Micelio
AP2043-2017(47823)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

Casación 47823 Carlos Eduardo Vélez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP2043-2017 Radicación No. 47823 (Aprobado Acta No. 96). Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS EDUARDO VÉLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de 20 de enero de 2016, confirmatoria de la decisión de 14 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó como autor responsable del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos fueron resumidos en la decisión de segundo grado así[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folio 12 de la carpeta de segunda instancia.] «De acuerdo al escrito de acusación, siendo aproximadamente las 00:30 horas del 23 de septiembre de 2013, en las afueras del inmueble ubicado en la calle 2 B Bis N° 35-17 del barrio Los Alpes de la ciudad, cuando el señor Fredy Soto Artunduaga se encontraba departiendo con otras personas, se le acercó su ex cuñado Carlos Eduardo Vélez, quien le solicitó sostener momentáneamente un bolso tipo canguro que llevaba consigo, mientras ingresaba al baño del lugar, a lo cual accedió desprevenidamente el señor Soto Artunduaga.

Transcurrido un breve espacio de tiempo, hicieron presencia miembros de la Policía Nacional, quienes solicitaron un registro voluntario a Fredy Soto Artunduaga, hallando al interior del bolso que aún permanecía en su poder, un revolver Smith & Wesson, calibre 38, razón por la cual los policiales lo aprehendieron e incautaron el artefacto y su munición. Posteriormente, la investigación estableció que el arma de fuego era de Carlos Eduardo Vélez, por lo cual se libró orden de captura en su contra, la que se materializó el 3 de diciembre de 2014, y se dejó en libertad a Soto Artunduaga.» ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, el 4 de septiembre de 2013 se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y de formulación de imputación por el punible de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, del que CARLOS EDUARDO VÉLEZ no se allanó, habiéndosele impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 12 de febrero de 2015[footnoteRef:2]; posteriormente, el 17 de abril siguiente la audiencia preparatoria[footnoteRef:3], y finalmente, en sesiones de 9 de julio[footnoteRef:4] y 14 de agosto[footnoteRef:5] de la misma anualidad se realizó el juicio oral y público. [2: Cfr. Folios 17 y 18 de la carpeta del proceso.] [3: Cfr. Folio 30 ibídem.] [4: Cfr. Folios 92 a 96 ibídem.] [5: Cfr. Folios 111 a 113 ibídem.] El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva el 14 de septiembre de 2015[footnoteRef:6] tras hallar a CARLOS EDUARDO VÉLEZ responsable del delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, lo condenó a 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de tiempo[footnoteRef:7]. [6: Cfr. Folios 128 a 134 ibídem.] [7: Cfr. Folios 134 a 128 ibídem.] Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del condenado interpuso recurso de apelación[footnoteRef:8] por considerar que la valoración probatoria efectuada por el ad quo es arbitraria, irracional y caprichosa, y por haberse incurrido en una falsedad al equipararse las declaraciones de Leonardo Ramírez Ramos y Yolanda Reina Lomelín con la de Carlos Ramos Rojas, las cuales resultaban contradictorias. [8: Cfr. Folios 136 a 147 ibídem.] La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 20 de enero de 2016[footnoteRef:9] confirmó el fallo recurrido. [9: Cfr. Folios 12 a 43 de la carpeta de segunda instancia.] Finalmente, el apoderado del acusado interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión[footnoteRef:10]. [10: Cfr. Folios 50 a 63 ibídem.] LA DEMANDA El defensor de CARLOS EDUARDO VÉLEZ, amparado en el artículo 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, interpone demanda de casación contra la sentencia del Tribunal, con el objetivo de que se proteja la garantía constitucional de la presunción de inocencia y las reglas de la sana crítica como método de valoración; en razón de ello, con fundamento en la causal tercera[footnoteRef:11] de casación, formula un único cargo que desarrolla de la siguiente manera: [11: Ley 906 de 2004, artículo 181 numeral 3.

