Micelio
AP2039-2017(48659)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Casación 48659 JEFFERSON PARRA PÉREZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP2039-2017 Radicación No. 48659 (Aprobado Acta No. 96) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JEFFERSON PARRA PÉREZ, contra la sentencia del 31 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Catorce Penal de Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al acusado como autor de los delitos de homicidio doloso agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, cometidos en concurso heterogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: Los primeros fueron reseñados en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Tuvieron ocurrencia el 9 de octubre de 2009 a eso de las 21:40 horas, en la calle 72 U con carrera 28M del barrio Los Lagos de… [Cali], cuando el joven CARLOS ALBERTO ANGULO se encontraba en una bicicleta en compañía de su amigo JHAN ERICK GUANGA IBARRA, cuando en ese momento se acerca JEFFERSON PARRA PÉREZ y sin mediar palabra… [le] dispara a CARLOS ALBERTO ANGULO con un arma de fuego, por detrás y a la altura de la cabeza, cayendo [éste] al piso de donde es recogido y trasladado por su amigo ERICK GUANGA al hospital Carlos Holmes Trujillo, donde fallece a causa del disparo recibido.

Por esos hechos la Fiscalía Cuarenta y Siete Delegada Seccional con sede en Cali, en audiencia del 5 de julio de 2012, ante el Juez con Función de Control de Garantías de la misma ciudad imputó a JEFFERSON PARRA PÉREZ los delitos de homicidio doloso agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.

Presentado el escrito correspondiente el 23 de noviembre de 2012, la audiencia de formulación de acusación se realizó el 13 de febrero de 2013 ante el Juzgado Catorce Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Cali, en la cual la Fiscalía formuló cargos contra el procesado como autor de los delitos de homicidio doloso agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, en concurso heterogéneo, conforme a los artículos 103, 104, numeral 7º, y 365 del Código Penal.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 4 de marzo siguiente y el juicio oral se inició el día 22 de los mismos mes y año, culminando con el proferimiento de la sentencia el 7 de diciembre de 2015. En el fallo de primer grado el acusado fue condenado por los mismos delitos objeto de acusación a la pena principal de 412 meses de prisión y a 20 años por las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

El defensor del acusado impugnó la decisión de primera instancia que el Tribunal Superior de Cali confirmó mediante sentencia del 31 de mayo de 2016. Contra este fallo el apoderado de JEFFERSON PARRA PÉREZ interpuso y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA El demandante, luego de identificar a las partes, la sentencia objeto del recurso, reseñar los hechos y la actuación procesal y condensar los fundamentos de los fallos de primera y segunda instancia, postula contra ésta dos cargos, al amparo de la causal tercera del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal. 1.

Primer cargo: El impugnante denuncia la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, en relación con el testimonio de Edwin Andrés López Muñoz, con lo cual se violó la ley sustancial en forma mediata. En orden a fundamentar el reparo el recurrente empieza por expresar su prevención por cuanto el declarante en mención apareció inadvertidamente, pasados más de 4 años desde cuando sucedieron los hechos, después de que el testigo anunciado por la Fiscalía en un comienzo como principal, falleciera.

En concreto sobre las declaraciones de López Muñoz, señala lo relatado por éste en cuanto que venía de la iglesia Pentecostal del barrio El Poblado hacia el barrio Los Lagos donde habitaba su progenitora, por una avenida que identifica como la 72, desplazándose por la acera derecha, mientras en la orilla contraria de la vía, a las 9 de la noche, observó a Jhan Erik, sin explicar de quién se trataba, y a otro, al cual no identificó por llevar puesta una cachucha, escuchó un disparo, es decir que no vio quién lo hizo, y a un hombre que decía «yo lo maté, yo lo maté», a quien menciona como «Morocho», señalando al acusado que se encuentra en la sala de audiencias.

El recurrente luego confronta esas manifestaciones del testigo López Muñoz con la situación fáctica reseñada en la sentencia impugnada, en la cual se indica que los hechos ocurrieron en la calle 72U con carrera 28M, advirtiendo que ese lugar no es próximo a aquel que ubicó el declarante como el sitio desde donde observó el episodio. De ello extracta el censor que el testigo no estaba en el lugar del suceso.

