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AP2041-2019(53632)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Revisión No. 53632 Fabio Torres Rojas LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP2041-2019 Radicación n° 53632 Acta 131 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por el abogado Héctor Eduardo Pinzón Rivera, en representación de Fabio Torres Rojas, en ejercicio de la acción de revisión, contra la decisión de segunda instancia proferida el 2 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada será inadmitida por las siguientes razones: 1.

La acción de revisión según lo estatuye el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, procede contra las sentencias ejecutoriadas, de modo que por regla general ninguna decisión que carezca de esa connotación, puede ser objeto de la misma. Se consagra únicamente como excepción, la providencia a través de la cual se decreta la preclusión de la investigación, en los eventos de las causales que señala la ley, que no viene al caso enunciar. 2.

En el presente asunto y luego de leída la demanda presentada por el jurista mencionado, la acción se dirige contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 2 de septiembre de 2015, aprobada mediante acta 554. De acuerdo con la copia que se anexó a la demanda, en esa determinación el Tribunal resolvió la apelación que se interpuso por el defensor del acusado Fabio Torres Rojas, contra la providencia emitida en el curso de la audiencia de juicio oral por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, “mediante la cual admitió la recepción del testimonio del médico legista Álvaro Gaitán como sustituto de las peritos Diana Carolina Rueda y Diana Catalina Castillo, debido a la imposibilidad de lograr la comparecencia de aquellas para rendir su testimonio en la misma”.

El Tribunal al desatar la alzada confirmó la providencia objeto de impugnación, pero con la modificación de excluir por ilícita la historia clínica expedida por el Hospital Santa Lucía de Cajamarca, y el testimonio de la doctora Diana Catalina Trujillo quien la suscribió. 3. De lo expuesto fácil resulta concluir que la revisión no se propone contra una sentencia, sino respecto de un auto que confirmó uno proferido en la audiencia de juicio oral, de modo que palmaria es la improcedencia de aquella y por ende se impone su inadmisión. No se entiende como el libelista aduce que el Tribunal, a través del auto citado, “confirmó la sentencia condenatoria, para, FABIO TORRES ROJAS, a la pena principal de prisión, como coautor penalmente responsable del delito de ACESSO (sic) CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR”, pues se reitera, lo impugnado no fue una sentencia condenatoria, sino un auto que resolvió lo ya consignado en esta decisión. La parte motiva de la providencia cuya copia se anexó, así como la resolutiva son coherentes, se corresponden, concretándose al cuestionamiento sobre la prueba que decretó el juez a.quo, que entre otras cosas no era un tema pasible del recurso de apelación, ya que sólo lo son aquellos autos que niegan la práctica de pruebas, de modo que lo aducido por el actor es absolutamente infundado.

Y es que no es viable hablar de una sentencia, ya que estas de conformidad con el artículo 161-1 de la Ley 906 de 2004, son las que deciden el objeto del proceso, y la determinación cuya revisión se propone, apenas si resuelve un aspecto sustancial relacionado con la aducción de unas pruebas, esto es, se trata de un auto, de los que en terminología de otras codificaciones se llamaban “interlocutorios”. 4.

La demanda será inadmitida, porque la revisión no cabe en los casos de autos distintos a los que decretan la preclusión. 5. Adicionalmente, al anterior motivo se une otro que conduce igualmente a la inadmisión, derivado de la falta de poder del abogado para representar al procesado, requisito que se echa de menos en el expediente y que no puede soslayarse, ni siquiera aduciendo que se fue defensor en el proceso penal respectivo, porque la revisión es una acción por fuera del mismo, procede cuando este ha terminado, luego se necesita nuevo poder. 6.

En síntesis, se inadmitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de Fabio Torres Rojas. 2º Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria. 1 2