Micelio
AP2046-2019(53138)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP2046-2019 Radicación n° 53138 (Aprobado Acta No. 131) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA ELIZABETH ORTIZ GUTIÉRREZ, contra el fallo del 11 de mayo de 2018 del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado 1' Penal Municipal de esa ciudad, que la condenó a dieciocho (18) meses de prisión por el delito de alzamiento de bienes.

HECHOS En razón al incumplimiento de las obligaciones adquiridas por Sandra Milena Idárraga Ortiz con ocasión de los contratos de estudios número 156/2009, modificado mediante.-- / Casación No. 531313- Ana Elizabeth Ortiz Gutiérrez OTRO SI para adicionar su cuantía y de mutuo 59/2009, para adelantar cursos de inglés y doctorado en genética y desarrollo en las universidades Cornell y Leland Stanford Junior de Estados Unidos, la Federación Nacional de Cafeteros exigió el pago de la suma de $127.389.374 desembolsados con ese propósito, lo cual ante la eventualidad del ejercicio de la acción civil correspondiente llevó a los codeudores con finca raíz que le habían sido exigidos, entre ellos, ANA ELIZABETH ORTIZ GUTIÉRREZ a transferir a su hija Elizabeth Cristina, el 50% del inmueble mediante la escritura pública número 3985 de 2012, cuyo ot-o 50% también le fue traspasado por su padre meses más tarde.

ANTECEDENTES El 6 de:alio de 2015 en audiencia preliminar, ante la Juez 6a Penal Municipal de Bucaramanga con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a Luis Mariano Idárraga y ANA ELIZABETH ORTIZ GUTIÉRREZ como coautores del delito de alzamiento de bienes con circunstancias de atenuación punitiva (arts. 253; y, 268 del Código Penal), cargo que los imputados no aceptaron.

El 3 de noviembre del año citado, la fiscalía radicó el escrito de acusación y el 14 de marzo de 2016, en audiencia ante la Juez 1 Penal Municipal de esa ciudad con función de conocimiento, les formuló acusación por el delito citado. 2 Casación No. Ana Elizabeth Ortiz Gutiérrez El 8 de noviembre de 2017, la Juez declaró la extinción de la acción penal a favor de Idárraga Bernal por caducidad de la querella y condenó a ORTIZ GUTIERREZ.

El Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó por vía de apelación la sentencia y revocó la extinción de la acción penal, ordenando la ruptura de la unidad procesal.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, se postulan dos (2) cargos. 1. Con fundamento en la causal 2' del artículo181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente aduce que el Tribunal vulneró el debido proceso al considerar que las circunstancias relativas a la atipicidad de la conducta, deben ser acreditadas por la defensa, lo cual contraría la previsión del artículo 7 de la citada ley, conforme con el cual corresponde al órgano de la acusación penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad del acusado. 2.

Al amparo de la causal 3a del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega la existencia de un error de hecho derivado de falso raciocinio por violación de las reglas de la sana crítica, al aducir una máxima de la experiencia que no lo es, según la cual, la relación familiar entre la deudora y codeudora permitía inferir que la acusada conocía el incumplimiento de la obligación de su sobrina. 3 Casación No. 53138 Ana Elizabeth Ortiz Gutiérrez CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, toda vez que los cargos postulados contra el fallo de segunda instancia son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2° de la Ley 906 de 2004. 1.

Nulidad por violación del debido proceso. En principio, es pertinente señalar la equivocación del recurrente al aducir la afectación sustancial de la estructura del proceso, toda vez que lo planteado en el fundamento del cargo es un problema que puede ser de índole probatoria o de infracción de la ley sustancial, aspectos estos que no aclara ni precisa, sin que a la Corte corresponda concretarlos.

De la reproducción de la sentencia que hace la demanda, se observa sin duda que el Tribunal fue claro en advertir que la carga de la prueba de la responsabilidad penal radica en.1a Fiscalía, mientras afirmó que los supuestos de su exclusión "corresponde demostrarlos a quien los alega", de modo que la supuesta violación del debido proceso por la inversión de la carga de la prueba no está acreditada.

En efecto aun cuando acusa al Tribunal de haber exigido a la defensa demostrar la atipicidad de la conducta, su discurso se concentra de inmediato en señalar, previa 4 Casación No.3 Ana Elizabeth Ortiz Gutié ez transcripción del artículo 253 del Código Penal, los elementos configurativos de la conducta de alzamiento de bienes. A continuación, se detiene en el de la "concreción efectiva de la afectación al acreedor" y para mostrar su importancia en la estructuración del tipo penal, reproduce parcialmente la decisión de la Sala del 23 de abril de 2008, radicación 28711, según la cual, la acreditación de la solvencia económica o no, se ubica en el plano de la tipicidad y de la antijuridicidad que a su juicio deben ser probadas por quien ejerce la acción penal.

Tras insistir en que al órgano de la acusación le compete la carga de la prueba a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, el libelista no obstante admitir que en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004 el principio de "investigación integral" es inoperante, reitera que a la fiscalía le correspondía probar la situación de insolvencia económica de la acusada que impidiera al acreedor recuperar el dinero del contrato de mutuo.

