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AP204-2015(43648)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1236 de 2008Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 43648 HÉCTOR SÁENZ CASTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP204-2015 Radicación 43648 (Aprobado acta número 11) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la defensa de HÉCTOR SÁENZ CASTRO contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la cual confirmó la pena de nueve (9) años de prisión que le impuso a la referida persona el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), luego de declararlo autor responsable de la conducta punible de acto sexual violento.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 15 de octubre de 2011, en una discoteca de Puerto Rico (Caquetá), HÉCTOR SÁENZ CASTRO le dijo en horas de la madrugada a la mesera Ingrid Lorena Lobo Vallejo que una amiga suya estaba mal de salud en San Vicente de Caguán. Por tal razón, salieron en una moto para ir a ese municipio, pero el conductor se desvió y se detuvo en un lugar apartado para amenazar e intimidar a su acompañante.

Gracias a ello, la « hizo desnudar, le tocó y besó sus senos, […] la vagina y la obligó a besar el pene, sin lograr […] erección ». Finalmente, la ofendida logró llamar por celular a su novio, persona que en compañía de un amigo la hallaron al lado de un SÁENZ CASTRO inconsciente por los efectos de la droga y el alcohol. 2. Dado lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, al día siguiente, le imputó a HÉCTOR SÁENZ CASTRO el delito de acto sexual violento previsto en el artículo 206 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por el artículo 2º de la Ley 1236 de 2008.

Como el atribuido no aceptó los cargos, el ente instructor lo acusó por tal comportamiento el 1º de febrero de 2012. 3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Promiscuo de Puerto Rico, despacho que en decisión de 12 de diciembre de 2012 condenó al acusado por la conducta punible materia de imputación a nueve (9) años de prisión y de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas.

Igualmente, no le concedió la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelada tal providencia por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 4 de febrero de 2014, la confirmó en los aspectos debatidos, relacionados con la motivación del juez a quo, la adecuación típica y la prueba de responsabilidad. 5.

Contra el fallo de segunda instancia, el representante de HÉCTOR SÁENZ CASTRO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Propuso el recurrente cuatro (4) cargos. Los tres (3) primeros, al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por vulneración del debido proceso y del derecho de defensa.

Y el último, con base en la causal tercera, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación probatoria que condujeron a la aplicación indebida del artículo 206 del Código Penal, al igual que a la ausencia de aplicación del principio de presunción de inocencia. Los desarrolló de la siguiente forma: 1.1.

Violación del debido proceso. Tanto los fundamentos fácticos como probatorios del fallo de primer grado fueron extraídos del proceso seguido contra un tal Alberto de Jesús Soto, tal como se desprende de los minutos 56, 57 y 118 del registro de audio de lectura de la sentencia, en donde obran afirmaciones ajenas a la cuestión fáctica de este asunto.

Por ejemplo, se señaló que la víctima era menor de edad o que estaba incapacidad para resistir, o se aludió a un dictamen psicológico de un experto que jamás declaró en el juicio oral. Además, la copia escrita del fallo, que debería ser idéntica a lo leído en audiencia, no guarda estricta consonancia con esto último. De esta manera, « se afectó sustancialmente la estructura del debido proceso al incluirse inexistentes fragmentos probatorios como hechos del proceso que fueron circunscritos en la sentencia, pues no resulta siendo lo mismo una condena de acto sexual violento frente a una mujer mayor de edad que hacia una niña menor de 14 años, edad que erradamente quedó consignada como la que tenía la supuesta víctima ».

Por último, « la copia de la sentencia entregada por el juzgado de primera instancia fue sustituida por otra sentencia; así mismo, fue manipulado el CD de la grabación primaria de la lectura que hizo el juez de primera instancia ». 1.2. Violación del derecho de defensa. La Fiscalía omitió aportar la denuncia, documento que ocultó al juez pese a haberlo descubierto en la audiencia preparatoria.

El Tribunal, sin embargo, « no tuvo en cuenta el talante relevante de la ausencia de la denuncia como requisito de procedibilidad y por esencia constitutivo de un vicio de nulidad ». 1.3. Violación del debido proceso y del derecho de defensa. La Fiscalía le atribuyó a HÉCTOR SÁENZ CASTRO obligar a la víctima a practicarle sexo oral. Lo anterior implica la realización de un acceso carnal en el sentido del artículo 212 del Código Penal.

El Tribunal reconoció la configuración de un delito de acceso carnal violento, pero consideró también que la condena por el tipo previsto en el artículo 206 ( acto sexual violento ) favorecía los intereses del acusado. Este error en la adecuación típica, no obstante, « vicia de nulidad absoluta todo el juicio del proceso al no quedar erigida la sentencia en consonancia con los hechos formulados en la acusación ».

