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AP2047-2020(55854)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Casación 55854 ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN y JUAN DE DIOS DÍAZ MEJÍA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2047 - 2020 Casación No. 55854 Acta n° 177 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte se pronuncia sobre la viabilidad de remitir la presente actuación seguida en contra de ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN y JUAN DE DIOS DÍAZ MEJÍA, a la Jurisdicción Especial para la Paz.

A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos que dieron paso a estas diligencias, fueron expuestos por el ad quem de la siguiente manera: «Sucedieron el día 26 de junio de 2007 a eso de las 17:10 horas aproximadamente, en la vía que conduce del Agua de la Virgen a la vereda “Papamitos”, jurisdicción del municipio de Ocaña (Norte de Santander), cuando tropas del Batallón Santander, compañía Córdoba en desarrollo de la misión táctica n.° 6 “Dinastía”, operación “Soberanía”, en presunto combate al parecer con integrantes de las AUC dio de baja a Yorgen Quintero Quintero, a quien le fue hallada según consta en el acta de levantamiento n.° 011-065-2007, llevada a cabo por el Juez 37 Penal Militar, una escopeta perteneciente al Ejército Nacional, con las siguientes características: marca Mossberg, modelo 590, serie R631562 […].

Igualmente catorce cartuchos, tres vainillas calibre 12, cuatro vainillas calibre 38 SPL. En igual sentido, un chaleco que en su interior tenía un brazalete alusivo a las autodefensas. Prendas de vestir tales como pantalón jean color azul, camiseta verde de la Policía Nacional, un par de sandalias de cuero». 2. La Fiscalía 133 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 10 de febrero de 2014, asumió el conocimiento del caso y el 14 de abril siguiente, revocó el auto inhibitorio proferido el 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar, con sede en Ocaña. Luego, el 27 de junio de 2014 decretó la apertura de instrucción. Después de vincular mediante indagatoria a varias personas que hicieron parte de la unidad militar involucrada en los sucesos, a quienes resolvió su situación jurídica, cerró parcialmente la investigación, para dictar resolución de acusación el 30 de junio de 2015, en contra de, entre otros, los Soldados Regulares ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN y JUAN DE DIOS DÍAZ MEJÍA, como coautores de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones (artículos 104, numeral 7 y 365 del Código Penal).[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 118 y siguientes cuaderno original 4.] Impugnada esta determinación, fue confirmada de manera parcial por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de octubre del mismo año, que precluyó la actuación adelantada por la conducta punible contra la seguridad pública, por prescripción.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 270 y s.s ibídem.] 3.

Asignadas las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en sesiones del 27 de abril y 13 de septiembre de 2016, y la audiencia pública entre el 24 de octubre de esa anualidad y el 9 de mayo de 2018.[footnoteRef:3] [3: En esta última sesión, durante su alegato de conclusión, la Fiscalía varió el título de participación endilgado en la acusación a DÍAZ MEJÍA y lo catalogó cómplice (cfr. Fl. 132 c.o 7).] 4.

Mediante sentencia fechada el 29 de octubre de 2018, el juzgado absolvió a JUAN DE DIOS DÍAZ MEJÍA DÍAZ MEJÍA de los cargos imputados y condenó a ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN la pena principal de cuatro (4) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese lapso, al declararlo autor responsable del delito de favorecimiento (artículo 446 del Código Penal).

Le concedió la libertad condicional, conforme el artículo 64 de esa normatividad.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Folio 150 y s.s ibídem.] 4. Apelada esta providencia por la Fiscalía, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penal- el 13 de marzo de 2019, corporación que, en su lugar, declaró a AMAYA PABÓN y DÍAZ MEJÍA autor y cómplice de homicidio agravado, respectivamente, ya que «la muerte del señor Yorgen Quintero Quintero […] fue presentada como baja en combate por parte de miembros del Ejército Nacional, empero, se trató de una ejecución extrajudicial».

Se les impuso, en su orden, la pena principal de cuatrocientos veinte (420) y doscientos (200) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y dieciséis (16) años y ocho (8) meses, negándoseles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En consecuencia, se libró orden de captura en su contra.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 10 y s.s cuaderno Tribunal. ] 5. Frente a este proveído, los defensores de los procesados interpusieron y sustentaron a través de las correspondientes demandas el recurso extraordinario de casación, razón por la que el expediente fue remitido a esta Corporación para su estudio y definición. 6.