En consecuencia, el demandante alega que los juzgadores «adicionan… aspectos fácticos no comprendidos en la declaración, valga decir, dirección o lugar donde se sucede el homicidio, [la] calle 72U con carrera 28M, [dirección que] el testigo no dio… para acomodar este testimonio, para concluir que sí fue testigo presencial del homicidio que se investigó».

Agrega el defensor que en esa misma forma se procedió con la declaración acerca de la hora del suceso, la cual, según lo estipulado —acta de inspección técnica a cadáver—, corresponde a las 9:40 de la noche. De otra parte, destaca, se ha dicho que la víctima se encontraba acompañado de Erik Guanga e iba en una bicicleta, « situación… [que] en ningún momento fue narrada por el testigo EDWIN ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ, posición del occiso que es relevante para el testimonio y que en ninguna parte de su declaración señaló y que le restan credibilidad porque omite aspectos de la posición del agresor frente a su víctima y que no podía pasar por alto».

Además, el censor advierte que según el declarante la persona que acompañaba al occiso salió corriendo al producirse el disparo, en tanto lo que consta «en la carpeta principal, a folio 76 [es que]: “…se acerca JEFFERSON PARRA PAÉZ y sin mediar palabra (sic) dispara a CARLOS ALBERTO ANGULO con un arma de fuego por detrás y a la altura de la cabeza, cayendo [éste] al piso… es recogido y trasladado por Erik Guanga al hospital…».

Esas diferencias destacadas, según el demandante, no son tenidas en cuenta por los juzgadores que otorgan «credibilidad de certeza a ese testimonio en esas condiciones rendidas, por lo que se considera igualmente que eximen del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales del testimonio que riñen con la verdad». El defensor concreta que el falso juicio de identidad se presentó: (…) por adición en el testimonio de Edwin Andrés López Muñoz… cuando se añaden aspectos fácticos no comprendidos en él, como son la hora en que se sucede el hecho del homicidio, el lugar exacto donde este sucede y por otro lado el cercenamiento de este testimonio cuando se eximen del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales, como que el hoy occiso se encontraba para el día de los hechos en una bicicleta, hecho relevante en el testimonio y el hecho de que el amigo que acompañaba al occiso indique el testigo que huyó del lugar cuando la verdad es que fue la persona que recogió y trasladó al hospital a Carlos Alberto Angulo.

Si los falladores de instancia hubiesen tenido en cuenta la no adición del testimonio ni del cercenamiento del mismo… la sentencia necesariamente tenía que ser absolutoria… De otra parte, refiriéndose al mismo testimonio, el defensor manifiesta que el señalamiento al acusado «no es por sí sola evidencia de certeza de la responsabilidad penal… se requieren, además, otros elementos de juicio como son la moral del testigo y hay que recordar que estamos frente a un desmovilizado que para la fecha de los hechos vivía en un albergue»; el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos y la parcialización de sus declaraciones con la finalidad de «señalar a [su] representado como el autor del disparo».

De lo anterior, el impugnante deduce que el testimonio de Edwin Andrés López Muñoz es dudoso, en la medida en que: (…) su observación fue limitada al escuchar el disparo y ver por reflejo que alguien salió corriendo con un arma de fuego en su mano derecha, gritando “yo lo maté, yo lo maté”, situación poco común de quien acaba de cometer un delito de homicidio, gritando a pulmón haberlo cometido, cuando el sentido común enseña otra cosa, como lo es despojarse del arma y salir huyendo por donde no lo vean y de otro lado indicó el testigo… que la distancia no la podía calcular en metros, pero que ellos sí estaban en sentido contrario al de él, al lado izquierdo en diagonal, retirado y además, que la visibilidad no es muy clara porque hay unos árboles y era de noche y la iluminación era oscura.

En esa medida, el defensor considera que el testigo López Montaño tenía poca visibilidad, mediada por unos árboles que la obstaculizaban y menguada por la oscuridad; no obstante en la sentencia se «cambia el sentido literal del testimonio tergiversándolo, es decir, que la falta de iluminación, que a pesar de haber obstáculos al medio, árboles, zona vehicular, estar el testigo retirado del lugar donde se sucede el hecho se le da plena credibilidad, cuando realmente [lo que] ofrecía este testimonio eran dudas que debían ser resueltas a favor de mi representado».

