Casación Rad. 49571 Leonardo Leoncio Maldonado Bernal JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP2046-2017 Radicación No. 49571 (Aprobado acta No. 96) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado Leonardo Leoncio Maldonado Bernal, contra de la sentencia del 15 de marzo de 2016, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocó la absolución dispuesta por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, el 25 de noviembre de 2014, y lo condenó en su condición de autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, a 26 meses, 12 días de prisión, 22,6 salarios mínimos legales mensuales de multa, la prohibición de conducir vehículos automotores por el lapso de 42 meses y al pago de los perjuicios causados con los ilícitos.
Además, se le concedió la condena de ejecución condicional.
ANTECEDENTES 1.- Los hechos origen de la actuación sucedieron hacia las cinco y treinta de la tarde del 28 de enero de 2006, sobre la carretera que conduce del Guamo al Espinal, Tolima, cuando la camioneta de servicio público de placa SQK-690, conducida por el acusado Maldonado Bernal, impactó la motocicleta RBQ-12A, en la cual se movilizaban, en sentido contrario, Ramón Antonio Rendón Salazar y su esposa Virginia Moreno Peña. El conductor de la motocicleta falleció pocas horas después del suceso a consecuencia de los traumas generados por el impacto.
Su cónyuge, Virginia Moreno, sufrió diversas lesiones que le generaron incapacidad médico legal de 60 días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 2.- Con base en estos hechos y con ocasión de la muerte de la víctima Rendón Salazar, la Unidad de Fiscalías de Reacción Inmediata de Ibagué ordenó la práctica de diligencias preliminares[footnoteRef:1], dentro de las cuales, el Fiscal 47 Seccional del Guamo profirió resolución inhibitoria el 20 de febrero de 2006[footnoteRef:2].
Sin embargo, el 12 de diciembre de 2007[footnoteRef:3], la revocó y dispuso la apertura formal de la instrucción, a la que vinculó mediante declaración indagatoria al implicado Maldonado Bernal el 22 de febrero del año siguiente[footnoteRef:4]. [1: Fol. 40 C. 1] [2: Fols. 51 a 53 Ib.] [3: Fols. 82 a 84 Ib.] [4: Fols. 94 a 99] Clausurada la fase de la investigación[footnoteRef:5], la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la instrucción el 13 de febrero de 2009[footnoteRef:6], determinación que protestó el apoderado de la parte civil a través de apelación. [5: Proveído del 22 de agosto de 2008, folio 167 C. 1] [6: Fols. 203 a 214 Ib.] Al resolver la alzada, un fiscal delegado ante el Tribunal, declaró la nulidad de la actuación a partir del proveído que dispuso el cierre de la investigación, calendado el 22 de agosto de 2008, de manera que el trámite continuara en la fase de instrucción y se recaudaran diversas pruebas que hasta entonces no habían sido acopiadas, de manera particular, el dictamen de Medicina Legal destinado a establecer el carácter, la naturaleza y las secuelas de las lesiones padecidas por la víctima Virginia Moreno Peña. El Fiscal investigador dispuso el cierre del ciclo instructivo[footnoteRef:7] y mediante proveído del 12 de septiembre de 2011, calificó el mérito probatorio del sumario, nuevamente con preclusión de la investigación en favor del sindicado[footnoteRef:8], decisión revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 19 de diciembre, en virtud de la cual acusó a Leonardo Leoncio Maldonado Bernal “en calidad de presunto autor de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales culposas, [en hechos] en los cuales falleció Ramón Antonio Rendón Salazar y resultó lesionada Virginia Moreno Peña.” [7: Fol. 295] [8: Fols. 1 a 20 C. No. 2] La acusación allí dictada no se les notificó a los sujetos procesales, pues, según el funcionario que la profirió, cobró ejecutoria en la facha de suscripción de la providencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal.
