Casación No. 52546 María Liliana Cardona Garcés LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP2038-2019 Radicación n° 52546 Acta 131. Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la apoderada de MARÍA LILIANA CARDONA GARCÉS, contra el fallo del 1º de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esa ciudad, que la condenó a prisión de noventa y seis (96) meses y veinticinco (25) días, como cómplice del delito de extorsión agravada y autora de concierto para delinquir.
HECHOS Investigaciones adelantadas por la Fiscalía a raíz de denuncias ciudadanas, permitieron establecer que desde el mes de junio de 2014 hasta mediados del año 2015, en la cárcel Modelo de esta ciudad venían haciéndose llamadas telefónicas a distintas personas, mediante las cuales les era exigido por quienes se presentaban como integrantes de la fuerza pública, recargar líneas telefónicas o consignar sumas de dinero en centros de recaudo de Efecty, Éxito, Super Giros, etc., para colaborarles en resolver la situación del sobrino que habría cometido delitos.
De la organización delincuencial compuesta por más de 36 personas, hacía parte MARÍA LILIANA CARDONA GARCÉS, mujer encargada de reclamar la plata depositada por los extorsionados, toda vez que en el período del 12 de enero al 21 de abril de 2015 aparece realizando 5 retiros.
ANTECEDENTES El 11 de noviembre de 2016 en audiencias preliminares ante el Juez 51 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, fue legalizada la captura de MARÍA LILIANA CARDONA GARCÉS; la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de extorsión agravada en calidad de cómplice y concierto para delinquir (arts. 244; 245 numerales 8, 9; 31; y, 340 del Código Penal); y, solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva la cual le fue impuesta en su domicilio.
El 10 de marzo de 2017, la fiscalía radicó el escrito de acusación y el 11 de agosto del mismo año, iniciada la audiencia de formulación de acusación, CARDONA GARCÉS ante el Juez 13 Penal del Circuito de Bogotá se allanó a los cargos imputados. El 18 de septiembre de 2017 el juez la condenó a prisión de noventa y seis (96) meses y veinticinco (25) días, en calidad de cómplice del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y de autora de concierto para delinquir, fallo que el Tribunal confirmó en su integridad.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, se postula un (1) cargo por las siguientes causales: 1. Violación directa de la ley sustancial por afectación de las garantías fundamentales de la acusada, fundada en las tres (3) causales de casación. 2. Nulidad de la sentencia por violación del debido proceso debido a la inobservancia de los términos judiciales. 3.
Desconocimiento y aplicación del artículo 35 del Código Penal, artículo 1 de la Ley 750 de 2002 y Ley 1232 de 2008, por no reconocerle a la procesada la calidad de miembro cabeza de familia. CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, toda vez que los cargos postulados contra el fallo de segunda instancia son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
La casacionista omite la obligación de precisar y concretar las causales invocadas y sus fundamentos, la cual le imponía desarrollar los cargos propuestos en la demanda en capítulo separado, observando las exigencias requeridas en sede de casación para cada uno de ellos, pues la naturaleza del recurso como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, no quiere significar que aquellas han desaparecido.
La demanda entonces no es un escrito de libre confección, en el cual sin argumentación lógica y fundamentación debida se aleguen supuestas violaciones de la ley o aduzcan nulidades, cuando por tratarse de un juicio de la legalidad de la sentencia y del proceso, resulta imprescindible al libelista enseñar los errores de juicio o de procedimiento del juzgador mediante la proposición de las causales pertinentes, en capítulos separados y sin contradicciones, la identificación de los defectos y su trascendencia, a través de un discurso lógico y jurídico que lo haga comprensible.
La desatención de tales requisitos no puede enmendarse por el carácter rogado del recurso extraordinario, ya que si bien es cierto la Sala debe superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando está frente a alguna de las situaciones mencionadas en el inciso 3 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no observa que en este asunto se dé una de ellas para disponer su trámite.