Finalmente, el defensor considera que, al margen de lo declarado por los testigos de la defensa, la carga de la prueba la tenía la fiscalía, que no demostró más allá de duda razonable la responsabilidad, luego la sentencia debió ser absolutoria. 2. Segundo cargo: Censura la sentencia, igualmente, porque viola indirectamente la ley sustancial como resultado de un error de hecho por falso juicio de identidad, que recae en el testimonio de Edwin Andrés López Muñoz.

Repite el recurrente que la declaración del testigo se adicionó y se modificó su contenido real, pues fue el propio López Muñoz quien reconoció que el lugar donde se encontraba estaba oscuro, que él se ubicaba a cierta distancia del sitio en el que se desarrollaba el episodio violento y que había obstáculos visuales, «desvalor… que conllevaría a la duda de la responsabilidad de [su] representado».

Además, el demandante insiste en que el testimonio fue cercenado respecto a circunstancias como la hora y lugar del homicidio. Por último, agrega que para probar la responsabilidad en cuanto al delito de porte de armas de fuego no bastaba el certificado de inexistencia de permiso expedido por la autoridad competente, pues no se demostró qué clase de arma de fuego era, «si era de verdad [o] de mentiras, máxime si se trataba de una conducta autónoma».

Para concluir, el demandante solicita a la Corte que case la sentencia recurrida y se dicte fallo absolutorio a favor del acusado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, previo a exponer las razones por las que encuentra que la demanda contra la sentencia de segunda instancia no se encuentra lógicamente formulada ni debidamente sustentada, se referirá, precisamente, a los criterios afirmados por la jurisprudencia respecto del recurso extraordinario de casación, en primer lugar, que no siendo un instrumento adicional a los ordinarios que previamente agotados dotan el fallo de la doble presunción de acierto y de legalidad, el escrito no es de libre elaboración, sino que debe superar las formas del disenso propio de las instancias.

Sobre el particular, los artículos 182, 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, señalan que la admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de requisitos como: la demostración del interés jurídico para recurrir, el señalamiento específico de la causal o causales invocadas, la suficiencia de la fundamentación de los cargos y la técnica en su desarrollo, así como la demostración de la necesidad de intervención de la Corte, en pos de la legalidad de la declaración de justicia, para cumplir alguno de los fines de la casación, estos son, conforme al artículo 180 ibídem, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. De acuerdo con lo antes dicho, si la demanda no cumple alguno de tales requisitos, no podrá ser seleccionada, cuando, además, «de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso»; en tanto que, si bien en principio no es dado a la Corte pronunciarse por causales distintas de las alegadas por el demandante, según el inciso segundo de artículo 184, tendrá el deber de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, si advierte necesario actualizar alguno de los fines mencionados, atendiendo a su fundamentación, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia.

Indicados esos presupuestos de admisibilidad de la demanda, la Sala procede a examinar la presentada por el defensor del acusado, advirtiendo desde ya que no es necesario hacer capítulos separados para referirse a cada uno de los cargos, pues además de la identidad en cuanto a la causal invocada ninguna diferencia importante se encuentra en los motivos aducidos para censurar la sentencia, que desembocan en el mismo elemento probatorio sobre el cual se hacen iguales críticas.

Lo anterior no obstante que el demandante en el segundo reparo introduce como novedad el tema referente al delito de porte de armas que, en estricto sentido, no desarrolla ninguna proposición de reproche casacional, limitándose a afirmar que la carencia de permiso de porte, cuando no se sabe la clase de arma ni su capacidad letal, no es suficiente para deducir responsabilidad penal.

Igualmente, la Sala debe indicar cómo el censor, frente a cada uno de los reparos, prescinde de relacionar específicamente la ley sustancial objeto de la violación mediata por efecto del error o los errores de hecho denunciados, a fin de acreditar en forma completa la ilegalidad de la sentencia y su consecuente derrumbamiento. Frente a esa paradoja, a la Corte no le quedaría camino distinto que ensayar hipótesis dentro de un amplio plexo normativo en orden a descubrir en cuál recayó la violación de la ley, facultad de la cual no está investida, en tanto no se le permite suplir las falencias técnicas o los vacíos en la adecuada composición del cargo.