El trámite de la causa le correspondió al Juez Penal del Circuito del Guamo, despacho judicial que luego de realizar las audiencias preparatoria[footnoteRef:9] y pública, en sesiones del 27 de noviembre de 2013 y 10 de septiembre de 2014[footnoteRef:10], profirió sentencia absolutoria el 25 de noviembre de ese mismo año[footnoteRef:11], posteriormente revocada con la que dictó el Tribunal el 15 de marzo de 2016, recurrida en forma extraordinaria por el defensor de Maldonado Bernal. [9: Fols. 151 a 154 C. 2] [10: Fols. 259 y 298 Ib.] [11: Fols. 300 a 352 Ib.] En la demanda, el actor propuso un solo cargo por violación directa de la ley sustancial, toda vez que, aseguró, “el Tribunal desconoció la presunción de inocencia y, como consecuencia de tal violación de esa garantía o derecho fundamental, aplicó indebidamente una norma sustancial: los art. 109 y 120 del C. Penal, que definía (sic) los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas”; marco conceptual dentro del cual expuso su propio análisis de los hechos y de las pruebas allegadas a la actuación, en orden a concluir que la decisión censurada debió reconocer la duda en favor del acusado.
CONSIDERACIONES 1.- Más allá de los inocultables errores de postulación advertidos en la demanda, la cual no consulta los criterios de procedencia de la casación discrecional, de inevitable proposición en este asunto en consideración al monto máximo de la pena prevista para los delitos por los cual se procede, y que tampoco atiende los presupuestos lógicos y de adecuada fundamentación propios de la causal y el cargo que postula; la Sala observa que el Tribunal y los sujetos procesales, incluido, claro está el demandante, no advirtieron el hecho evidente de que el fallo cuestionado se profirió cuando había fenecido el término de prescripción de la acción penal, por lo menos en relación con un delito, si se tiene en cuenta que desde la fecha de los hechos y hasta la resolución de acusación, transcurrieron más de cinco años, con lo cual se superó el término que el Estado tenía para tramitar la acción respecto del punible de lesiones personales culposas.
En forma adicional, la Sala observa que sobre la acción penal frente al punible de homicidio culposo, pesa igualmente la misma causal de extinción, aun cuando la prescripción sobrevino con posterioridad al fallo de segundo grado. La situación descrita, conduce a que la Corte se abstenga de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y adoptar, a cambio, las decisiones que resulten pertinentes. 2.- El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20), salvo cuando se trate: i) de los punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, frente a los cuales el término de prescripción será de treinta (30) años; y ii) de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el incesto, cometidos en personas menores de edad, en relación con los cuales la acción penal prescribirá también en el lapso de veinte (20) años, pero contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.
Por otra parte, el artículo 86 de la misma codificación aplicable al presente caso, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción, el término comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual al de la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). 3.- A Leonardo Leoncio Maldonado Bernal se le imputan los punibles de homicidio culposo y lesiones personales de similar naturaleza, las cuales según el dictamen médico legal le generaron a la víctima 60 días de incapacidad y deformidad física en el cuerpo de carácter permanente.
El primer comportamiento, en la época de los hechos, se sancionaba con prisión de 2 a 6 años (art. 109 C.P.), y las lesiones personales con el resultado anunciado, con 4,8 a 21 meses de prisión (arts. 111, 113-2 y 120 Ib.) 4.- En tales condiciones, debe determinarse la oportunidad concreta en que se produjo la extinción de la acción penal por prescripción en cada caso, por manera de adoptar la solución jurídica correspondiente, en tanto resulta evidente que el fenómeno extintivo sobrevino en momentos procesales diferentes respecto a cada comportamiento. 4.1 En relación con este tema la Corte viene sosteniendo que, “(…) La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión[footnoteRef:12]”. [12: AP 30 Jun 2004 Rad. 18.368, 08 Sep 2004 Rad. 22588, 06 Mar 2013 Rad. 35161] Más recientemente, sobre los mismos parámetros, la Sala efectuó las siguientes precisiones complementarias[footnoteRef:13]: [13: AP 21 Ago. 2013 Rad. 40587] “1.
Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado. 2. Cosa diferente ocurre cuando la prescripción opera antes de la sentencia de segunda instancia, evento en el cual la potestad sancionadora del Estado había decaído y, en consecuencia, el fallo carece de la condición de validez que se predica del primer evento. … 2.1 Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados. 2.2 Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo. 2.3 Cuando la prescripción opera con ocasión del fallo de casación: La decisión de la Corte dependerá del momento en el cual haya operado la prescripción. Si ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, deberá casarla.
