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AP2039-2019(54375)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 54375 Juan Carlos Moyano Galeano LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2039-2019 Radicación N° 54375 (Aprobado Acta No. 131) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Juan Carlos Moyano Galeano, contra la sentencia del 14 de agosto de 2018 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada el 9 de febrero de 2015 por el Juzgado 55 Penal de dicho Circuito condenando al acusado en mención por el delito de homicidio.

HECHOS En horas de la madrugada del 31 de octubre de 2004, en el establecimiento abierto al público ubicado en la calle 3ª Sur No. 2C-10 este de Bogotá, por bailar Gina Parra con otro sujeto generó el reclamo de su novio, de modo que se armó una disputa en la cual Juan Carlos Moyano Galeano disparó varias veces su arma de fuego contra Jonathan Rolando Parra Rincón, causando su deceso.

ANTECEDENTES: 1. Por tales sucesos la Fiscalía inició sumario el 4 de mayo de 2005 al cual dispuso vincular a Juan Carlos Moyano Galeano, quien finalmente lo fue mediante declaratoria de persona ausente en resolución del 22 de noviembre de dicho año. La situación jurídica le fue definida el 13 de agosto de 2007 con medida de aseguramiento de detención preventiva y seguidamente, tras clausurarse la instrucción, el mérito de ésta fue calificado con proveído del 18 de diciembre de 2012; a través suyo se acusó al sindicado como presunto autor del punible de homicidio. 2.

Ejecutoriada tal decisión el 21 de marzo de 2013, la consiguiente etapa de la causa se surtió ante el Juez 55 Penal del Circuito de Bogotá, quien, el 9 de febrero de 2015, profirió sentencia para condenar al acusado a la pena principal de 160 meses de prisión como autor del delito de homicidio. Contra ese fallo, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante el proferido el 14 de agosto de 2018, ahora objeto del recurso de casación interpuesto y sustentado oportunamente por el mismo sujeto procesal.

LA DEMANDA: Invoca el recurrente la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, pero transcribe al efecto la contenida en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Bajo tal supuesto acusa la sentencia impugnada de violar de manera indirecta la ley sustancial, en la medida en que se interpretó erróneamente o se aplicó de forma indebida el artículo 168 (Secuestro simple), de la Ley 599 de 2000 a consecuencia de errores de hecho en la valoración probatoria.

Lo anterior, añade, por cuanto los testigos en que se fundó el fallo de condena no señalaron las circunstancias que condujeran a identificar al autor de los sucesos. No encuentra por eso necesario examinar el contenido de aquellos, cuando su reparo lo es en torno al juicio lógico del fallador pues, siendo dispar con los postulados de la sana crítica, en especial frente a la lógica y la experiencia, profirió una sentencia subjetiva y no conteste con la realidad procesal.

La condena se dictó así sin ningún respaldo jurídico y sin que mediara una prueba directa como un reconocimiento fotográfico, luego se desconoció la prohibición de juzgar con fundamento en la responsabilidad objetiva y con ello el debido proceso. Por tanto, infringidas de ese modo las reglas de producción y apreciación de las pruebas, solicita se case la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES: 1. Tramitado este asunto bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, ninguna referencia cabía hacer a la Ley 906 de 2004, mucho menos cuando la transcripción de sus normas implicó una confusión a la hora de establecer cuál es en realidad el reproche efectuado, pues si se invocó en principio la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 por la incursión en errores de hecho, es decir la infracción indirecta de la ley, mal se procedió al transcribir la causal primera del 181 de la Ley 906 que hace exclusiva relación a la violación directa de la ley, igual que cuando al final del libelo se transcribe la causal tercera de ésta no obstante que la adecuada era el cuerpo segundo, numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

Confusión que se patentiza aun más cuando, al indicar el sentido de la violación, se aduce simultáneamente la errónea interpretación y la aplicación indebida de la misma norma. 2. No empece tal carencia de claridad y aun admitiendo, más allá de los caracteres rogado y limitado del recurso extraordinario, que la censura lo es por violación indirecta de la ley sustancial, resulta incomprensible aludir al artículo 168 del Código Penal que hace relación al delito de secuestro simple y no al de homicidio objeto de este juicio.

Ahora, si el reparo se entiende propuesto ante la comisión de un error de hecho porque supuestamente se valoraron las pruebas en contravención a la sana crítica y en especial de sus componentes de lógica y máximas de experiencia, no basta con la mera afirmación; le era imperativo al demandante no solo precisar la prueba a partir de la cual se concretó ese equívoco, sino también el juicio del fallador con que se hubiere fijado el mérito suasorio de aquella, pero con vulneración de algún principio de la lógica o una máxima de experiencia, que por igual concernía al recurrente indicar. 3.

Por tanto, como en las anteriores condiciones el único cargo formulado no se sujeta a las condiciones técnicas que lo hagan plausible en esta sede, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de Juan Carlos Moyano Galeano. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 7