Ahora bien, la violación indirecta de la sustancial como consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, se concreta en determinado medio de prueba cuando (i) el juzgador lo adiciona en su contenido, (ii) recorta su texto en aspectos sustanciales, (iii) muda o cambia el sentido de su expresión literal, correspondiendo esos eventos, respectivamente, a (i) falso juicio de identidad por adición, (ii) falso juicio de identidad por cercenamiento o supresión y (iii) falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación. En la demanda se hace referencia en un comienzo a la primera especie del falso juicio de identidad, por adición, pero en la sustentación de la censura se menciona, por igual, el cercenamiento o supresión, al punto que se concluye que si los juzgadores «hubiesen tenido en cuenta la no adición del testimonio ni del cercenamiento del mismo… la sentencia necesariamente tenía que ser absolutoria».

Esa mezcla de cuestionamientos que recaen en el mismo elemento llevan a la falta de claridad y concreción acerca de si para el censor los juzgadores tergiversaron o cercenaron el contenido material del testimonio o si incurrieron en ambos desaciertos, haciendo poco comprensible si al final, la inconformidad del recurrente se da por lo que el testigo omitió decir, por sus contradicciones con el componente fáctico enunciado, por la credibilidad que el Tribunal atribuyó a sus manifestaciones o por todos esos motivos.

Es así como el defensor, pretendiendo demostrar que lo dicho en las sentencias de primera y segunda instancia no corresponde con el contenido real de las declaraciones de López Muñoz, indiscriminadamente pasa por poner en entre dicho la credibilidad del testimonio en cuanto al señalamiento que hace recaer en el acusado, cuestionando la forma imprevista como aparece el mencionado declarante en el escenario procesal, luego de que la Fiscalía perdiera a su testigo principal; para finalmente dar pábulo a la duda acerca de si López Muñoz estaba en el lugar y momento de los hechos.

Así, el demandante critica la divergencia en la indicación que el declarante hace de la hora y sitio en que ocurrieron los hechos, que haya omitido mencionar que la víctima y su acompañante iban en bicicleta, en tanto que afirmó que éste salió corriendo cuando se hizo el disparo, lo cual es opuesto a los hechos materia de estipulación, con clara referencia al contenido del acta de inspección técnica al cadáver.

En ésta, sin especificar el origen de la información, se consigna que «siendo las 21:40 horas del día 09-10-009, Palacio 15 informa de una persona que falleció por heridas de arma de fuego en el hospital Carlos Holmes Trujillo, hechos ocurridos el día 9 de octubre de 2009 a las 21:35 horas aprox. Según la central de radio en la calle 72 U con carrera 28 M barrio El Lago.» En esa forma, con fundamento en hechos que fueron materia de estipulación por las partes, como lo afirma el propio demandante, se estructuró el componente fáctico que por virtud del principio de congruencia, no admite ninguna modificación en el juicio y en la sentencia. Además, según se comprende de lo argumentado por el censor, la información inicial provino del testigo que acompañaba a la víctima, que no pudo ser traido al juicio, por lo que se indica, debido a su fallecimiento posterior, sin que —también es lo que se deduce de la misma demanda— la fiscalía se haya servido de la autorizada prueba de referencia. Sin que esto implique examen de fondo de la sentencia y en particular de los hechos no debatidos por virtud de estipulación de las partes, lo que dice el acta de inspección es que lo que sucedió a las 9:40 de la noche fue el reporte de una persona fallecida en el hospital; no alude al momento del episodio relatado por el testigo que compareció al juicio.

De otra parte, el censor pone en duda si frente a las manifestaciones del propio López Muñoz respecto del entorno en el cual se encontraba esa noche, realmente tenía la capacidad para observar lo que pasaba y de quiénes eran los protagonistas, amén de cuestionar que el Tribunal desestimara esos obstáculos al valorar la prueba. Pues bien, la Sala encuentra que el censor emprende el ataque contra la sentencia, de una parte, omitiendo por completo la obligación de cotejar lo dicho por el testigo con el contenido material de la decisión, ejercicio en el cual en lo único que se detuvo fue en la reseña fáctica que se presentó, en cuanto señala como escenario del suceso en el cual perdió la vida Carlos Alberto Angulo, la calle 72U con carrera 28M, a las 9:40 de la noche, en tanto que el testigo se refiere a que a las 9 de la noche estaba en la calle 72 cuando observó que se cometió el homicidio.