Si ocurrió después, decretará directamente la prescripción y cesará, en consecuencia, el procedimiento. Todo lo anterior sin dejar de recordar que si surge a modo de ejemplo una situación favorable para el procesado, verbigracia la posibilidad de acceder a la cesación de procedimiento por prescripción de la acción, y la opción de dar completo valor material a las decisiones absolutorias de primera y segunda instancia, la absolución se impone sobre la prescripción siempre que la responsabilidad del acusado no se debata en sede de casación, situación que en cada caso deberá analizarse en orden a determinar la decisión que mejor consulte los intereses y derechos del interesado[footnoteRef:14].” [14: AP 08 Ago 2007 Rad. 27980] 4.2 Sobre estos presupuestos, ninguna dificultad surge para establecer que la extinción de la acción respecto del punible de lesiones personales, sobrevino antes, inclusive, de que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal profiriera la acusación, lo cual significa que la prescripción aconteció, frente a ese específico evento, con anterioridad a la sentencia de segundo grado.
En efecto, teniendo en cuenta que la pena máxima para el delito de lesiones personales culposas, con deformidad permanente, tiene una pena máxima de 21 meses de prisión, el tiempo de prescripción, en la fase de instrucción como de juzgamiento, no es superior a cinco años, los cuales, contados desde el momento de los hechos, culminaron el 28 de enero de 2011, antes, siquiera, de haberse proferido la decisión de llamamiento a juicio en contra del procesado, la cual data del 19 de diciembre de ese mismo año. En tales condiciones, la condena dictada en segunda instancia por el Tribunal el 15 de marzo de 2016, parcialmente carece de validez, pues todo lo actuado con posterioridad al 28 de enero de 2011, en relación exclusiva con el delito de lesiones personales culposas, deviene nulo por haber continuado la actuación a pesar del decaimiento de la potestad sancionadora del Estado, dado que el artículo 83 del Código Penal (L. 599/00) establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años ni excederá de 20.
Como el término máximo con que contaba el Estado para ejercer la facultad sancionadora de la cual es titular feneció, para el punible de lesiones personales culposas, el 28 de enero de 2011, el Tribunal no podía dictar el fallo de segundo grado sino declarar prescrita la acción cesando, en consecuencia, el procedimiento seguido contra el señor Maldonado Bernal, quien ni siquiera ha debido ser acusado por ese delito, por cuanto la acción se extinguió en la fase instructiva de la actuación. En tal orden de ideas, dado que el error advertido no hace parte de los cargos de la demanda, verificada la ocurrencia de la prescripción desde el momento indicado, la Corte casará, en forma oficiosa y de manera parcial, la sentencia de segundo grado, por haberse proferido a pesar de que la acción penal se hallaba prescrita respecto del delito de lesiones personales culposas atribuido a Leonardo Leoncio Maldonado Bernal, circunstancia que impone, además, la nulidad parcial del trámite desde el momento en que se extinguió la acción penal. 4.3 Situación diferente acontece con el homicidio culposo.
Frente a este comportamiento, la sentencia de segundo grado mantiene incólume su validez, pues se produjo cuando estaba vigente la acción penal, si en cuenta se tiene que la Fiscalía dictó la acusación antes del vencimiento del término máximo de prisión previsto para la infracción, y el Tribunal falló antes del término máximo de 5 años que tenía para hacerlo.
Sin embargo, con la ejecutoria de la resolución de acusación (19-12-11), el término prescriptivo se interrumpió y comenzó a correr de nuevo por 5 años, los cuales se cumplieron el 19 de diciembre de 2016, después de proferida la sentencia de segunda instancia (15-03-16), pero antes de que la actuación se remitiera a la Corte con ocasión del trámite del recurso de casación, lo cual aconteció el 13 de enero del año que transcurre.
Ante esta circunstancia, lo procedente es declarar la extinción de la acción penal por prescripción y disponer, en consecuencia, la cesación de todo procedimiento en favor del acusado, en cuanto tiene que ver con el delito de homicidio culposo, a lo cual se procederá previa la siguiente aclaración. En los antecedentes relevantes de la actuación se indicó que la acusación en contra de Maldonado Bernal, la dictó la Fiscalía en segunda instancia, tras revocar el Delegado ante el Tribunal la preclusión ordenada por el fiscal de primer grado, decisión proferida el 19 de diciembre de 2011, respecto de la cual se puntualizó en la parte resolutiva que la providencia “queda ejecutoriada en la fecha en que se suscribe conforme lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal.” Esa determinación, contraria al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de publicidad de las decisiones judiciales, se apoya tan sólo en lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, sin consideración a las previsiones del inciso segundo del artículo 176 ejusdem, el cual regula el tema de las notificaciones de las providencias proferidas en segunda instancia, en los siguientes términos: “ En segunda instancia se notificarán las siguientes providencias: la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando no haya sido objeto del recurso, la que imponga medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación ”.
