Revisión No. 54447 Bolívar Guzmán Vera LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP2042-2019 Radicación n° 54447 Acta 131 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por el apoderado de BOLÍVAR GUZMÁN VERA, en ejercicio de la acción de revisión, fundada en la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, HECHOS En la decisión aludida se compendian de la siguiente manera: Los hechos acorde con el informe de policía judicial, se originaron a raíz del Acuerdo número 027 del 17 de noviembre de 2006, por el que se aprobaron partidas de cofinanciación con cargo a los recurso del Fondo Nacional de Regalías, al Municipio del Valle de San Juan, con el fin de llevar a cabo el plan de mejoramiento de vivienda ola inverna 1y ola invernal2, y en desarrollo de dichos proyectos se suscribieron de forma irregular, los convenios 154 y 156 de 2007, disponiéndose de los valores de setecientos veintidós millones novecientos treinta y un mil pesos ($722.931.00) en cada uno de ellos, recursos que provenían del Fondo de cofinanciación 550705 y55070501, contratación, ejecución y mejoramiento del proyecto.
Inversiones con recursos del crédito 5570505, aportes de comunidad en bienes y servicios (mano de obra) y aportes FUDISMEDIO. El objeto de los convenios 154 y 156 del 2007 era ejecutar el mejoramiento de vivienda ola invernal1 y ola invernal 2, para lo cual la Alcaldía contrató con la Fundación FUDISMEDIO, representado legalmente por la señora LUZ ASTRID RIAÑO NOSSA, con fundamento en el artículo 355 de la Constitución Política reglamentado por el Decreto N° 777 del 16 de mayo de 1992.
Para la Fiscalía la fundación FUDISMEDIO no certificó experiencia en ejecutar proyectos de mejoramiento de vivienda, y la Administración Municipal no incluyó dentro de los requisitos consignados en la invitación que se certificara experiencia, por lo que no se evaluó la misma al momento de adjudicar el contrato, sin que ninguno de quienes constituyeron la fundación, tuviere la calidad de ingeniero o persona apta para la construcción, no obstante, en el acta de evaluación de la propuesta en su literal C.- se falta a la verdad, al consignar que;
“ desde el punto de vista técnico se pudo concluir que el proponente tiene la capacidad de organización, la experiencia y la idoneidad para ejecutar este tipo de contratos”, para intentar respaldar esta aseveración se pretendió utilizar a los ingenieros OSCAR ALBERTO GUZMAN TRUJILLO y MARÍA CLAUDIA RODRIGUEZ DAZA de amplia experiencia en la ejecución de este tipo de obras, cuando quien debía acreditar la experiencia y las calidades exigidas para el contrato era FUDISMEDIO.
Como los contratos 154 y 156 fueron realizadas el 22 y 23 de marzo de 2007, y la Fundación FUDISMEDIO se constituyó el 23 de agosto de 2006, y se inscribió en la Cámara y Comercio el 4 de octubre del mismo año, contaba solamente con 5 meses y 18 días de creación, razón por la que no se podía afirmar que se acreditaba experiencia y menos capacidad técnica y financiera, máxime si los aportes fueron de cien mil pesos ($100.000) por cada miembro, apenas constituían un capital toral de setecientos mil pesos ($700.000), considerando el ente acusador que a pesar de que los proyectos eran de gran importancia para la comunidad, el Alcalde de la época el señor BOLIVAR GUZMAN omitió hacer licitación público para la concesión de los contratos para llevar a cabo del proyecto, violando la reglamentación para contratar y la transparencia que debe guiar estos actos administrativos.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Se sustenta en la causal 2ª del artículo 200 de la ley 600 de 2000, de acuerdo con la cual, la acción de revisión procede cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
Sostiene el accionante que el proceso en contra de su asistido se tramitó mediante un procedimiento que no correspondía, vulnerándose el artículo 29 de la Carta Política en lo que se relaciona con el principio de legalidad de los delitos y las penas. Afirma que de no haberse sustanciado el caso bajo los parámetros de la ley 906 de 2004, para la imposición de la pena no se habría tenido en cuenta el incremento de la Ley 890 de 2004, que sólo aplica en los eventos sustanciados bajo el imperio de la citada normatividad procesal.
Depreca en consecuencia que se declare la nulidad de la actuación y como consecuencia se decrete la prescripción de la acción penal, por haber expirado el término que el Estado tenía para decidir acerca de la responsabilidad de su poderdante. CONSIDERACIONES La demanda de revisión será inadmitida por las siguientes razones: 1. Cuando se acude a la causal 2 consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en concreto sobre la base de que la acción penal se encontraba prescrita para el momento en que se emitió la sentencia, no basta hacer la simple postulación del motivo, sino que compete al demandante su desarrollo, esto es, le implica hacer el ejercicio encaminado a demostrar que evidentemente se configuró el fenómeno extintivo de la acción penal, es decir, debe elaborar las cuentas pertinentes que proclamen que el fallo se produjo cuando ya el Estado había perdido la potestad punitiva en el caso determinado, y que por lo mismo se torna injusto y por ende para reparar el agravio ha de disponerse su revisión. 2.
