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AP2045-2019(53095)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP2045-2019 Radicación n° 53095 (Aprobado Acta No.131) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANDRÉS FELIPE GAVIRIA BAHOZ, contra el fallo del 3 de abril de 2018 del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 20 de junio de 2017 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a ciento cuatro (104) meses de prisión en calidad de cómplice del delito de homicidio simple.

HECHOS En la tarde del 23 de octubre de 201.3, aproximadamente a las 16:18 horas, en la esquina de la carrera 19 con calle 39 Casación No. 53095 Andrés Felipe Gaviria Bah del barrio Santa Fe de la ciudad de Cali, se suscitó una discusión entre tres individuos que permanecían allí, al parecer consumiendo estupefacientes, y un cuarto que se acercó de nombre Diego Fernando Mendoza Molina, quien tras discutir con ellos, emprendió carrera gritando que lo iban a robar, mientras el menor integrante del trio lo alcanzó y con una navaja lo hirió, no sin antes decirle "qué te voy a robar si no tenés nada", y ANDRÉS FELIPE GAVIRIA BAHOZ que lo había seguido con el otro sujeto montado en la barra de su bicicleta lo esperaba a unos pocos metros, para luego alejarse del lugar llevando en su velocípedo al agresor.

Mendoza Molina murió poco después de haber sido trasladado al hospital Universitario del Valle.

ANTECEDENTES El 24 de octubre de 2013 en audiencias preliminares, la Juez 4a Penal Municipal de Cali con función de control de garantías legalizó la captura de GAVIRIA BAHOZ; la Fiscalía le formuló imputación como coautor del delito de homicidio simple (arts. 03;. y, 29 del Código Penal), cargo que el imputado no aceptó; y, solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le fue impuesta en establecimiento carcelario.

El 23 de aiciembre del año citado, la fiscalía radicó el escrito de acusación por el hecho punible de homicidio consumado y el 16 de junio de 2014, en audiencia ante el Juez 19 Penal del Circuito de esa ciudad, al formular la acusación la 2 Casación No. 5 Andrés Felipe Gaviria Bah corrigió para variar el grado de participación de coautor a cómplice.

El 20 de junio de 2017, el Juez condenó a ANDRÉS FELIPE por el delito de homicidio en consonancia con el anuncio del sentido del fallo; sentencia que el Tribunal Superior de Cali confirmó integralmente por vía de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, se postula un (1) cargo. Con fundamento en la causal la del artículo181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente aduce la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del inciso 3 del artículo 30 del Código Penal. Expresa que el Tribunal derivó el grado de participación del acusado, de la presencia física en el lugar del hecho, del consumo de estupefacientes y de la riña, por circunstancias no aclaradas en el juicio, entre dos personas, una de las cuales lesiona a la otra que fallece horas más tarde en el hospital como del señalamiento de conducir una bicicleta con una persona en su barra.

CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, toda vez que el cargo 3 Casación No. 5309-5-- ' /':;----- Andrés Felipe Gaviria Bahoz postulado contra el fallo de segunda instancia es desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2° de la Ley 906 de 2004.

Dada la naturaleza de la causal primera, es imperativo que a través de un discurso en derecho en el cual se respeten los hechos declarados en la sentencia y la valoración del juzgador, el casacionista exponga con suficiente argumentación la clase de infracción de la ley sustancial en orden a evidenciarla, enseñando las razones por las cuales su análisis jurídico es el que guarda correspondencia con lo probado y debatido en el juicio oral.

En este sentido, el reproche no colma los presupuestos exigidos en su desarrollo con la reproducción de jurisprudencia que fija la caracterización de la complicidad y el enunciado de los requisitos que la configuran, si no están acompañados de razonamientos dialécticos y estudios jurídicos demostrativos de la equivocación del juez en el proceso de selección, aplicación o interpretación de la ley, que debía regir el asunto sometido a su consideración. En principio, la Sala observa que el reparo no guarda identidad temática con los motivos expuestos en la apelación, de modo que en tales circunstancias no podría reprocharse al Tribunal error alguno en la aplicación de la ley sustancial. 4 Casación No. Andrés Felipe Gaviria Baho En efecto, las razones de disenso del recurrente con el fallo del a quo las circunscribió a insistir en la ilegalidad de la captura de GAVIRIA BAHOZ, a acusar a la fiscalía de haber vulnerado el principio de congruencia porque en la audiencia de formulación de acusación modificó el grado de participación del procesado en el delito y, a controvertir la valoración probatoria del juez.