Se destaca. Una interpretación sistemática de las disposiciones pertinentes de la Ley 600 de 2000, conduce a establecer que, de conformidad con lo previsto por los artículos 176, 187 y 396, la resolución de acusación, aun si es proferida en segunda instancia, deberá notificarse personalmente al procesado, a su defensor, y al Ministerio Público, y que solamente cobra ejecutoria tres días después de notificada, si no se han interpuesto recursos contra ella[footnoteRef:15], criterio interpretativo que la Sala ya había establecido al señalar que cuando en segunda instancia se revoca la orden de preclusión de la investigación y se dicta resolución de acusación, como aquí acontece, tal determinación no logra su ejecutoria con la simple suscripción de la decisión que la contenga, sino que necesariamente debe procederse a su notificación[footnoteRef:16]. [15: Cfr. Auto de Revisión AP 17 Feb. 2012 Rad. 35306] [16: Decisión de Revisión SP 24 Nov. 2003 Rad. 19603] En el presente asunto, aun cuando se desacató el mandato aludido, tal situación no fue advertida por las partes, los jueces en las instancias, ni por el recurrente en la demanda de casación, lo cual no significa que se esté ante una irregularidad que obligue a degradar el trámite, pues no se evidencia que la estructura formal y conceptual del proceso se hubiere menoscabado con una situación que los sujetos procesales, en especial la defensa, convalidaron al intervenir en forma posterior, sin reclamar la corrección del acto irregular dentro del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, o a través de los recursos procedentes durante la etapa de la causa.
Lo anterior lleva a concluir que la resolución de acusación en este asunto, quedó en firme, de todos modos, en la fecha en que la dictó en segunda instancia el fiscal delegada ante el Tribunal, momento a partir de la cual debe entenderse que el término de prescripción se interrumpió, para comenzar a correr nuevamente por 5 años, atendiendo el máximo de la sanción establecida para el delito de homicidio culposo, lapso que concluyó el 19 de diciembre de 2016.
Siendo así las cosas, la Corte declarará la extinción de la acción penal por prescripción y ordenará cesar procedimiento en favor de Leonardo Leoncio Maldonado Bernal, en relación con el delito de homicidio culposo. 5.- En forma adicional, en atención a que en la actuación se ejerció la acción civil, respecto de la misma también se declarará la prescripción en relación con el procesado Maldonado Bernal, conforme lo establece el artículo 98 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:17], norma declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-570 de 2003. [17: LEY 599 DE 2000.
ART. 98.- “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. ] 6.- Por último, la Sala se abstendrá de compulsar copias destinadas a investigar disciplinariamente a los funcionarios de instancia, pues la razón esencial por la que se produjo la extinción de la acción penal, fue el extravío de expediente en poder de la empresa nacional de correos 472, situación desconocida por la Administración de Justicia, desde el 13 de julio al 4 de noviembre de 2016.
De no ser por esta circunstancia, la Corte habría tenido tiempo suficiente para pronunciarse en torno al recurso de casación, antes de que se produjera la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Casar en forma oficiosa y parcial la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué del 15 de marzo de 2016, que condenó a Leonardo Leoncio Maldonado Bernal por el delito de lesiones personales culposas.
Anular, por consiguiente y en forma parcial, lo actuado con posterioridad al 28 de enero de 2011, cuando prescribió la acción penal frente a ese delito. 2.- Declarar prescritas las acciones penal y civil respecto del delito de lesiones personales culposas, que se le imputó al procesado Leonardo Leoncio Maldonado Bernal. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra con ocasión de ese delito. 3.- Declarar la prescripción de las acciones penal y civil originadas con el delito de homicidio culposo atribuido a Leonardo Leoncio Maldonado Bernal y ordenar, por consiguiente en su favor la cesación de todo procedimiento. 4.- Por carencia actual de objeto, inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del acusado Leonardo Leoncio Maldonado Bernal. 5.- Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura y las cauciones que hubieren sido prestadas, así como a levantar la prohibición de salir del país y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes.
De ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les informó la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y la condena impuesta en segunda instancia. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18