El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.] Cargo Único. Sostiene el recurrente que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de raciocinio, por desconocimiento del principio de presunción de inocencia, de las reglas de apreciación probatoria y de la sana crítica, al ignorar las diferencias que entre sí presentaban los testimonios de Yolanda Reina Lomelín y José Leonardo Ramírez Rojas, así como las evidentes contradicciones entre estos y los testimonios de Carlos Ramos y de los agentes de policía Michael Alejandro Díaz García y Juan Fernando González Caballero.

En desarrollo de la censura, afirma que los hechos que se debieron probar en juicio para proferir fallo condenatorio contra CARLOS EDUARDO VÉLEZ, no correspondían a los que constaban en el informe de captura en flagrancia de Fredy Soto, pues ni el informe, ni los testimonios rendidos por los agentes de policía, establecían vínculo alguno con el procesado, toda vez que hacían alusión a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron lugar a la captura de Soto, y a sus manifestaciones respecto de que el propietario del arma se encontraba en el baño; a la ausencia de demostración sobre la presencia de algún sujeto en el baño del lugar donde se encontraban tomando cerveza, y a la falta de confirmación de que CARLOS EDUARDO VÉLEZ estuviera en el lugar de los hechos.

Precisado lo anterior, advierte que es desatinado e incomprensible que en la sentencia de segundo nivel, el juzgador le atribuyera veracidad a lo mencionado por el capturado Fredy Soto al momento de la aprehensión, por cuanto ni siquiera habría mencionado el nombre del sujeto que en el baño se encontraba. Según el censor, para adquirir certeza sobre la hipótesis de la fiscalía acerca de los hechos[footnoteRef:12], la valoración de la prueba debió orientarse a verificar si se hallaban probadas las siguientes circunstancias: (i) la presencia de Vélez en el lugar en que se produjo la captura en flagrancia, momentos antes de que arribara la policía;

(ii) que Vélez llevaba el bolso tipo canguro en el que se encontraba el arma; (iii) que entregó el bolso a Fredy Soto antes de que entrara al baño; (iv) que ingresó al baño y permaneció allí mientras los agentes de la policía realizaban la captura en flagrancia de Fredy Soto, o que simplemente permaneció en el lugar de los hechos que dieron lugar a la captura y a la incautación del arma. [12: Cfr. Folio 55 de la carpeta de segunda instancia «cuando el señor FREDY SOTO ARTUNDUAGA se encontraba departiendo con otras perdonas, se le acercó su ex cuñado CARLOS EDUARDO VÉLEZ, quien le solicito sostener momentáneamente un bolso tipo canguro que llevaba consigo, mientras ingresaba al baño del lugar a los cual accedió desprevenidamente el señor SOTO Artunduaga»] Seguidamente, aduce que si bien en la decisión de segundo grado se concluye que los testimonios de Yolanda Reina Lomelín y José Leonardo Ramírez Rojas constituyen un sólido bloque incriminatorio contra el encartado[footnoteRef:13], tal argumentación corresponde a un falso raciocinio que se construye invocando el concepto de lo sustancial, y que termina aplicándose a afirmaciones inconducentes respecto de las circunstancias que debieron ser probadas, pues alega que lo único que asocia al encartado con la conclusión argüida por el juez plural, es la concerniente a la entrega del maletín y al ingreso de éste al baño, pero que dicha asociación no conduce a discernir si se hizo o no entrega del bolso tipo canguro, si el procesado en realidad ingresó al baño, y mucho menos a descartar lo que José Ramírez Rojas refiere en su testimonio[footnoteRef:14]. [13: Cfr. ídem: «pues fueron coincidentes en lo sustancial y afirmaron de manera inequívoca que si bien Soto Artunduaga fue sorprendido por las autoridades portando el bolso en el cual se encontró el arma, el maletín acababa de ser entregado por el acusado, quien so pretexto de ingresar al baño de la vivienda, le pidió al precitado que lo sostuviera, luego de lo cual llegaron los uniformados y procedieron con su captura»] [14: Cfr. Folio 57 ibídem: ««sobre el comportamiento de Carlos Eduardo Vélez durante la captura de Fredy Soto, narró que en medio de los hechos, aquel se fue sin que lo volvieran a ver.»] Refuta igualmente, que si bien el ad quem encontró acreditado que CARLOS EDUARDO VÉLEZ el 23 de septiembre de 2013 llevaba consigo el revólver, y que en su comportamiento no existe alguna causal de ausencia de responsabilidad, con el informe de captura en flagrancia lo que se demostró fue que quien portaba el arma de fuego para la fecha era el capturado Fredy Soto.

