Casación n° 61.869 CUI: 110016000055201400229-01 DANIEL YOVANY ÁNGEL DEVIA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2037-2023 Radicación n.º 61.869 CUI: 110016000055201400229-01 Aprobado acta n° 127 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de DANIEL YOVANI ÁNGEL DEVIA contra la sentencia del 10 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél como autor de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso real homogéneo.
II.
HECHOS 1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, en varias ocasiones durante el año 2011, DANIEL YOVANY ÁNGEL DEVIA ejecutó actos sexuales sobre la menor J.V.C.V., sobrina de su cónyuge, cuando aquélla pasó de los 10 a los 11 años. 2. Ello habría ocurrido, por primera vez, cuando la niña pasó la noche en el apartamento de su tía, ubicado en el primer piso de la casa en la que ella también vivía, en el barrio Fontibón de Bogotá, debido a que su mamá estuvo hospitalizada.
La menor se quedó a dormir con su tía y su “ tío político ”, momento aprovechado por el señor ÁNGEL DEVIA para tocarle los senos, la vagina y las nalgas por encima y debajo de la ropa, así mismo, le refregó el pene. 3. Después de ese episodio, DANIEL YOVANY, en el marco de reuniones familiares, aprovechando momentos en que no era observado, le tocaba a la menor los senos y la vagina.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 4. Agotadas las actuaciones preliminares adelantadas con fundamento en los referidos hechos[footnoteRef:2], el 11 de abril de 2016, ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de la ciudad, la Fiscalía acusó a DANIEL YOVANY ÁNGEL DEVIA como probable autor de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo (arts. 31 inc. 1°, 209 y 211-2 del C.P.). [2: La imputación se efectuó el 4 de noviembre de 2015 ante el Juzgado 4° Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá. ] 5.
El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 13 de mayo de 2020. Tras declararlo autor responsable del mencionado delito, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 54 meses.
Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado. 7. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 8. Por la vía del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor formula múltiples reproches por error de hecho, derivado de falsos juicios de identidad y falso raciocinio. 9. Los errores de apreciación, expone, recayeron sobre los testimonios de J.V.C.V. -en apartes de su versión rendida ante la investigadora Jennifer Molano-, la siquiatra Emil Tatiana González Pardo, Diana Villani Ladino (esposa del acusado) y del siquiatra forense Gregorio Mesa Azuero, pruebas que, a su modo de ver, fueron recortadas y tergiversadas.
Además, puntualiza, la declaración de la menor víctima fue valorada con incursión en falso raciocinio. 4.1. Reproche por falso raciocinio. 10. En su criterio, el testimonio de la ofendida en el juicio oral se escrutó con infracción de “ postulados de la lógica y la experiencia ”. El tribunal, resalta, le dio credibilidad a lo expuesto por aquélla, bajo el entendido que su relato fue detallado en punto de las experiencias sexuales a las que supuestamente la sometió el acusado, pese a que “ mintió cuando dijo que sus padecimientos emocionales habían sido producto del abuso sexual ”.
Sin embargo, en las entrevistas forenses adujo que se debían a las circunstancias familiares y problemas escolares, a saber, que se enteró de la existencia de un medio hermano, fue sorprendida en el colegio realizando prácticas sexuales inusuales y su padre decidió no asistir más a las terapias de sicología. 11. En ese sentido, puntualiza, se pasa por alto que esas prácticas sexuales llevadas a cabo en el colegio, más sus conversaciones de fuerte contenido sexual en redes sociales y su exploración constante en internet, explican el conocimiento suficiente para abundar en detalles de ese tipo. 12.
Además, en su criterio, el relato del episodio en que la menor habría sido tocada en la cama del acusado “ atenta contra la lógica ”, pues, al aludir a un supuesto abuso sexual “ en una fecha incierta de un año indeterminado ”, relacionándolo con un hecho cierto y de fácil recordación (traslado de la mamá a la clínica), se pretende “ constituir una prueba de un suceso que no ocurrió ”. 13.