Sin embargo, como se pondrá de presente más adelante, en esos puntuales aspectos y en ninguno otro se evidencia que los juzgadores adicionaran el contenido real de la prueba testimonial ni la cercenaran. Pues bien, no obstante la transcripción que el defensor hace en extenso de las sentencias de primera y de segunda instancia, en el capítulo de los antecedentes, al desarrollar los cargos ningún parangón elabora para mostrar en cuáles de las consideraciones contenidas en los fallos el testimonio fue adicionado o cercenado.

El recurrente censura que las imprecisiones o diferencias entre el testimonio, que en su opinión es contrario a la verdad, y lo que aparece en «la carpeta», fueron ignoradas por el Tribunal, así como las condiciones morales del testigo, el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos y la falta de objetividad en el señalamiento al procesado como quien disparó el arma.

La Sala, en orden a corroborar los errores de técnica que se encuentran en la demanda, se detiene, una vez más, en las diferencias entre un falso juicio de identidad —que es el que enuncia el defensor y hace relación al contenido objetivo de la prueba en sí misma, a la fidelidad en la lectura y examen que de ella haga el juzgador en su contenido intrínseco—, y un falso raciocinio, que acaba siendo planteado también por el demandante.

En el primer caso, se insiste, tratándose de una comparación entre lo que dice la prueba y lo que a la misma se le hace decir en la sentencia, al margen de los juicios de valor sobre su capacidad suasoria, la demostración del error exige que se transcriban una y otra en lo que resulte pertinente, de manera que la desarmonía se exprese irrefutable.

En el falso raciocinio, el error deriva de la valoración que el juzgador hace de ese medio probatorio en su exacto contenido, por vulneración a la sana crítica, en cuanto se hayan obviado los principios de la lógica, o los postulados de la ciencia, o las reglas de la experiencia. Para la Sala es claro que el censor, como se ha dejado evidenciado, no solo refunde los dos tipos de reparo, sin llegar a mostrar que alguno de esos errores se haya presentado en la sentencia, sino que a lo largo de la demanda el error de hecho por falso juicio de identidad postulado se desfigura.

En efecto, como se indicó, el recurrente en el desarrollo del cargo no hace ningún cotejo puntal con apartes de la sentencia en los que se aluda al contenido del testimonio, en orden a mostrar la discrepancia que denuncia, además de que de un argumento de falso juicio de identidad transita a reparos que corresponden más bien a un falso raciocinio, en cuanto, sin decirlo concretamente, menciona aspectos relacionados con las reglas de apreciación de la prueba testimonial.

En esa forma, el defensor ignora que cada clase de error tiene particularidades que los diferencian, por lo que mezclarlos es una incorrección en la técnica que afecta el postulado de la no contradicción. Esta incorreción es la que se advierte cuando el defensor procede, de una parte, a criticar la manera en que se presentó al testigo López Muñoz en el proceso y con cuestionable prejuicio advierte que se trataba de un desmovilizado que habitaba en un albergue, sin demostrar la influencia de esa situación en la credibilidad de sus declaraciones, así mismo, al plantear duda acerca de si realmente se encontraba en el lugar y momento de los hechos y señalar la omisión en la cual incurrió, relacionada con la bicicleta en la cual iba el acompañante de la víctima o ésta y al asegurar que aquel salió corriendo cuando se hizo el disparo.

De otro lado, incurriendo en la misma equivocación de intercalar errores por falso raciocinio a fin de sustentar el reparo por falso juicio de identidad, el defensor considera quebrantadas las reglas de la experiencia, por ser poco común que quien acaba de ocasionar la muerte a otro, se exhiba con el arma de fuego en la mano y «gritando “yo lo maté, yo lo maté”», pues lo corriente es que busque « despojarse del arma y salir huyendo por donde no lo vean».

Ahora, el censor irrumpe también en alegaciones propias de instancias agotadas antes de llegar el asunto a la Corte, que reflejan su particular apreciación del material probatorio, más no la sustentación suficiente de un enjuiciamiento técnico sobre la ilegalidad del fallo, para lo cual no le basta afirmar que de no haberse valorado la prueba como lo hizo el juzgador la sentencia habría sido absolutoria, cuando esa conclusión no está precedida de la proposición y fundamentación real del error determinante.

