amenazas, citas peyorativas y animadversión expresada contra el sindicato, el hecho preponderante o causa inmediata -a ese 12 de marzo- de la muerte de VALMORE y ORCASITA, se muestra directamente relacionada con las acciones que el sindicato, liderado por la junta directiva, estaba adelantando ante la multinacional Drummond para lograr el nivel adecuado del servicio de alimentación que se prestaba en el Casino de La Loma, por parte de la empresa Industrial de Servicios y Alimentos ISA, representada por el señor JAIME BLANCO MAYA, inconformidad de sindicato que había llegado a su más alta tensión y ponía en riesgo la marcha normal de la empresa proveedora de alimentos.
(…) Todo lo anterior permite afirmar que está acreditado con suficiencia el MÓVIL de la ejecución de la conducta, que en el caso concreto está íntimamente ligada a la relación de causalidad que existió entre la actividad desplegada por los líderes sindicales y su muerte, toda vez que de la prueba allegada se infiere razonablemente, que a pesar de la intención de algunos deponentes de equiparar a las víctimas con guerrilleros, lo cierto es que queda evidenciado que la estigmatización solo constituía una excusa ante la comunidad para justificar el procedimiento homicida que ya se preveía, realmente lo preponderante para el 12 de marzo fue la intolerancia a la presión sindical, que como líderes abanderaban VALMORE LOCARNO y ORCASITA AMAYA, porque aunque permanentemente su lucha trascendía en lo social, en este momento se agudizaba hacia el cambio de alimentación, con el mejoramiento del servicio de alimentación o la terminación anticipada del contrato en que se sustentaba, como una de las reivindicaciones laborales inaplazables, lo que generó sus asesinatos”.
Finalmente, el efectuar el estudio de la responsabilidad del procesado en la muerte de los sindicalistas, consideró el juzgador de primer grado: “ A modo de conclusión, habrá de indicarse que este Despacho encuentra probado que en el asunto objeto de análisis, que valiéndose del discurso ideológico de las autodefensas, que consiste en acabar con todas aquellas personas pertenecientes a grupos guerrilleros, el aquí acusado aprovechó la cercanía que tenía con los comandantes de las autodefensas, en especial los del Bloque Norte, como se indicó reiteradamente en acápites anteriores y que fue aceptado por el propio acusado, para solicitarles le ayudaran a erradicar el “problema de raíz”, expresión que no puede traducirse en algo distinto a eliminar al presidente y vicepresidente del sindicato, toda vez que estos se habían convertido en sus mayores opositores en lo que hacía a conservar el contrato de prestación del servicio de alimentación al personal de la Drummond”. 2.7.
En el contexto anterior, la Sala encuentra cumplido el requisito indispensable para que la JEP asuma el conocimiento de la conducta juzgada en la jurisdicción ordinaria, como lo consideró la Subsala Quince Dual de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, al proferir la Resolución No. 007294, del 26 de noviembre de 2019. 3.
De lo expuesto se concluye que esta Sala carece de competencia para pronunciarse sobre la situación jurídica de JAIME BLANCO MAYA, razón por la cual se abstendrá de calificar la demanda de casación presentada por su defensor y dispondrá en envío inmediato del expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Abstenerse de calificar la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME BLANCO MAYA, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, para lo de su competencia. Tercero: Contra esta providencia no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26