En ese sentido, asevera, los juzgadores de instancia “ pasaron por alto que si la menor se encontraba en casa de su tía materna, fue con ocasión a que su hermana se tuvo que ausentar de su hogar para asistir al servicio de urgencias por una afectación en su salud, por lo que la esposa del procesado, como así lo relató en el juicio oral, estuvo toda la noche atenta manteniendo comunicación constante por vía de su teléfono celular con la madre y abuela de la menor que estaban en el servicio de urgencias ”. 14.
Mal habrían podido acaecer dichos hechos, continúa, por cuanto es increíble que, habiendo estado la tía de la niña en la misma cama (en condición de alerta), el procesado hubiera “ propinado a la menor abusos durante toda la noche, que iban desde la manipulación de sus senos, nalgas y vagina a la introducción de un dedo que le causó dolor; que el sindicado además le bajó los pantalones hasta la rodilla, le dio vuelta a la menor y le frotó el pene entre su vagina, realizando movimientos de arriba hacia abajo hasta el momento en que se debió levantar para asistir al colegio ”.
Empero, destaca, el tribunal “ dio por sentados ” los hechos sin mayor análisis. 15. En suma, concluye, los hechos de abuso no pudieron haber ocurrido por cuanto “ la menor no durmió en la cama con ellos dos, dado que en la residencia había otra habitación (cuya existencia la menor confirma), habitación en la que ella pasó la noche en tanto debía ir a estudiar al día siguiente ”.
Y, en todo caso, Diana Villani, debido a la emergencia que padecía su hermana, “ no podía entrar en un coma profundo ”, sino que siempre estuvo despierta y atenta al móvil, situación por demás comprensible. De ahí que “ lo lógico ” es que hubiera advertido su ocurrencia. 16. En su entender, se infringió el principio “ de no contradicción ”, dado que “ existen dos proposiciones distintas: una que dice que el abuso existió, y otra que dice que no; por lo mismo una solución intermedia no existe, de suerte tal que existe una contradicción. En ese orden no es posible que la premisa que afirma que el hecho ocurrió, que es la que respalda el tribunal es la que haya tenido ocurrencia, pues es claro que la realidad y el pensamiento indican que un abuso sexual repetido, constante, intenso, llevado a cabo en una cama matrimonial en la cual reposan tres personas no haya sido percibido por la tercera ajena a los mismos ”.
Además, subraya, Diana Villani (testigo directo) niega tajantemente el hecho, la menor mintió en las causas que dieron comienzo a sus “ desarreglos emocionales ” y es igualmente “ ilógico ” que aquélla hubiera revelado los sucesos tres años después de ocurridos, guardando silencio “ para no hacerle daño a la familia ”; pero en lugar de huir del agresor, siguió compartiendo en reuniones y paseos con él. 4.2.
Reclamos por falso juicio de identidad. 17. Además del reseñado yerro de valoración, prosigue, el contenido objetivo de la versión completa de la menor fue apreciado recortadamente, lo cual constituye un falso juicio de identidad por omisión. 17.1. Sobre el particular, expone, al valorar integralmente el testimonio de J.V.C.V., en conjunción con sus declaraciones anteriores, el ad quem pasó por alto el contenido completo de la entrevista tomada a ella -por primera vez- por la investigadora Jennifer Molano, “introducida al juicio como prueba documental”, a través de la lectura integral del informe FJP-11 por la mencionada servidora de policía judicial. 17.1.2.
Esa omisión de apreciación, resalta, llevó al tribunal a concluir erradamente que no existen contradicciones en la versión incriminatoria de la menor, sino que fue insistente en que, en el primer evento, el acusado la tocó cuando su tía dormía, sin percatarse si ella lo observó y, en relación con los demás episodios, cuando nadie veía. 17.1.3.
Entonces, puntualiza, dicha prueba fue “ valorada de manera sesgada, reduciendo su contenido única y exclusivamente a esos presuntos tocamientos que denuncia la menor sin detenerse a hacer un análisis integral, obviando una serie de circunstancias que ponen en tela de juicio esa versión y que redundan en serias inconsistencias dentro de ese mismo relato, e incluso con sus otras versiones ”. 17.1.4.