Conforme con ello, es evidente que la situación planteada es un tema de prueba y no de violación de la estructura del debido proceso como lo alega el demandante. Ciertamente, y así lo entendió el Tribunal en el pasaje citado en el libelo, que la fiscalía es la encargada de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la sujeto, luego si no lo hizo porque no aportó las pruebas que configuren la tipicidad 5 Casación Ana Elizabeth Ortiz Gu de la conducta o no la demostró, tal omisión no conduce a la invalidación de la actuación. En este sentido, el casacionista ha debido encaminar el cargo por una causal distinta a la propuesta, toda vez que su desacuerdo con el Tribunal es en relación con la actividad de la Fiscalía, quien "debía acreditar con suficiencia que la acusada, luego de efectuar la operación comercial reprochada, quedaba en un estado de insolvencia tal, que le impedía a la víctima recaudar por las vías civiles las sumas adeudadas".

De la lectura del párrafo de la sentencia transcrito en el libelo, en el cual el Tribunal avala la tesis del a quo y descarta que la acusada tuviera otros bienes como lo manifestara en su declaración del juicio oral, aseveración que no acoge por no estar respa1dada en prueba, queda claro el problema de índole probatorio y no de la connotación alegada.

Si no lo fuera así, en su petición final el impugnante no habría reclamado la absolución de la acusada sino la reposición de la actuación viciada con la irregularidad alegada, pues esa no puede ser la consecuencia de la nulidad del debido proceso. 2. Falso raciocinio (Subsidiario). El error de hecho alegado, según el recurrente obedece a la invocación de una supuesta regla de la experiencia, según la cual, la relación familiar permitió a la acusada enterarse 6 Casación No. 53138 Ana Elizabeth Ortiz Gutiérrez por su sobrina de la terminación anticipada del contrato de estudios y del cobro que la Federación Nacional de Cafeteros hacía de la obligación dineraria de la que era una de los codeudores.

A juicio del casacionista el Tribunal se equivoca, porque es común que el deudor principal cle la obligación omita contar a sus codeudores que se presentó la causa que genera su pago automático. Pasa por alto que la regla de la experiencia, de acuerdo con lo reproducido literalmente de la sentencia en el reparo, el ad quem la circunscribe a lo que suele ocurrir en el ámbito de la vida familiar ante situaciones de tal naturaleza y no en el de quienes carecen de dicho vínculo como lo expresa el libelista; así las cosas, en vez de mostrar el error expone su concepto sobre una máxima que no fue aplicada en el asunto.

Adicionalmente, señala que corresponde a la apreciación personal y subjetiva del Tribunal, sin ofrecer razón alguna de tal calificativo, para enseguida agregar que el vencimiento del contrato de estudios no generaba automáticamente el pago de la obligación, con lo cual realiza su propia interpretación de lo revelado por los medios de convicción incorporados en el juicio oral.

En el erróneo entendimiento del desarrollo del cargo, el impugnante procede a reseñar que la prueba testimonial y documental apunta a indicar que la acusada no fue notificada 7 Casación No. 5 138--).- Ana Elizabeth Ortiz Gutiérr de la terminación del contrato, anteponiendo de este modo su visión probatoria de lo que enseñan los medios de conocimiento a la del juzgador, olvidando que por la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia, prevalece la de éste mientras no se aparte de las reglas de la sana critica.

En casación se juzgan errores de juicio y no controversias probatorias propias de las instancias, luego las aseveraciones del demandante según las cuales no obra prueba indicativa del conocimiento de la acusada de las circunstancias que llevaron a la terminación del contrato de estudios de su sobrina y que la testigo Pico Noppe en su testimonio, el cual reproduce, da cuenta que únicamente se le comunicó a La deudora tal hecho, ponen de presente el desarrollo de un alegato y no del vicio propuesto en la demanda.

Era imperativo que el demandante mostrara el falso raciocinio, indiante una argumentación lógica y debida fundamentación, en la que sin acudir a su criterio enseñara que el Tribunal se equivocó en su raciocinio al construir una regla de la experiencia y mostrar a través de un discurso claro y preciso, las tazones por las cuales no podía tenerla por tal.

De ahí que insista en la inexistencia de prueba que revele que la sindicada "tenía conocimiento de la situación laboral" de su sobrina Sandra Milena Idárraga, cuando su obligación lo compelía a acreditar el error a partir de las 8 Casación No. Ana Elizabeth Ortiz Gutiéjá- exigencias técnicas requeridas en su desarrollo y no de su criterio personal.

En las anteriores circunstancias, la demanda termina siendo un alegato más de la inconformidad del recurrente con lo resuelto por el ad quem y no la demostración de los cargos propuestos en ella. En consecuencia, no reúne los requisitos mínimos para disponer su admisión, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de ANA ELIZABETH ORTIZ GUTIÉRREZ.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 9 Casación No. 531'g8- 7-- Ana Elizabeth Ortiz Gutiérre / Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FUGÉ IO F NÁNDEZ Cd LIER LUIS AyTONIO HERNÁNDE213~S_A LUIS G ILLE SALAZAR OTERO ( Nubia Yolanda Nova García Secretaria Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10