Con Resolución 7588 del 5 de diciembre de 2019, un Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial de Paz, por solicitud de ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN, le concedió el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura por cuenta de esta actuación. Dispuso comunicar esa decisión al Tribunal que, con auto del 11 de diciembre de la misma anualidad, la remitió a la Corte.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Fl. 7 y s.s. cuaderno Corte.] 7.

Con Resolución 1597 del 20 de mayo de 2020, el mismo funcionario dispuso, entre otros, concederle a JUAN DE DIOS DÍAZ MEJÍA el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar, en relación con el presente trámite, informando a la Sala lo pertinente.[footnoteRef:7] [7: Comunicación recibida en secretaría por correo electrónico, el 22 de mayo de 2020.] CONSIDERACIONES 1.

A través del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, «por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera », se estableció la Jurisdicción Especial para la Paz. Se le asignó el conocimiento, de manera preferente, «sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos” (artículo 5).

Conforme a lo pactado en el Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, que dio paso a la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta prevalece «sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas» (artículo 6).

Ahora, respecto a los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 21 establece un « tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo», por lo que con relación a ellos también conoce de «los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva» (artículo 23). 2.

La Jurisdicción Especial para la Paz entró en funcionamiento el 15 de enero de 2018.[footnoteRef:8] En ejercicio de sus competencias, con Auto No. 005 del 17 de julio de 2018, su Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, resolvió: [8: TRIBUNAL PARA LA PAZ. Sección de Apelación. Auto TP-SA-064 del 13 de noviembre de 2018.] Primero. AVOCAR el conocimiento del caso 003 a partir del Informe N° 5 de la Fiscalía General de la Nación a la Jurisdicción Especial para la Paz sobre ‘muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado’, con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, en los términos y por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. DECRETAR abierta la etapa de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y determinación de los hechos y conductas respecto de las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado.

En el marco de esta etapa, DAR INICIO al llamado a versiones voluntarias correspondiente, para lo cual se adoptarán las decisiones necesarias. Tercero. REQUERIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz para que remita a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas los expedientes que tenga en su poder relacionados con comparecientes que hubieren pertenecido a las Divisiones Primera, Segunda, Cuarta y Séptima del Ejército Nacional […]. 3.

La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, al estudiar la solicitud que ante esa Jurisdicción efectuó JUAN DE DIOS DÍAZ MEJÍA, refirió, tratándose de la competencia para conocer de esta actuación, lo siguiente: «Mediante resolución No. 000789 del 28 de febrero de 2019, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de competencia personal, material y temporal, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, le concedió al señor SLR ® ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN el beneficio de privación de libertad en unidad militar, por hechos ocurridos el 26 de junio de 2007 donde fue víctima el señor Yorgen Quintero Quintero.

El beneficio no se materializó toda vez que para ese momento el compareciente había obtenido un beneficio de libertad otorgado por la jurisdicción ordinaria.[footnoteRef:9] [9: Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento del Circuito Judicial de Ocaña, Norte de Santander, sentencia del 29 de octubre del 2018. ] La situación descrita cambió para el compareciente el 13 de marzo del 2019, cuando la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió el recurso de apelación frente a los hechos ocurridos el 26 de junio del 2007 y bajo el radicado No. 54-498-31-46-003-2016-00198-02.

Lo anterior al no advertir que el Soldado Regular® ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN ya tenía un beneficio propio del SIVJRNR concedido por esta Sala, manteniendo su competencia para emitir condena en segunda instancia contra el señor AMAYA PABÓN a la pena principal de 420 meses de prisión por el delito de homicidio agravado ocasionado al señor Yorgen Quintero Quintero.