Tras reseñar el contenido de apartes de la entrevista, prosigue, el relato allí vertido “ refuerza la teoría de la defensa en punto a que las alteraciones síquicas y comportamentales que la menor padece obedecen a otras circunstancias y que el abuso sexual no existió. Fue ideado en su mente a raíz precisamente de sus alteraciones síquicas ”.
Esas otras causas, sostiene, son las experiencias sexuales que tuvo con compañeros del colegio, que motivaron su salida de la institución educativa y el intento de suicidio al enterarse que tendría un medio hermano por parte de papá, quien dejó de asistir a las sesiones de sicoterapia con ella. Así que, concluye, se produjo un “ falso juicio de valoración ” que condujo a una errada conclusión probatoria, pues no es cierto que las crisis emocionales de la menor hayan sido “ consecuencia directa del aparente abuso sexual que le endilga la menor, lo que desdibuja su eficacia testimonial y por ende la errada conclusión de las instancias al atribuir una causalidad directa entre ambos acontecimientos ”. 17.1.5.
Además, enfatiza, al soslayar que, en la entrevista, J.V.C.V. indicó que hay partes de los comportamientos del tío que no recuerda, el tribunal pasó por alto que esos vacíos pueden ser llenados con invenciones, como pudo suceder con el abuso que denuncia, máxime que aquélla “ ya había mostrado comportamientos sexuales inadecuados con sus compañeros ”. 17.1.6.
Además, subraya, el tribunal pasó por alto que en J.V.C.V. “ hay evidencia clara de promiscuidad, sexualidad sin selectividad y con alto riesgo de ser sorprendida, rompiendo las pautas disciplinarias del colegio, lo cual habla de riesgo y cierta dosis de indiferencia y cinismo ”. Ello, junto al proceso de desadaptación familiar por convivir en un hogar disfuncional muestra una “ profunda contradicción ”, pues unas veces atribuyó sus “ desajustes emocionales ” al supuesto abuso y, en otras ocasiones, “ a su entorno familiar, escolar y amoroso ”. 17.1.7.
En consonancia con ello, concluye, “ se tergiversó ” la prueba, pues ésta “ dice lo opuesto a lo que dice el tribunal ”, error trascendente porque “ de esa conclusión se derivó que el procesado cometió la conducta imputada”. 17.2. Otro falso juicio de identidad por tergiversación, prosigue, recayó en la “ distorsión, por estimación sesgada ” del testimonio pericial de la siquiatra Emil Tatiana González Pardo, quien valoró a J.V.C.V. De esa prueba, el tribunal concluyó que la menor no es una persona influenciable, a fin de descartar la hipótesis defensiva cifrada en la “ invención ” de los hechos materia de investigación. 17.2.1.
Empero, asevera, el ad quem dejó de apreciar apartes relevantes de la pericia, conforme a los cuales la siquiatra excedió su margen de análisis pericial para emitir juicios de credibilidad sobre lo expuesto por la menor, dando por sentada la ocurrencia de los hechos. Y ese incorrecto proceder de la perito, alega, no mereció reparo por el tribunal. 17.2.2.
Adicionalmente, al emitir su diagnóstico, la perito soslayó los otros factores que explican las perturbaciones de la menor, “ como su situación familiar, sus vivencias sociales y escolares, sus enfermedades mentales y las contradicciones de sus relatos, cuando atribuye sus intentos de suicidio, en unos casos, a los comportamientos que según ella desarrolló DANIEL en su contra, y en otros a su situación familiar y sentimental ”.
Ello, concluye, “ conduce a afirmar que su sindicación no es cierta, que sus trastornos obedecen a factores distintos y que, fruto de éstos, ha ideado esta historia en la que el perjudicado es el acusado, sin que ello sea cierto, por lo que la conclusión del tribunal es errada al avalar la credibilidad del relato de la menor con base en lo sostenido en esa prueba, sin tener en consideración que la experta no podía hacer ese tipo de miramientos ”. 17.2.3.