En efecto, en el punto 1.1 de la demanda intitulado Cargo, expresa la impugnante que acusa la sentencia del Tribunal por las siguientes causales, citando como primera la violación directa de la ley por afectación de las garantías de la acusada, de acuerdo con los tres motivos de casación consagrados en el artículo 181 de la citada ley. A continuación, en la segunda del mismo numeral, aduce la nulidad de la sentencia por inobservancia de los términos judiciales; y, en la tercera, el “desconocimiento y aplicación” de los artículos 35 y 1 del Código Penal y de la Ley 750 de 2002 como de la Ley 1232 de 2008, por el juzgador no reconocerle a la procesada la condición de madre cabeza de familia.
La impropiedad en la proposición de los errores bajo un mismo cargo es evidente, como también lo es, fundar el primer vicio de manera genérica en las tres causales de casación, esto es, que la violación directa de la ley por afectación de las garantías se habría producido por: i) interpretación errónea o aplicación indebida de la norma legal llamada a regular el caso, ii) desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de la garantía de la acusada y iii) el manifiesto desconocimiento de la apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia. En este sentido, la casacionista aduce la violación directa de la ley por motivos que riñen con la naturaleza de la causal primera de casación, bajo cuyo amparo resulta imposible alegar la existencia de una nulidad del debido proceso por afectación de una garantía de la encartada, como también contradictorio que tal vulneración se produzca por vicios probatorios.
Por esta razón, en lo denominado demostración del cargo se ocupa en advertir indistintamente, la afectación de las garantías por la interpretación errónea o aplicación indebida de la norma legal que regula el caso, la objeción al proceso de dosificación de la pena bajo el argumento de no haberse tenido en cuenta el allanamiento a cargos y el rechazo a la posición del juzgador de no reconocer la rebaja de pena, sin realizar ningún esfuerzo argumentativo por mostrar en qué consistió el error, toda vez que se limita a presentar enunciados sin complementarlos.
Por ese camino equivocado, agrega que al parecer se ignoró la calidad con que la procesada participó en el delito, pidió no olvidar su allanamiento a cargos, su falta de conocimiento de que se trataba de una asociación criminal y la carencia de antecedentes, frases sueltas que no permiten identificar con claridad y precisión la censura finalmente propuesta a la sentencia o muestran su falta de legitimidad para acudir a casación, al aludir a aspectos que no puede discutir por haber aceptado la sentenciada su responsabilidad penal.
En algunos de los temas acabados de mencionar falta al principio de corrección material, toda vez que con vista en el fallo de primera instancia que constituye una unidad jurídica inescindible con el de segunda y en el cual se adelantó el proceso de dosificación de la pena, el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no fue tenido en cuenta, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales fijados por esta Sala frente a quien se allana por un delito que prohíbe rebajar la pena por tal acto, y en su determinación, no pasó desapercibida su calidad de cómplice.
De otro lado, no explica por qué la captura de la implicada en el lugar de trabajo y los diez meses transcurridos desde la formulación de la imputación al proferimiento del fallo de primera instancia, constituyen violación de las garantías fundamentales y qué relación guarda ese lapso con el numeral 7 del artículo 332 como causal de preclusión, toda vez que tales afirmaciones no están acompañadas de ningún razonamiento o argumento que demostrativo de algún vicio de juicio.
Ahora bien, si la inconformidad como parece serlo radica en que los juzgadores no otorgaron a MARIA LILIANA CARDONA GARCÉS la prisión domiciliaria, por considerar que no existe prueba de su condición de madre cabeza de familia, ha debido enderezar su reproche por vía de la causal 3ª, precisando si se trataba de un error de derecho o de hecho y dentro de él su especie, lo cual no cumplió en el libelo.
Además, la demanda es un alegato de instancia, en la cual refiere las condiciones laborales, personales y familiares de la inculpada, con la finalidad que al amparo de la Ley 750 de 2000 se disponga la ejecución de la pena en su domicilio, sin mostrar como ya se dijo, la existencia de un error de juicio en la actividad del fallador. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de MARÍA LILIANA CARDONA GARCÉS. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese y notifíquese. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2