De las consideraciones anteriormente expuestas, se encuentra que el conocimiento del proceso 54-498-31-46-003-2016-00198-02 por parte de la justicia ordinaria debió estar suspendido desde la ejecutoria de la resolución No. 00789 del 28 de febrero de 2019.[footnoteRef:10] [10: Según constancia de la secretaría judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la decisión cobró ejecutoria el 29 de mayo del 2019 y fue notificada a la Fiscalía 133 de Derechos Humanos y DIH de la ciudad de Cúcuta por tratarse de quien profirió la resolución de acusación en este caso por correo electrónico el 19 de marzo de 2019.] Aunado a ello, mediante auto No. 005 del 17 de julio de 2018 la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP había avocado el conocimiento del caso 003 “muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” en el que se encuentra incluido el batallón al que pertenecía el peticionario[footnoteRef:11] y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP había asumido el conocimiento del asunto a través de la resolución No. 001858 del 30 de octubre de 2018, lo que evidencia que el competente para continuar con el desarrollo del proceso mencionado es la Jurisdicción Especial para la Paz en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y en la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. [11: https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Documents/Auto%20005%20-] Ahora bien, teniendo en cuenta que la JEP tiene la competencia para conocer del proceso No. 54-498-31-46-003-2016-00198-02 iniciado en contra del peticionario en los efectos advertidos se solicitará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que en el marco de su competencia, se sirva considerar retirar del ordenamiento jurídico la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019, al vulnerar la competencia prevalente de la jurisdicción especial y afectar la seguridad jurídica del señor ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN, la cual constituye una garantía constitucional y objetivo básico de la JEP de acuerdo a los dispuesto en el artículo transitorio 5 párrafo uno del Acto Legislativo 01 de 2017».[footnoteRef:12] [12: Resolución No. 007588 del 5 de diciembre de 2019.] Así mismo, al examinar la solicitud de JUAN DE DIOS DÍAZ MEJÍA, realizó estas consideraciones en cuanto a los ámbitos temporal, personal y material propios de la Jurisdicción Especial para la Paz, a los que se hizo referencia: «41.

En el presente caso, en la justicia ordinaria fueron reconocidos varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos con el conflicto armado, como se explicó en forma precedente, entre ellos la calidad de las víctimas. En cuanto a la calidad de los perpetradores, es claro que el homicidio del señor Yorgen Quintero Quintero fue causado por miembros de la fuerza pública, que tenían la calidad de combatientes.

Adicionalmente, evidencia la investigación y el proceso penal que este homicidio fue reportado como baja en combate en ejercicio de los deberes constitucionales y legales de sus perpetradores. Finalmente, la manera como se desarrollaron los acontecimientos, en los que se dio la apariencia de enfrentamiento armado, para hacer parecer que ocurrió una muerte como resultado operacional, pone en evidencia la pretensión de acreditar una ventaja militar sobre el enemigo, en el marco del conflicto armado. 42.

Por lo expuesto, considera el despacho que la conducta atribuible al SLR (R) JUAN DE DIOS DÍAZ MEJÍA, prima facie, fue realizado con ocasión o en el contexto del conflicto armado, sin que esta conclusión comporte una resolución jurídica definitiva. 43. En lo que corresponde a la comisión de los hechos en el marco temporal del Acuerdo, el homicidio del señor Yorgen Quintero Quintero ocurrió el 26 de junio de 2007, esto es antes del 1º de diciembre de 2016, que es la fecha señalada en el artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, como límite máximo de competencia temporal, en tratándose de conductas punibles cometidas por agentes del Estado, sean o no miembros de la fuerza pública […]. 44.

El homicidio del señor Yorgen Quintero Quintero por miembros del Ejército Nacional fue ocasionado con desconocimiento de sus deberes constitucionales y legales, podría considerarse una ejecución extrajudicial, que forma parte de las conductas conocidas también como falsos positivos, que ocurrieron en el contexto del conflicto armado interno. Al respecto, en decisiones adoptadas por la Sala, ha examinado el contenido de los informes presentados por órganos internacionales que evidenciaron patrones con los cuales actuaron algunos miembros de la fuerza pública que presentaban resultados operacionales, basados en falsos enfrentamientos con grupos armados ilegales, en los que causaban la muerte a civiles».[footnoteRef:13] [13: Resolución No. 1597 del 20 de mayo de 2020.] 4.

En estas condiciones, es palmario que la jurisdicción ordinaria ha perdido competencia para continuar con el conocimiento del presente trámite, por cuenta del sometimiento de los procesados al sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, según se establece en las decisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz citadas en precedencia. En ellas se advierte que los hechos por los que se ejerce la acción penal en contra de AMAYA PABÓN y DÍAZ MEJÍA se encuentran dentro de los parámetros delimitadores del caso 003 seguido ante la JEP, referido a las «muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado», pues se dilucidó que la víctima Yorgen Quintero Quintero, no ostentaba la condición de combatiente.

Por consiguiente, en virtud de la competencia prevalente a la que se hizo referencia, la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre la admisión de las demandas de casación allegadas a su nombre en las diligencias y remitirá el expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, de esa jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de ISIDRO JOSÉ AMAYA PABÓN y JUAN DE DIOS DÍAZ MEJÍA, en contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, según lo expuesto en la parte considerativa de esta determinación.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme lo dispuesto en Resolución No. 1597 del 20 de mayo de 2020, dictada por su Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12