Entonces, la valoración del dictamen fue incompleta, máxime que la médica se abstuvo de tratar el tema pese a que tuvo conocimiento de los conflictos familiares y de los antecedentes psiquiátricos de J.V.C.V., pues tuvo acceso al informe de investigador de campo FJP 11 e interrogó a la progenitora de la menor, motivo por el cual el estudio careció de “ contextualización ”. 17.2.4.
Adicionalmente, dice, las observaciones sobre autolesiones cutáneas, sexualidad e inestabilidad merecían un mejor comentario clínico, sin limitarse a la descripción para calificarla como secuela de una supuesta acción erótica del tío, que nadie más vio. 17.2.5. En relación con los antecedentes siquiátricos, agrega, se indica en el estudio que la menor estuvo en tratamiento hace dos años y fue hospitalizada en tres oportunidades, junto a un “ examen mental sin anormalidades ”.
Mas “ sorprende que la falta de elementos clínicos encontrados por la forense vaya en contravía con la historia de alto nivel de perturbación y los cambios diagnósticos y farmacológicos realizados por los clínicos tratantes, lo cual hace considerar que la normalidad actual, en el examen, puede indicar la existencia de un cuadro clínico que permite alterar las expresiones por parte de la menor ”.
Incluso, llama la atención, la experta pasó por alto que la historia clínica de la niña documenta que, en 2010, época anterior a los hechos, ya había tenido un intento de suicidio, motivado, en sus palabras, “ en una carga demasiado grande ”, por lo que pensó que era el mejor acto para solucionar sus problemas. 17.2.6. De ahí que, concluye, el abuso sexual no haya ocurrido, sino “ solo en la mente ” de J.V.C.V. En suma, esta prueba pericial también se tergiversa, pues “ la afirmación consistente en que la madre ya conocía del presunto abuso se contrapone a que la misma progenitora le atribuye sus cambios comportamentales a la existencia de su medio hermano y la separación de sus padres; esa fue la crisis que desató sus desajustes emocionales.
Por eso mismo, el hecho de que la menor pretenda matizar en este estudio su afirmación con respecto a sus crisis no es creíble ”. 17.3. Por otra parte, en relación con el testimonio de Diana Villani Ladino, denuncia un falso juicio de identidad por tergiversación, derivado de la “ errada valoración ” con base en la cual se negó credibilidad a lo expuesto por aquélla, quien negó tajantemente la ocurrencia de los hechos referidos por su sobrina, pues realmente “ no hubo espacios para abusos ”. 17.3.1.
Tras reseñar el escrutinio de la prueba aplicado por el ad quem, precisa que la versión de la tía de la víctima se fundamenta en que i) durante el tiempo en que estuvieron en la cama viendo televisión, nada de ello sucedió, ya que se encontraban alerta por la situación de salud de su hermana, madre de su sobrina; ii) porque ésta, después de estar compartiendo un rato con ellos en su habitación, se dirigió al cuarto auxiliar, donde pasó el resto de la noche ya que el al otro día debía ir al colegio, y iii) debido a que conoce de primera mano los desajustes emocionales de su sobrina y las causas que motivaron sus intentos de suicidio, atinentes a conflictos familiares y escolares. 17.3.2.
Sin embargo, continúa, al tribunal “ no le mereció un análisis ” lo expuesto por la testigo -en concordancia con lo declarado por el acusado en el juicio oral- en punto de la negativa de los hechos, “ distorsionando ” el contenido de su declaración, aserto del que transcribe apartes del testimonio, con referencia a los cuales estima que, en verdad, la menor no pasó la noche en la cama de sus tíos, sino que durmió en otra habitación, lo cual descarta los supuestos actos de abuso sexual atribuidos al procesado. 17.3.3.
En ese sentido, se queja de que el tribunal no le hubiera creído a la testigo bajo el entendido que la supuesta existencia de otra cama fue un punto orquestado por ella y su esposo, así como que no hizo nada cuando se enteró de los abusos que sus familiares le atribuían a aquél. Mas, destaca, los juzgadores pasan por alto que la señora Diana “ sí hizo lo que tenía que hacer ”, esto es, hablar al respecto con su marido en Europa, en el marco del viaje que emprendieron juntos. 17.4.