Pone de relieve entonces, que las omisiones del juzgador respecto de las divergencias existentes en los relatos de Yolanda Reina Lomelín y José Leonardo Ramírez Rojas, evidencian una vez más, que la determinación de responsabilidad del encartado no se funda en premisas de orden factico, por lo que procede a explicarlas. En su primer argumento, aduce que los versionantes excluyen la suposición de que VÉLEZ, al momento de la captura, se encontraba en el baño, pues si bien concuerdan en que se hallaba presente cuando Soto fue capturado, atribuyen diferencias en los comportamientos desplegados por el acusado, toda vez que la primer declarante sostiene que «él se quedó ahí quieto y espero que la moto delos (sic) policías arrancara y, él salió por otro lado»[footnoteRef:15], mientras que del segundo se desprende que «sobre el comportamiento de Carlos Eduardo Vélez durante la captura de Fredy Soto, narró que en medio de los hechos, aquel se fue sin que lo volvieran a ver.»[footnoteRef:16]. [15: Cfr. ídem.] [16: Cfr. ídem.] Con un segundo argumento, expone que encuentra divergencias en la narración de cómo presuntamente ocurrió la entrega del bolso al capturado, pues mientras la primera testigo sostiene que CARLOS EDUARDO VÉLEZ colgó el bolso en el hombro de Fredy Soto sin manifestación alguna para que se lo tuviera, el segundo deponente afirma que VÉLEZ realizó la entrega del bolso una vez le solicitó a Soto que se lo sostuviera.

Por lo anterior, afirma nuevamente, que la sentencia producida en segunda instancia omite hacer alusión a las contradicciones evidentes en las declaraciones de la pareja de esposos -Yolanda Reina Lomelín y José Leonardo Ramírez Rojas-, así como también prescinde de comentar las contradicciones que surgen de estos testimonios con los depuestos en la audiencia pública por los agentes de la policía y por Carlos Ramos.

En ese orden de ideas, el recurrente sitúa las declaraciones de Yolanda Reina Lomelín y José Leonardo Ramírez Rojas en el campo de la falsedad por las siguientes contradicciones: (i) Ramírez Rojas sostuvo que el día de los hechos se encontraba con su esposa Yolanda Reina Lomelín, con Fredy Soto y con Carlos Ramos, quien permanecía entrando y saliendo; los agentes de la policía Michael Alejandro Díaz García y Juan Fernando González Caballero opuestamente anotaron, que en el lugar se hallaban cuatro hombres, es decir, tres personas de sexo masculino junto con el capturado;