Esta que sería causa suficiente para inadmitir el libelo, no impedirá su examen formal y material, al cual se procederá enseguida. El impugnante en el capítulo de la demanda dedicado a la demostración de la violación directa de la ley sustancial enunciada, reproduce las partes del fallo de segunda instancia, en las cuales el Tribunal reseña lo dicho en la entrevista por la presencial Beatriz Steila Zapata Gutiérrez, prueba de referencia admisible; concluye con fundamento en la prueba testimonial practicada en el juicio que GAVIRIA BAHOZ era quien conducía la bicicleta en la que huyó el autor material del homicidio; y, critica a la defensa porque en vez de acreditar que el acusado no estaba en el lugar del hecho o no era la persona mencionada como partícipe en el delito, dedicó su esfuerzo a probar su proclividad al consumo de sustancias tóxicas, que guarda relación con lo manifestado por los testigos acerca de que los involucrados se encontraban consumiendo estupefacientes. 5 Casación No. Andrés Felipe Gaviria Bahoz A continuación, tras advertir que acata los hechos y las valoraciones probatorias plasmadas en el fallo, con el objeto de ceñirse a las exigencias que requiere el desarrollo de la causal propuesta, acude a una decisión de la Sala para señalar los elementos normativos o estructurales de la complicidad y concluir con fundamento en ellos, que los mismos fueron soslayados por el ad quem.

Sin embargo, después de reseñar que en la sentencia se dio por probado que la muerte de Mendoza Molina estuvo precedida de la reunión de tres personas que consumían alucinógenos, a a cual llegó la víctima quien fuera herida por un individuo distinto a GAVIRIA BAHOZ, y éste transportara al agresor en su bicicleta, agrega que habiendo sido el acontecer fáctico producto de una riña callejera, que el lesionado no murió inmediatamente y que no se identificó al autor material, advierte que no "hubo evidencia demostrativa de un convenio o acuerdo" entre el autor y el acusado para la comisión del hecho antijurídico y su resultado.

Conforme con ello controvierte la valoración probatoria del juzgador, ecuivocación que se evidencia enseguida cuando al indicar que la complicidad fue derivada del acto fortuito de su presencia física en el lugar de los hechos, añade que a las circunstancias específicas sobre la reunión, la discusión antes de la persecución de la víctima y su muerte horas después como aspectos relevantes, era razonable deducir hechos, en relación con los cuales "no se probó", "no se determinó" o "no se demostró". 6 Casación 09 5-) Andrés Felipe Gaviria Baho Esto es, que el recurrente para mostrar la infracción de la ley sustancial por indebida aplicación, relaciona supuestas falencias probatorias que impedirían acreditar el grado de participación atribuido al implicado, las cuales riñen con el carácter de la causal invocada.

Por este mismo motivo, el impugnan te rechaza la crítica del Tribunal a la actividad de la defensa en el juicio oral y lo acusa de que junto con el a quo, hayan convertido a GAVIRIA BAHOZ en delincuente en vez de reconocer su problema de drogadicción, cuestionamiento que muestra la falta de claridad y precisión en la formulación del cargo, la cual es notoria con su alegación enseguida sobre J a flagrancia. Que la captura del acusado se hubiera producido horas después como lo indican los audios, por lo cual considera que no se dan los requisitos para estructurar aquél fenómeno procesal, es un tema que nada tiene que ver con la existencia o no de la complicidad.

En las anteriores circunstancias, el libelo termina siendo un alegato más de la inconformidad del demandante con lo resuelto por el ad quem y no la demostración de un error jurídico a través de una argumentación jurídica completa, en razón de lo cual no cumple las exigencias técnicas en su exposición. En consecuencia, la demanda no reúne los requisitos mínimos para disponer su admisión, ni la Sala observa ATIÑO CABRE OSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 4.--------) ---,--r Casación No. 53095 Andrés Felipe Gaviria Baho motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir _a demanda de casación presentada por el apoderado de ANDRÉS FELIPE GAVIRIA BAHOZ.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen...-,------„ -, 9, -_-__?- y,r------- Casación No. 53095 / Andrés Felipe Gaviria Baho NÁNDEZ CA, 2IER EUGENIO F LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ 3AR-13-0S.A., PATRICIA _I or r LUIS ILL MO SALAZART OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3 1 MAYO 2U Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10