Finalmente, asegura, el testimonio pericial del siquiatra forense Gregorio Mesa Azuero, convocado al juicio por la defensa, fue apreciado incompletamente, con omisión de apartes pertinentes. 17.4.1. Por una parte, los juzgadores inobservaron que el dictamen sobre “ ausencia de rasgos pedófilos ” en el procesado no solo se basó en entrevistas a personas cercanas, sino en un examen clínico practicado a aquél; por otra, que se inobservaron apreciaciones del experto, pertinentes para refutar el crédito probatorio dado al dictamen siquiátrico rendido por la testigo de la Fiscalía. 17.4.2.
Sobre este último particular, añade, el tribunal aplicó una valoración errónea, en la medida en que “ el perito destacó cómo todos los problemas de la menor, a lo largo de su existencia y con manifestaciones en diferentes áreas, desde la íntima, la familiar, la social y la académica, encontraron una sola explicación y origen en el señor ÁNGEL DEVIA, quien en esa historia se volvió el generador de todos los males que padeció la menor, con lo cual simplemente se sustrajeron los problemas de la misma de otras posibles etiologías generadoras de su inconveniente desadaptativo.” A su vez, cuestiona, el siquiatra forense de la defensa, “ siempre desde la clínica y con fundamento en hechos sostenidos en la audiencia, enseñó que las manifestaciones que la menor hizo y que sostuvo ante la siquiatra fueron una enumeración de alteraciones sicológicas, con causalidad en el señor DANIEL ÁNGEL DEVIA, mas éstas no fueron observadas por la perito siquiatra forense, quien no apreció semiológicamente las alteraciones y simplemente dio por sentado que lo que la menor decía era así y lo volvió diagnóstico acusador ”. 17.4.3.
Incluso, agrega, desde el punto de vista clínico, el perito dio explicaciones importantes sobre el comportamiento de la menor luego de la ocurrencia de un abuso de este tipo, como que no es normal que después de un suceso así la persona comparta con su agresor. Y en ello, resalta, hay coincidencia, aunque con ciertos matices, con la pericia de la doctora Emil González Pardo, quien al respecto indicó que “ se pueden dar las dos situaciones, puede dar la situación o dudas del agresor y generar digamos un rechazo al agresor o por el contrario puede haber un acercamiento al agresor, esto es bastante difícil de comprender ”. 17.4.4.
Entonces, finaliza, “ queda claro que la experta de Medicina Legal no tuvo en cuenta múltiples variables en punto a las afectaciones que padeció la menor y que pudieron originar esos desenlaces enmarcados en intentos de suicidio, laceraciones y demás, vale decir, no aplicó el diagnóstico diferencial para concluir la existencia del post trauma al que hizo referencia en su estudio, pese a que reconoció que, por ejemplo, una separación de los padres puede generar un efecto post trauma parecido al que vivió la menor.
En ese orden, dio por cierta la versión de aquélla en punto a ese abuso y no tuvo en cuenta otras etiologías, lo que desnudó el perito de la defensa en su declaración y no apreció en su valoración el tribunal, siendo claro que la evidencia se analizó de forma fragmentada o parcelada, lo que constituye un falso juicio de identidad sobre dicho elemento de juicio ”.
V. CONSIDERACIONES 18. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de que los reproches incumplen presupuestos formales de las modalidades de error invocadas, la denunciada violación indirecta carece de fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 5.1.
Del falso raciocinio. 19. Esta modalidad de error de hecho se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. 20. En tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento (CSJ AP1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235).
Tal disciplina comprende el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. 21.
Por su parte, la identificación de las reglas de la experiencia -a fin de denunciar su infracción- no puede hacerse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, en la cual “los enunciados basados en ella conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico ” (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667). 22.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad.
Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 23. Pues bien, a la luz de tales premisas, salta a la vista que la sustentación del libelo no pone de presente la configuración de algún supuesto constitutivo de falso raciocinio en la valoración del testimonio de la víctima, lo cual descalifica el reclamo desde la perspectiva formal. 24.
