Extradición Radicación 52359 Diego Fernando Cardona Lozano PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2039-2018 Radicación N.° 52359 Acta 159 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la representante del Ministerio Público y la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 2101 del 27 de diciembre de 2017[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos», según la acusación de reemplazo 8:17-cr-611-T-24MAP, dictada el 1º de febrero de 2018 en la Corte del Distrito Medio de La Florida. [1: Folios 43 a 48 de la carpeta.] 2.
En resolución del 29 de diciembre de 2017, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 4 de enero del año que avanza en una vivienda de la ciudad de Cali (Valle del Cauca). 3. A través de Nota Verbal No. 0354 del 2 de marzo de 2018[footnoteRef:2], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CARDONA LOZANO y para tal efecto aportó la documentación pertinente. [2: Fl. 51 a 60 ídem.] 4.
En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…) y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional».
Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:3]. [3: Mediante oficio DIAJI No. 0569 del 2 de marzo de 2018, obrante a folio 49 de la carpeta.] 5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, que a su vez lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
Mediante auto del 12 de marzo del año que avanza, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. En proveído del día 21 siguiente se reconoció personería a la defensora de confianza que nombró y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 6. Dentro del término respectivo, se pronunciaron la defensa y la Procuraduría, como sigue: 6.1.
La delegada del Ministerio Público solicita que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que informe si contra el reclamado «se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir».
Su petición se funda en que no «encontramos» la consulta de antecedentes del reclamado, lo que podría derivar en una eventual afectación del principio del non bis in ídem. 6.2. La defensora de DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO afirma que su solicitud probatoria se encamina a «manifestar y demostrar que no procede un concepto favorable». Ello, en tanto se vulneró el debido proceso que le asiste.
En sustento de su postulación, hace un amplio recuento del procedimiento de extradición. Luego precisa que no se «formalizó» la captura de su defendido dentro del término de 60 días previsto en el art. 511 de la Ley 906 de 2004 y pide a la Corte que, con ese propósito, «requiera las pruebas que sustentan la información antes mencionada» para que, acto seguido, de advertir alguna irregularidad, emita concepto desfavorable y se le otorgue la libertad a CARDONA LOZANO. CONSIDERACIONES 1.
La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:4]. [4: Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.] En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita.
A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).
Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2.
Sobre las pretensiones probatorias. 2.1. La procuradora segunda delegada para la casación penal solicita que se informe si contra el requerido existen procesos penales por delitos de narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir en nuestro país. Ello, en aras de salvaguardar el principio del non bis in ídem. No obstante, de manera reiterada le ha expuesto la Sala a esa funcionaria que no basta con enunciar tal solicitud de forma genérica.
Para una adecuada postulación de la prueba, se debe aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir que el reclamado está siendo investigado o fue condenado en Colombia, por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición. Ha de entenderse cumplida esa carga, cuando el peticionario suministre «información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido» (ver, CSJ AP1572 – 2016;
CSJ AP4079 – 2014; CSJ AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452, entre otras). Pero la representante del Ministerio Público no acató tal labor. En efecto, no precisó con base en qué elementos de juicio podría establecerse que el requerido ha sido juzgado en Colombia por los hechos que son materia de extradición, ni observa la Sala indicio alguno que permita advertir la posible afectación del mencionado principio del non bis in ídem, pues, como se expuso en precedencia DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO fue capturado por cuenta del trámite de extradición cuando se encontraba en libertad.
Se negará, por tal razón, la petición elevada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal. 2.2. La defensora del reclamado no formuló ninguna postulación probatoria que la Sala deba verificar en punto de su conducencia, pertinencia o utilidad. Afirma, que como el Gobierno de los Estados Unidos no formalizó la solicitud de extradición dentro de los 60 días posteriores a la captura de su defendido, se debe emitir concepto desfavorable.
Sin embargo, la apoderada hace una lectura equivocada del art. 511 de la Ley 906 de 2004 al que alude dicho término. El mencionado canon consagra la libertad «incondicional» del reclamado, «si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición», pero la formalización «extemporánea» de la solicitud no impone la emisión de un concepto desfavorable, porque la superación del plazo «en nada incide con la estructura del proceso y su trámite, en la medida que no vicia la validez del mismo» (CSJ AP5984 – 2014).
De todas maneras, tampoco se vulneró el debido proceso en punto del trámite de formalización de la solicitud de extradición porque, contrario a lo expuesto por la apoderada del reclamado, la captura de CARDONA LOZANO se llevó a cabo el 4 de enero de 2018 y el gobierno de los Estados Unidos radicó la respectiva Nota Verbal el 2 de marzo siguiente, es decir, dicho procedimiento se realizó dentro de los 60 días a los que alude el artículo 511 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5]. [5: A la misma conclusión llegó un juez de hábeas corpus al resolver, el 6 de marzo de 2018, la acción constitucional que la apoderada de CARDONA LOZANO formuló para obtener su libertad (ver folios 170 a 179 de la carpeta anexa).] 3.
La Corte no observa necesario incorporar, de oficio, ningún elemento probatorio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NEGAR POR IMPROCEDENTES las postulaciones probatorias formuladas por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y la defensa del requerido, de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. 2. En firme, córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos. 3.
Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10