Acerca de la causal la Sala ha sostenido: En punto de la causal invocada, esto es el numeral 2° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, la Sala ha sido reiterativa en que para su postulación el hecho jurídico de la prescripción de la acción, (resultante de la verificación de un término calculado a partir del máximo de la pena imponible), debe emerger diáfana y exclusivamente de los hechos y pruebas conocidos, estudiados, controvertidos y valorados en las instancias.
Cabe rememorar lo expresado por la Sala en la sentencia del 5 de marzo de 1996, proferida al resolver la revisión número. 8336, (M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar): " En segundo término ha de precisarse que el motivo de ésta acción, al tenor de lo dispuesto en la causal 2ª del artículo 232 del C.P.P., no permite cuestionar aspectos inherentes a la adecuación típica, la forma de culpabilidad o participación; las circunstancias de hecho o cualquier otro elemento que pudiese incidir sobre la punibilidad de la conducta.
La Revisión, en este sentido, no puede derivar en un nuevo juicio crítico sobre lo declarado en el proceso y por ende la prescripción que se alegue es aquella que surja de los hechos y del derecho tal como fueron considerados dentro del proceso." (Rd. 13352 08/06/1999). Posteriormente señaló: «Precisamente tratándose del segundo motivo de revisión contemplado por el artículo 220 de dicha normativa procesal, esto es, bajo el entendido de haberse proferido la sentencia dentro de proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, necesario es recordar que este motivo de revisión (como los demás) es eminentemente objetivo, esto es, que excluye cualquier alternativa de confrontación jurídica o probatoria, o discrepancia en torno a la adecuación típica de la conducta imputada, o la forma de culpabilidad, etc.” (AP. 17/09/2012 Rd. 36966 Y más recientemente concluyó: “Es decir, en tal efecto, debe el demandante, aportar como mínimo, la información a través de la cual se verifique la materialización de la causal propuesta pues, de no cumplir con dicha carga, la precariedad demostrativa de la irregularidad denunciada, a la postre torna el cargo carente de la idoneidad necesaria para su admisión.” (Ap. 788 11/02/2016 rad. 45712). 3.
Pues bien, la demanda no satisface las exigencias anteriormente señaladas, porque el actor de una parte postula que se anule todo lo actuado en el proceso, porque considera que el mismo debió tramitarse bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 y no del establecido en la 906 de 2004. Bajo el marco de la acción de revisión ello no es posible, toda vez que la legalidad de la actuación procesal no es atacable en revisión, sino que ello debió proponerse a través de las instancias normales del proceso e inclusive por medio del recurso de casación. El punto que ahora se cuestiona no fue propuesto en ningún momento a través de los recursos que consagra el ordenamiento penal sustantivo, luego no puede acudirse a la figura en mención para subsanar la omisión de los interesados.
La revisión no es una instancia adicional, ni es el estadio para retomar discusiones jurídicas o probatorias que se debieron dar en su oportunidad, de modo que la postulación de nulidad del actor carece de idoneidad en el marco de la figura en alusión. Pero además, tampoco satisfizo el demandante la carga en el sentido de haber puesto de presente con los cómputos pertinentes a partir de la fecha de comisión del hecho, pena máxima estipulada para el delito, ejecutoria de las decisiones que interrumpieron el lapso prescriptivo, etc, calculo inherente al instituto, que se configuró para el momento de emitirse la sentencia la prescripción de la acción penal, con lo cual está trasladando a la Corte esa obligación que para él es insoslayable, debiendo recordarse que la revisión es rogada y por ende oficiosamente no corresponde al juzgador suplir las deficiencias u omisiones que contenga la demanda, pues en tal caso su destino será indefectiblemente la inadmisión. 4.
En el anterior orden de ideas, la Sala inadmitirá la demanda presentada, pues en las condiciones en que lo fue, resulta inepta para suscitar el trámite propio de la acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1º Reconocer personería para actuar al abogado Floresmiro Ospina Rodríguez. 2º Inadmitir la demanda de revisión presentada por el citado profesional, en representación de Bolívar Guzmán Vera, por no reunir los requisitos que habiliten su trámite. 3º Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese, Cúmplase y Devuélvase EYDER PATIÑO CABRERA JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria. 1 8