Lo anterior, por cuanto « es un inadmisible jurídico pretender una condena por un delito distinto al que se detalla en los hechos de la acusación ». 1.4. Errores de hecho. El Tribunal apreció de manera irregular o equivocada el testimonio de Ingrid Lorena Lobo Vallejo, así como los de Luis Humberto Hernández Tabares y Joaquín Ramón Muñoz Ramírez, y el acta de inspección a lugares.

Lo anterior, porque « a la luz de la crítica probatoria, en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico de comparación verificadora y evidenciable con las demás pruebas recaudadas y nunca de eliminación de ésas, como en este caso ocurrió, a fin de establecer si el testigo dijo la verdad ». Aquello representó « la existencia de falsos juicios de identidad con la simultánea ocurrencia de falso juicio de raciocinio respecto de los postulados de la sana crítica, las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia ». 2.

En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con el primer cargo, decretar la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia. En lo que respecta al segundo, anular la actuación desde la formulación de acusación. En cuanto al tercero, invalidar el proceso a partir de la presentación del escrito acusatorio. Y, en lo relativo al último reproche, casar la decisión impugnada para en su lugar absolver a HÉCTOR SÁENZ CASTRO.

III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será irrelevante cuando no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, consagra que no se seleccionará la demanda cuando quien la interpone « no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2.

En este caso, ninguno de los reproches que formuló el defensor de HÉCTOR SÁENZ CASTRO podrá ser admitido, debido a la falta de fundamentos, o a que parte de supuestos contrarios a la realidad de lo actuado, e incluso a su falta de interés. Veamos: 2.1. En lo concerniente al primer cargo, el demandante no demostró la violación del debido proceso ni de cualquier otra garantía judicial.

Conforme al profesional del derecho, habría que anular la actuación a partir del fallo de primera instancia porque en la lectura de esa decisión el funcionario aludió a una situación fáctica distinta a la imputada por la Fiscalía, en la cual el sujeto pasivo no era Ingrid Lorena Lobo Vallejo, sino una menor de edad, o no habría sido víctima de violencia sexual, o se hallaba en incapacidad para resistir, o correspondían al proceso seguido contra Alberto de Jesús Soto.

Lo anterior, de acuerdo con el censor, podía apreciarse « en los periodos temporales correspondientes a los minutos 56, 57 y 118 ». Dicha afirmación no se ajusta al contenido de las piezas procesales. En los minutos 56 y 57 del respectivo registro de audio, el juez a quo no presentó aserciones fácticas acerca de la imputación o de lo que revelaban las pruebas practicadas en el juicio.

Tan solo plasmó consideraciones teóricas acerca de las modalidades de afectación del bien jurídico que el tipo penal de acto sexual violento pretende proteger. En efecto: El bien jurídico protegido es la libertad, integridad y formación sexual, reprimiéndose las conductas que violentan el ámbito de la autodeterminación en la vida sexual de las personas que cuentan con la libertad de sostener o de realizar una relación sexual, o quienes no cuentan con la edad suficiente para comprender aquel acto de contenido sexual, protegiendo así a unos y a otros de toda forma de agresión sexual no consentida o que atentan contra la formación de la víctima.

Así es el bien jurídico tutelado de la libertad y dignidad sexual de la persona, tanto de la mujer como del varón, entendiéndose que esa aplicación se ajusta a un Estado Social de Derecho al que es consustancial de todos la igualdad ante la ley y también para reflejar debidamente la realidad de que la mujer no es un mero sujeto pasivo en el orden sexual, sino que posee idéntica capacidad de iniciativa que el hombre.

En cuanto al minuto 118 del archivo, la Corte tampoco encontró alguna referencia a situación fáctica diferente a la atribuida y debatida en el juicio, por la simple razón de que ni siquiera existe (la audiencia duró una hora y 49 minutos, es decir, 109 minutos). El abogado, probablemente, quiso aludir al minuto 78 (una hora y 18 minutos) del registro, en el que, sin embargo, tampoco figura una proposición fáctica acerca del caso concreto, sino otro marco teórico, en esta ocasión atinente al consentimiento en los delitos sexuales: La existencia del consentimiento puede traer aparejadas diferentes consecuencias, según las diferentes hipótesis contempladas en los tipos penales contenidos en la codificación penal, incurriendo siempre en dichas conductas en los casos en que las víctimas fueren menores de catorce años, así éstas expresen o no su consentimiento, siendo diferente cuando ya sobrepasan ese tope de edad, en el que el consentimiento válidamente admitido por el titular del derecho hace que la conducta se devenga en atípica, o se enmarque dentro de las causales de ausencia de responsabilidad contenidas en el artículo 32 del Código Penal.