(ii) Ramírez Rojas aseguró que Carlos Ramos estaba presente pero entrando y saliendo del sitio; los agentes policiales, por el contrario, sostuvieron que en el inmueble de propiedad de Ramos no había movimiento y la puerta se hallaba cerrada; (iii) Ramírez Rojas atestigua que CARLOS EDUARDO VÉLEZ había salido del baño y que en medio de los hechos se marchó; los agentes de la policía en cambio sostienen que en el lugar solo había cuatro hombres y que no vieron al sujeto que según el capturado se ubicaba en el baño. Destaca que si bien el juez plural, en apartes de su decisión, realiza comentarios a lo dicho por los agentes de la policía, éstos solo hacen alusión a las circunstancias que rodearon la captura en flagrancia de Fredy Soto, a la afirmación del capturado de que él no era el dueño del arma, y a la aseveración por éste, de que el propietario de la misma se encontraba en el baño. En tal sentido, asegura que el Tribunal ignoró que los policías no comprobaron lo que el capturado afirmó respecto de la estadía del dueño del arma en el baño del lugar de los hechos, y que también desconoció las cuestiones que impiden otorgar veracidad a lo atestado por José Leonardo Ramírez Rojas[footnoteRef:17], pues es el mismo Carlos Ramos -dueño de la casa donde ocurrieron los hechos- quien aduce que no vio que CARLOS EDUARDO VÉLEZ cargara un canguro, y mucho menos que se lo hubiera entregado a Fredy Soto inmediatamente después de haberle pedido prestado el baño. [17: Cfr. Folio 61 ibídem: «Carlos Vélez cargaba un canguro que le paso al capturado.»] Advierte que es incomprensible que a pesar del énfasis que Fredy Soto realiza respecto de no ser el dueño del arma, y que su propietario se hallaba en el baño, el juzgador en su decisión no haga mención del contenido del interrogatorio rendido por éste ante el fiscal Sexto Local No. -PF- J-27, en el cual señala a CARLOS EDUARDO VÉLEZ como el propietario del artefacto, y como el personaje que se hallaba sentado a su lado y no en el baño al momento de la captura en flagrancia, situación que a juicio del libelista permite inferir que Fredy Soto mentía. Concluye que la sentencia de segundo nivel se limita a defender sin argumentos racionales la credibilidad de los testimonios de cargo, incluso presentado las diferencias entre ellos, no como fuente de duda de su veracidad, sino como un indicativo de que el testigo dice la verdad, por lo que aduce que si dicha instancia no hubiese valorado los testimonios de los esposos, o las diferencias y contradicciones respecto de la ocurrencia de los hechos, no se habría vulnerado la garantía constitucional de presunción de inocencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Ley 906 de 2004 consagra el recurso extraordinario de casación como el mecanismo mediante el cual se efectúa un control constitucional y legal a las decisiones proferidas en segunda instancia, por lo que al censor le compete elaborar la demanda con sujeción a las exigencias definidas por el legislador en los artículos 183 y 184 ibídem y desarrolladas por la jurisprudencia, pues, esta última ha establecido que el mencionado recurso no es un mecanismo de libre configuración y carente de rigor o un espacio procesal similar a los ya agotados.

Para tal efecto, debe el recurrente enunciar la causal que la ley prevé y formular el cargo mediante el cual se busca invalidar el fallo recurrido, de forma clara, precisa y concisa. La Sala ha sido reiterativa en aseverar que el recurrente en el escrito casacional no puede limitarse a criticar, cuestionar o simplemente manifestar la inconformidad que respecto de las decisiones de instancia o sobre el proceder judicial presenta, sino que por el contrario, requiere de un discurso coherente, lógico y dialéctico, con precisión de las normas transgredidas, en aras de demostrar cómo el vicio in iudicando o in procedendo vulnera las garantías debidas a las partes procesales.

Desde luego, corresponde a la Sala constatar que el recurrente formula los reproches con sujeción a las exigencias normativas que permitan su estudio de fondo, pues de no ser así, la decisión necesariamente debe ser la inadmisión. En el único cargo que formula el censor, alega la existencia de error de hecho por falso raciocinio en la conclusión incriminatoria a la que llegó el juzgador con los testimonios de Yolanda Reina Lomelín y José Leonardo Ramírez Rojas, pese a la existencia de discrepancias entre sí y entre estos y los testimonios de Carlos Ramos y de los agentes de policía Michael Alejandro Díaz García y Juan Fernando González Caballero.

En razón del yerro invocado, para la Sala resulta necesario rememorar que el mismo se configura cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al momento de valorarla desconoce los principios básicos de la sana critica, es decir, las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Al respecto, esta Colegiatura ha manifestado que: ‹‹… el falso raciocinio difiere de los anteriores [falso juicio de existencia y falso juicio de identidad] en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.››[footnoteRef:18]. [18: Cfr. CSJ AP de 10 de octubre de 2007, Rad. 22597.] En atención a lo anterior, la demostración del yerro obliga al censor, en primer lugar, a señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error y, en segundo lugar, a definir concretamente cuál es la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto.