En refuerzo a las críticas que vienen de hacerse a la demanda, la Sala debe precisar que en la sentencia, en efecto, los hechos se enmarcaron ocurridos dentro de un espacio geográfico y temporal que no coincide exactamente con la numeración de la vía y la hora dichas por el testigo López Muñoz, lo cual no significa que esa situación se deba al error que denuncia el demandante.

En primer lugar, a pesar de la exigua fundamentación que exhibe la sentencia de primer grado, precisa —sin que el censor proponga objeción a ese específico contenido material—, cómo el declarante expuso que « iba por una avenida doble que está dividida por unos árboles [cuando observa a] dos muchachos en contravía, uno de ellos era Yanery y el otro era Beto aunque no lo reconoció bien porque iba con capucha, y “veo el reflejo de alguien que corre” y escucha un disparo… y que esos hechos ocurrieron como a las nueve de la noche un día viernes»[footnoteRef:1].

(Negrilla fuera de texto). [1: Folios 73 y 74, cuaderno original.] Es decir, según este aparte transcrito, el testigo no caracterizaba la vía únicamente por un aleatorio número, sino, primordialmente, porque se trataba de una avenida, dividida por árboles, sin que, en consecuencia, pueda deducirse de ello que el a quo adulteró en alguna forma el contenido material de lo que dice la prueba, con el fin de tornarla incriminatoria, cuando en verdad no tenía ese alcance, acomodando a los datos suministrados por el declarante el escenario del suceso y la hora de ocurrencia. Al contrario de lo alegado por el recurrente, se indica en el mismo fallo de lo dicho por el testigo que: (…) para esa noche del 9 de octubre de 2009, expresa [Edwin López Muñoz] que venía en bicicleta de la iglesia y que en la avenida del barrio que es de doble sentido, al desplazarse por el lado derecho de la acera en sentido contrario al de él observa a dos muchachos y escucha un disparo; reconoce a la persona que dispara… establece que es la misma persona [refiriéndose al acusado que se encuentra en la sala de audiencia] … De este testimonio se extrae (sic) varias circunstancias que tienen respaldo probatorio, uno, escucha un solo disparo, lo que concuerda totalmente con la necropsia, conocía de antemano a la persona que dispara, que él lo observa huir del lugar del crimen e incluso le llega a observar el arma de fuego en la mano… [E] xpresa también que la visibilidad de la luz artificial no era buena, pero aun así lo reconoció. [footnoteRef:2] [2: Folio 70, cuaderno original. ] Concluye el a quo que esas afirmaciones del declarante no lograron ser infirmadas por las pruebas de la defensa, sin que se encuentre en su contenido material adición o cercenamiento relacionado con el sitio y hora de los hechos.

En similar sentido, en la sentencia de segunda instancia[footnoteRef:3], al expresar lo dicho por el testigo López Muñoz, nada distinto se menciona de lo que reseña el propio recurrente en la demanda como asegurado por aquél, en cuanto que iba « en inmediaciones de la calle 72, por “una avenida que es doble y que está dividida por unos árboles en la mitad… que en sentido contrario advirtió que pasaban dos jóvenes, uno era “Jhan Erick” y el otro era “Beto”, aunque a éste no lo reconoció bien porque vestía un saco con capucha… “al escuchar el disparo yo vi un reflejo y yo voltié (sic) a mirar cuando iba el muchacho con el arma en la mano diciendo ‘yo lo maté, yo lo maté’… él era morocho…”». [3: Folios 131, 132, 133 ídem.] El Tribunal indica que el testigo no calculó la distancia a la que estaba del atacante, pero ilustró que «c omo decir a una distancia un poco más allá del ascensor», y se dejó constancia que el elevador se ubicaba frente a la puerta de la sala de audiencia; que « del acompañante de la víctima también da fe que salió corriendo…».