Si bien la censura alude a la infracción de reglas de experiencia y principios de la lógica, en verdad no acredita ningún supuesto constitutivo de una valoración probatoria contraventora de tales criterios. Los reproches son vacíos de contenido y se basan en la mera invocación de criterios pertenecientes a las reglas de la sana crítica, cuyo desconocimiento es descartable de entrada.
Desatendiendo la presunción de doble acierto y legalidad que cobija a la unidad decisoria impugnada, el censor simplemente opone su particular lectura probatoria, sin evidenciar un yerro susceptible de invalidar el escrutinio de la prueba en casación. 25. Además, en el plano sustancial, la censura carece de aptitud para ser estudiada de fondo, pues por la indebida identificación de las verdaderas razones probatorias que integran el escrutinio de dicha prueba, la refutación carece de idoneidad y suficiencia para evidenciar una valoración contraventora de la sana crítica. 26.
De los fallos de instancia se extracta que la realización de la conducta típica atribuida al acusado -en concurso real homogéneo- se declaró probada, en esencia, con el testimonio de J.V.C.V. - rendido en el juicio oral -. A la versión incriminatoria de la menor se le dio credibilidad por cuanto i) no se evidenciaron motivos plausibles que expliquen una falsa incriminación, motivada por animadversión de ella o sus padres hacia el acusado u otro interés protervo que la motivara a querer perjudicarlo injustamente; antes bien, lo consideraba como un padre antes de que la abusara sexualmente; ii) la evidencia pericial en sicología y siquiatría forense muestra compatibilidad de los trastornos síquicos, emocionales y comportamentales detectados en la menor con experiencias traumáticas, como el abuso sexual, sin exclusión de otras causas que igualmente la han afectado en esas esferas; iii) pese a los antecedentes de tratamiento siquiátrico y clínico por sus afecciones, la evaluación de J.V.C.V. descarta trastornos mentales que la lleven a alterar la realidad o a crear ideaciones falsas de ésta, y iv) la revelación tardía de los sucesos a su padre, en medio de una crisis emocional, se explica en que la menor temía afectar las relaciones familiares. 27.
Sobre el primer tópico, en la sentencia de segundo grado se lee: Indudablemente, la Sala no advierte ninguna razón para considerar que la menor faltara a la verdad en sus relatos, o que la hubiesen inducido a formular la acusación (sic), pues ninguna animadversión se observó por parte la niña en contra del aquí acusado, máxime cuando ella misma relató que era como un padre para ella.
Tampoco un ánimo de venganza por parte de sus progenitores, primero la madre de la niña, tal y como se desprende de los testimonios de Emil González y Jonny Castro, a pesar de conocer los hechos con anterioridad a la denuncia, no hizo ninguna recriminación; segundo, tampoco en la declaración del progenitor, ni de su tía al cuestionársele por posibles diferencias entre las familias, se logró establecer algún conflicto, por lo que resulta evidente que el procesado trató de inventar un móvil (diferencias por la compra frustrada de un vehículo) para señalar que el dicho de la niña obedecía a una retaliación por parte de sus padres. 28.
En ese contexto valorativo, la censura no controvierte la ausencia de motivos explicativos de una falsa incriminación concebida por la menor, a quien no le reportaba beneficio alguno el señalar al esposo de su tía como agresor sexual, a quien consideraba también su tío y le tenía afecto paternal, sino, por el contrario, las molestias propias de exponer su intimidad en trámites judiciales y tener conflictos con sus familiares.
El demandante pasa por alto que, en ese aspecto, el tribunal, acudió a dicho factor de corroboración interno, validado por la jurisprudencia (CSJ SP332-2016, rad. 43.866), que se abstiene de confrontar. 28. Por supuesto, el libelista sugiere que el falso señalamiento tiene una explicación en trastornos mentales padecidos por la menor, producidos por otras causas, que la llevaron a idear los inexistentes actos de abuso sexual.
Empero, tal proposición es inadmisible para ser acogida en casación, pues, por una parte, no está soportada en la acreditación del quebranto de algún principio científico a la hora de valorar la prueba pericial que descartó tal hipótesis, sino de la simple reiteración de la postura particular del defensor; por otra, desconoce que, al margen de las posibles concausas de las afectaciones sicológicas, hay rasgos conductuales que, efectivamente, son compatibles con episodios de agresiones sexuales. 29.