Conforme a lo expuesto, pueden presentarse varias hipótesis, dado que la víctima puede estar privada de la razón, es decir, el sujeto pasivo carecía de las facultades mentales, o las mismas se encontraban alteradas, circunstancia que le impedía elegir con total libertad o lucidez, o por el contrario puede presentarse un caso en el que la víctima preste su consentimiento para que se efectúen actos de significación impúdica durante el intervalo lúcido de ella y luego pierda la razón, entre otros ejemplos.

También reclamó el abogado porque la copia del fallo que le dieron no era del todo idéntica al que fue leído durante la audiencia respectiva. Sin embargo, no fue más allá de la sola afirmación en aras de explicar los motivos por los cuales tal circunstancia representaría un menoscabo a la estructura del proceso o afectaría concretamente las garantías mínimas del acusado, como su derecho a la defensa.

De hecho, el reclamo inicial del demandante cuando impugnó el fallo de primera instancia consistía, en palabras del cuerpo colegiado, « en una supuesta ausencia de autenticidad de la sentencia por vicio concerniente al análisis de fondo de la prueba de valoración psicológica que se dio en el juicio adelantado en contra de “ Alberto de Jesús Soto ” y no frente al juicio que se sigue en contra del acusado que nos ocupa (HÉCTOR SÁENZ CASTRO) ».

El Tribunal descartó tal anomalía luego señalar que « si bien la sentencia que por escrito al parecer le fue suministrada a la defensa […] no es coherente con el juicio desarrollado […], una vez escuchado el audio contentivo de la lectura de fallo realizado el 13 de diciembre de 2012, se colige que tal discrepancia no se presentó en dicha diligencia, ya que la sentencia leída guarda estricta consonancia con lo ocurrido […] en este asunto ».

Por lo tanto, « el error que por descuido o tal vez negligencia del secretario de la audiencia encargado de levantar el acta o la transcripción de la sentencia para efectos del recurso no puede dejar sin efectos un fallo válidamente emitido, […] máxime cuando el recurrente estuvo presente en la diligencia de lectura de fallo y pudo corroborar que esas irregularidades consignadas en el escrito a él suministrado no se dieron realmente en la providencia oralizada ».

Ahora, a esta altura de la actuación procesal, la defensa planteó, sin poder demostrarlo, que el fallo leído en audiencia también guardaba incoherencias respecto de lo debatido en juicio. E igualmente señaló, apoyado en un discurso carente de contenido, que las solas discrepancias entre la copia que le brindaron de esa providencia y la que le leyó el juez bastaban para anular el proceso.

Finalmente, manifestó que tanto la sentencia de primera instancia que obra en la carpeta como el registro de audio de la lectura de la sentencia fueron alterados o modificados. Sin embargo, la Sala no encuentra evidencia alguna de ello. Por el contrario, en el fallo que figura en la carpeta del juicio oral, sí se advierten las incoherencias irrelevantes aducidas por el Tribunal.

Y el defensor no demostró en sede de casación el valor de verdad de estas aserciones, que de por sí eran graves (pues sugieren la realización de delitos), ni tampoco indicó que denunciara el hecho ante las autoridades competentes, tal como era su deber ciudadano hacerlo. Las irregularidades en la motivación del fallo de primera instancia aducidas por el demandante carecen, entonces, de cualquier fundamento. 2.2.

Respecto del segundo reproche, de acuerdo con el cual se violó el derecho de defensa porque el Fiscal no aportó al juicio la denuncia presentada por la víctima, el reclamo es por completo infundado. En efecto, al contrario de lo que sostuvo el recurrente, dicha pieza no constituía requisito para iniciar la actuación o proseguir con ella, en tanto que el comportamiento de acto sexual violento por el cual fue condenado HÉCTOR SÁENZ CASTRO es perseguible de oficio.

Tampoco era obligación del acusador presentar dicho documento o incorporarlo al juicio oral, pues a lo único a que están obligadas las partes en la Ley 906 de 2004 es a demostrar los fundamentos de sus pretensiones, no la forma en que fue presentada la noticia criminal o se inició el proceso, a menos que esto último fuera indispensable para la teoría del caso, aspecto que tampoco se arguyó en el presente asunto. 2.3.

En cuanto al tercer cargo, en el cual el demandante solicitó la nulidad debido a que la correcta adecuación típica era la del tipo de acceso carnal violento y no la de acto sexual violento (toda vez que la Fiscalía atribuyó la práctica de sexo oral), carece de interés jurídico para recurrir. En efecto, en el caso de asistirle la razón al profesional del derecho, la única solución no sería anular el proceso por violación de las garantías judiciales del procesado (pues a él no se le habría vulnerado alguna), sino la modificación de la sentencia impugnada para restablecer los derechos de verdad y justicia de la víctima, con el fin de declarar responsable a HÉCTOR SÁENZ CASTRO por un comportamiento más grave que aquel por el cual fue condenado, puesto que la pena del delito del artículo 206 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2º de la Ley 1236 de 2008, oscila de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión, mientras que la sanción por la conducta punible de acceso carnal violento, de acuerdo con el artículo 205 del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 1236 de 2008, va de los doce (12) a los veinte (20) años.