La inobservancia de tales requisitos conduce a la Corporación a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. En el sub judice, pese a que el casacionista alega que se desconocieron «las pautas de la sana critica como método de valoración»[footnoteRef:19], en el desarrollo del reparo se dedica a revivir una controversia ya superada en las instancias, relacionada con la valoración probatoria de los testimonios de Yolanda Reina Lomelín y José Leonardo Ramírez Rojas, aduciendo que los mimos no debieron constituirse en un sólido bloque incriminatorio contra CARLOS EDUARDO VÉLEZ, en razón a las diferencias que presentaban entre sí, y a las contradicciones que padecían con las demás declaraciones. [19: Cfr. Folio 53 del cuaderno de segunda instancia.] Se resalta igualmente, que pese a que el libelista alega respecto de los testimonios de Yolanda Reina y José Leonardo Ramírez falsedad, y desecha el valor demostrativo asignado por los juzgadores relativo a la responsabilidad del encartado, escasamente menciona que el fallo de segundo grado desconoció las pautas de la sana critica en la valoración probatoria y, en momento alguno, define en concreto a qué principio de la misma alude su reproche.

De hecho, la forma indiscriminada del censor para calificar los enunciados de la sana crítica -reglas de la experiencia, principios de la lógica y leyes de la ciencia-, violenta el principio de identidad de cada una de dichas categorías y, en consecuencia, revela confusión sobre las reglas de la sana crítica que invoca como infringidas o desconocidas.

La pedagogía jurisprudencial ha distinguido cada uno de los postulados de la sana crítica. Respecto del falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia, ha ilustrado que su constitución prevé un determinado rigor, el cual, requiere la formulación de una proposición con estructura de regla aplicable en términos generales y abstractos y con pretensión de universalidad, a través de las cuales es dable para la Sala verificar si al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.

En este sentido, la Sala ha dicho que[footnoteRef:20]: [20: Cfr. CSJ SP de 7 de diciembre de 2011, Rad. 37667. ] «[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. » En relación con los principios de la lógica, esta Colegiatura, en diversas oportunidades, ha sostenido que mediante el estudio de métodos y principios como los de identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra-, no contradicción -una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-, tercero excluido -entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera-, y razón suficiente -cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente-[footnoteRef:21], es posible «distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)»[footnoteRef:22].

Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.[footnoteRef:23]»[footnoteRef:24]. Finalmente, los postulados de la ciencia hacen alusión a saberes técnicos que han sido respaldados por el mundo científico. [21: Cfr. CSJ SP de 24 de septiembre de 2014, Rad. 42606.] [22: COPI M., Irving y COHEN, Carl.

Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19. ] [23: Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.] [24: Cfr. CSJ AP de 25 de marzo 03 de 2015, Rad. 45235.] Entonces, sin necesidad de ahondar más en lo que la formulación del error de hecho que por falso raciocinio implica, advierte la Sala que el cargo no está llamado a prosperar, pues como bien se aprecia desde acápites anteriores, el casacionista no acredita ninguna hipótesis con aptitud de constituir un falso raciocinio, por cuanto no hace mención alguna a una regla, principio o postulado mal aplicado, y mucho menos a uno de éstos aplicable al caso, pues si bien se puede apreciar la enunciación de ideas e interrogantes, el actor no los presenta y fundamenta como máximas de la sana critica.

En realidad, las aserciones del libelista no son más que una prolongación de los alegatos de instancia y de la impugnación; sin embargo, en aras a verificar los reparos, se advierte que, si bien el juez plural expresa que los testimonios de Yolanda Reina Lomelín y José Leonardo Ramírez Ramos constituye un sólido bloque incriminatorio, lo cierto es que cada una de las atestaciones que apoyaron la teoría acusatoria fueron contundentes y concordantes en lo sustancial, muy contrario a lo que sucedió con las de la defensa, pues ellas concurrieron inexactas e incluso contradictorias.

Respecto a los testimonios sobre los cuales el censor formula el mayor número de reproches -esposos Reina y Ramírez-, concuerda la Sala con el razonamiento expuesto en la decisión recurrida, pues más allá de haber evidenciado el sólido bloque incriminatorio que los mismos constituían, advierte que no existía en éstos ningún tipo de sesgo que los desviara a mentir, pues simplemente distinguían al encartado.