La Sala tampoco observa que el Tribunal omitiera valorar las condiciones ambientales indicadas por el testigo López Muñoz, pues sobre ese particular expresa el fallador: Es de destacar también… que… sobre los árboles y la poca visibilidad, la fiscalía… interrogó [al testigo] insistentemente por el señalamiento que hacía de alias “Morocho”, manifestando éste (sic), sin perjuicio de lo dicho, que sí estaba seguro de su afirmación… que los sentidos del oído y la vista se encontraban bien… Explicó que había unos árboles que no le permitían alcanzar a ver bien y que estaba de noche, sin embargo… que a “Morocho” lo vio de perfil y está seguro que era él “porque lo conocía de tiempo atrás, en varias ocasiones ya lo había visto, sabía quién era [además de ser] el único que salió a correr con el arma… (…) En la técnica del redirecto, el testigo de cargos reiteró que pese a que la visibilidad no era buena y había árboles a su paso, no tiene duda de su afirmación incriminatoria porque a “Morocho” lo vio de perfil, el mismo que ya conocía porque en varias ocasiones lo había visto… (…) Testimonio que como se verá para la instancia tiene mayor valor suasorio frente a los deponentes colegidos por la defensa, en cuanto muestra consistencia en sus dichos al señalar sin arista de duda al acusado… … [Muñoz López es] elocuente y desprevenido en su narrativa, se muestra sincero, en cuanto coloca de presente aspectos de capital atención, que de haber sido su intención bien hubiese podido omitir, en aras de evitar dar mayores explicaciones sobre el particular… sobre los obstáculos que le impidieron tener una visión plena sobre la acción delictiva que a unos metros de él se eje c utaba por un individuo a quien logró identificar sin equívocos por su sobrenombre, porque lo explicó una y otra vez, pese a la poca iluminación artificial y los árboles que mediaban en el separador vial de una calle con doble calzada a la que él se refirió como “avenida”, a su paso por la acera contraria y en sentido contrario por el que él se desplazaba, observó de perfil al agresor… Tan franco fue el señor Edwin Andrés López, que se limitó a decir lo que percibió por los sentidos… en [ningún momento] afirmó haber observado a “Morocho” disparar contra la humanidad del señor Carlos Alberto Angulo… Lo detallado en precedencia muestra las manifiestas inexactitudes de la demanda, no solo en relación con los supuestos de adición y cercenamiento de la prueba, sino de los razonamientos del Tribunal acerca de la capacidad suasoria que otorgó al testimonio criticado por el abogado.

Como quiera que el defensor alega en el segundo cargo que el certificado de inexistencia de permiso para porte o tenencia de arma de fuego no es prueba suficiente de la responsabilidad penal del acusado, sin que ese planteamiento contenga una proposición jurídica completa con vocación de admisibilidad en sede de casación, basta con señalar aquello que sobre el punto dice el fallo de segunda instancia: (…) también existe certeza respecto de la comisión de la conducta ofensiva de la seguridad pública en tanto que, habiéndose estipulado que la víctima murió de manera violenta por proyectil de arma de fuego, concurrió a juicio el investigador Pedro Antonio Mera Carvajal quien manifestó que por las labores encomendadas, recibió respuesta de la unidad de rastreo de armas CIARA DIJIN en el sentido que consultado el archivo nacional sistematizado, el señor JEFFERSON PARRA PÉREZ “…no aparece registrado como poseedor legal de arma de fuego…” En la demanda, en relación con este puntual razonamiento del ad quem, ninguna réplica hace el defensor en el contexto del cargo propuesto por falso juicio de identidad.

Para concluir, la Corte encuentra que la simple verificación del contenido material de la sentencia recurrida enseña la ausencia de fundamentación de los cargos que se proponen para atacarla, a la manera de un alegato que pretende extender el debate propio de las instancias a esta sede casacional, cuestionando la valoración que de la prueba de cargo hicieron los juzgadores, confrontada con las declaraciones que para sustentar su teoría del caso presentó el defensor.

Por estas razones no se admitirá la demanda, pues revisada la actuación en lo pertinente, tampoco se observa alguna situación de ilegalidad que le permita a la Corte superar los defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra la decisión procede el mecanismo de insistencia. No obstante la decisión de inadmitir la demanda de casación, ante la eventual vulneración de garantías fundamentales de los procesados, en la que pudo incurrir el Tribunal al determinar la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, se ordenará que una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva, en el evento de intentarse, el mecanismo de insistencia, vuelva el proceso para oficiosamente proferir el pronunciamiento de rigor por la Sala.

Conforme también lo tiene precisado la Corte, no se dispondrá la celebración de la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, puesto que su procedencia está circunscrita a los casos de admisión del libelo (CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28059). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jefferson Parra Pérez. 2. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. 3. Agotado el trámite de la insistencia, regrese la actuación con el propósito de pronunciarse oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 25