Adicionalmente, lo que tanto la primera instancia como el Tribunal declararon a modo de realidad fáctica del proceso era que el acusado, en relación con Ingrid Lorena Lobo Vallejo, « la obligó a besarle el pene ». Dicha expresión (« besarle el pene » ) no representa la realización de lo que tradicionalmente se entiende por sexo oral, es decir, en términos del artículo 212 de la Ley 599 de 2000, la « penetración del miembro viril por vía […] oral ».

En otras palabras, el acto besar un pene no implica de manera inequívoca introducírselo por la boca. Es cierto que tal aserción bien pudo obedecer a un eufemismo atinente a la penetración bucal, pero la falta de precisión y claridad durante la práctica del testimonio de la víctima, así como en los términos usados por los funcionarios en sus providencias, suscitarían en cualquier caso la aplicación del principio de duda a favor del reo, de suerte que sólo podría concluirse que hubo besos sin que se alcanzara la introducción del miembro por la boca.

Tampoco sería una incongruencia que la Fiscalía haya imputado sexo oral en la acusación y el juez concluyera, una vez practicadas las pruebas en el juicio, que aquél no acabó de realizarse. De ahí que el hecho debía ser ajustado al tipo del artículo 206 y no al del artículo 205 del Código Penal. 2.4. Finalmente, en lo relacionado con el cuarto y último reproche, consistente en supuestos errores de hecho en la valoración de la prueba, el censor no expuso yerro alguno en tal sentido.

Únicamente presentó su propia apreciación de los medios de conocimiento, todo ello con el fin de concluir que a la víctima no debía otorgársele credibilidad. Una postura de tal índole no es atendible en sede de casación, a menos que el recurrente estableciere bajo la modalidad del falso raciocinio que el Tribunal desconoció un determinado parámetro de la sana crítica, es decir, de una concreta ley científica, principio de la lógica o regla de la experiencia. Y el abogado, si bien en cierto momento del escrito anunció que el Tribunal incurrió en falsos juicios de identidad y falso raciocinio, jamás precisó, más allá de argumentos propios de un alegato de instancia, los motivos que configurarían tales enunciados. 3.

En este orden de ideas, los argumentos del recurrente no son suficientes para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y, de igual manera, como la Corte no advierte violación de las garantías judiciales de HÉCTOR SÁENZ CASTRO, ningún pronunciamiento oficioso hará contra el fallo dictado por el juez plural.

Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sept. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el abogado de HÉCTOR SÁENZ CASTRO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.

Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 73 del cuaderno II del juicio y 36 del Tribunal. � Folio 88 del cuaderno del Tribunal. � Folios 88-89 ibídem. � Folio 94 ibídem. � Folio 102 ibídem. � Ibídem. � Folio 108 ibídem. � Folio 119 ibídem. � Folio 85 ibídem. � Disco compacto con el rótulo “audiencia lectura de fallo HÉCTOR SÁENZ CASTRO”, archivo 18753610518820118021900_185928931001_23, desde 56’29’’ hasta 57’30’’. � Ibídem, desde 1:17’42’’ hasta 1:18’52’’. � Folio 52 del cuaderno del Tribunal. � Folio 52 ibídem. � Ibídem. � Cf. folios 223-266 del cuaderno del juicio. � Cf., al respecto, CSJ SP, 5 mar. 2014, rad. 41778. � Folio 60 del cuaderno del Tribunal. � Ibídem. � Cf. la declaración de Ingrid Lorena Lobo Vallejo: «Y me hizo recostar en el pasto y sacó un tubo de lo que llaman perica.

Me empezó a echar en los senos y en la v-vagina [sollozos]. Y yo, yo le volví a decir que me dejara y él me dijo que no. Yo lloraba mucho y él con una mirada, pues muy fea, me decía “cállese” [sollozos]. Después de que me echó esa sustancia en los senos, en la vagina, el pezón, al inhalarla, fue cuando él me besaba otra vez los senos… la vagina.

Me obligó… cogió mi ropa y la extendió sobre el pasto. Me obligó a besarle el pene [sollozos]. Después de que me obligó a hacer eso, yo me senté y le dije que no, que me iba a echar a correr». Disco con el rótulo “audiencia de juicio oral […] 29/06/2012”, archivo de audio 18753610518820118021900_185928932001_5, desde 21’31 hasta 24’28’’. 16