Del análisis probatorio que a la judicatura realizó, quedó claro que el miembro del Ejercito Fredy Soto Artunduaga fue sorprendido con el bolso contentivo del arma, así como que fue CARLOS EDUARDO VÉLEZ quien minutos antes se lo había entregado. Igualmente, es del caso precisar, que cada uno de los declarantes refiere lo que le consta, es decir, sobre de aquello de lo que tuvo conocimiento directo; tal es el caso de los agentes de la policía Juan Fernando González Caballero y Michael Alejandro Díaz García, quienes en la audiencia pública del juicio, y una vez refrescada la memoria, narran el procedimiento de captura en flagrancia de Fredy Soto y los repetidos pronunciamientos del capturado respecto de que el arma de fuego incautada no le pertenecía. Ahora, con relación a las afirmaciones que realizaron los policías, acerca de que eran cuatro personas de sexo masculino las que acompañaban al capturado Fredy Soto[footnoteRef:25], es indispensable para la Sala resaltar que, si bien el sitio donde permanecían las personas compartiendo no era una tienda de puertas abiertas, si era el inmueble que destinaba el dueño de la casa -Carlos Ramos- para vender cerveza, razón por la cual, claro resulta que Fredy Soto, Carlos Ramos, José Leonardo Ramírez y CARLOS EDUARDO VÉLEZ, no eran los únicos sujetos que dentro o fuera del inmueble permanecían;

Ténganse en cuenta que los gendarmes olvidan la presencia de la señora Yolanda Lomelín, quien también estaba presenciando el procedimiento de captura y de quien no hacen ninguna mención. [25: Cfr. Record 24:56 y 31:04 CD 2 de la audiencia del juicio.] Igualmente, inferir como lo quiere hacer ver el recurrente, que dentro de las cuatro personas de sexo masculino se encontraba el encartado, es una afirmación sin sustento, más aun cuando los policías encargados de efectuar la requisa de las personas presentes no recuerdan al hoy enjuiciado, lo que quiere decir, que éste evadió la presencia de la policía mientras se encontraba en el lugar de los hechos.

En lo atinente al último de los testigos que menciona el defensor en su libelo, la Colegiatura advierte del audio y del fallo del ad quem, que Carlos Ramos Rojas dueño del inmueble en el que se vendía licor, no dio cuenta de quien tenía el bolso[footnoteRef:26]; sin embargo, si manifiesta expresamente que Fredy Soto, a quien había tomado del brazo para que entrara a la vivienda una vez había llegado VÉLEZ al lugar[footnoteRef:27], no tenía bolso alguno, tal y como el cúmulo de pruebas lo aseveran. [26: Cfr. Record 01:59:46 del CD del juicio oral y público: «yo ni le vi bolso a Carlos cuando entró al baño y mucho menos a Soto cuando salió de la casa, pues él estaba ahí 2 o 3 horas atrás, pero en ningún momento tenía un bolso»] [27: Cfr. Record 01:57:30 ibídem.] En la misma declaración se evidencia que Fredy Soto, estando en el CAI, una vez más afirma no ser el propietario del arma y solicita que CARLOS EDUARDO VÉLEZ sea llamado a responder por el contenido del bolso que minutos antes le había entregado[footnoteRef:28]. [28: Cfr. Record 01:59:30 ibídem.] En definitiva, y sumado a lo anterior, no hay lugar a alegar la configuración de errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando el recurrente simplemente reprocha una apreciación probatoria que no comparte, circunstancia respecto de la cual, la Sala ha predicho que la simple disparidad de criterios no habilita la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues el razonamiento del fallador y la consecuente postulación de críticas a la valoración probatoria sin el planteamiento técnico debido conlleva a su inadmisión, más aun, cuando el recurrente se fundamenta en apreciaciones subjetivas con el único fin de cuestionar los razonamientos y el poder suasorio otorgado a cada una de las pruebas testimoniales de cargo.

Por último, es de importancia para la Sala destacar una vez más la ausencia de rigor del libelista, quien a la hora de realizar su escrito, indistintamente utiliza el nombre de Carlos Arturo Vélez y Carlos Eduardo Vélez para referirse al mismo individuo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS EDUARDO VÉLEZ.

Segundo. Declarar que contra ésta providencia procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20