En cuanto al descarte de una condición mental alucinatoria, alteraciones de percepción de la realidad, ideaciones o un carácter influenciable en J.V.C.V., el a quo puntualizó: De suerte que se considera que los hechos denunciados sí existieron, tal cual los manifestó la menor agredida, de modo que no se encuentra que el relato sea fantasioso o inventado con ánimo de perjudicar al acusado DANIEL YOVANI ANGEL DEVIA.
Contrario a ello, se percibió que la víctima depositó su confianza en su agresor a tal punto de considerarlo como un padre para ella, razones por las que no se demostró motivo alguno en perjudicar al acusado con manifestaciones de dicho talante, más cuando el mismo sentenciado manifiesta que la joven acudía a él para pedir consejos en aspectos relevantes de la menor.
Si bien el abogado defensor refiere que estos hechos fueron ideados o inventados, se debe manifestar que además de estar acompañado el relato de la menor con expresividad difícil de actuar o simular, el mismo contó con la suficiente riqueza descriptiva que no permiten concluir su invención, como lo es que, al levantarse de la cama en que se encontraba, su pantalón estaba mojado, lo que deviene de los líquidos expulsados tanto por el pene como por la vagina, producto de este tipo de tocamientos, la textura del pene del encartado, que solo puede describir quien ha manipulado un miembro genital masculino, lo que llama la atención del despacho, sobre todo si se tiene en cuenta que la joven tiene relaciones con personas de su mismo sexo, sumado a que no se logró establecer que, para la fecha de los hechos narrados, la víctima presentara alucinaciones que conllevara a este estrado concluir que en efecto la menor inventó los presentes hechos.
Lo más cercano a esto es que la esposa del acusado y tía de la menor señaló que al parecer la víctima “ alucinaba ” observando algunas cosas inverosímiles en la casa, lo que la conllevó a llamar a un sacerdote para que bendijera el inmueble donde habitaban. Circunstancia que sólo fue manifestada por parte de esta testigo, sin tener respaldo o sustento tales manifestaciones incluso de lo depuesto por el mismo acusado o el progenitor de la víctima, quienes nunca refirieron tal episodio, por lo que esa manifestación se encuentra carente de soporte. 30.
Antes bien, las supuestas alucinaciones, para el juez, son incompatibles con las observaciones del examen que le fue practicado por la siquiatra adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, prueba cuya apreciación quedó consignada en la sentencia de primera instancia, así: En cuanto a la valoración siquiátrica de la entrevistada, se encontró un funcionamiento cognitivo acorde con su edad cronológica, la evaluada posee lenguaje articulado, mostrando habilidades sociales e interpersonales, diferenciando entre verdad y mentira, atribuyendo un valor moral, adicionando que la valorada se encuentra en un periodo de ciclo vital en el que no confunde eventos experimentados de aquellos que son producto de la imaginación. Aunado a ello precisó que, para el momento del examen, persiste un estado de ánimo cambiante en la menor al hablar de los hechos, así como los recuerdos alrededor de los mismos y el malestar emocional acorde a estímulos que le simbolizan o recuerdan, hallazgos que resultan compatibles con una vivencia altamente estresante o traumática producto de los hechos por lo que se procede. […] De otra parte, pero con idéntico fin, el dicho de la menor se refuerza con los síntomas y traumas evidenciados por parte de la sicóloga del INMLCF en su valoración, pues de haber sido una invención o una idea fantasiosa de la menor con el fin de perjudicar al acusado, o con el pretexto de crear una razón para ocultar su inclinación sexual como lo intentó referir el acusado, no se logra entender cómo la menor ideó la sintomatología producida por el evento que vivenció, se itera, más cuando esta ni siquiera había interactuado con algún hombre, pues recuérdese que incluso señaló que trató con posterioridad pero no pudo, siendo también posterior el episodio de la presunta relación de la menor con la compañera de colegio. 31.
En esa dirección, en la sentencia de segunda instancia se puso de presente: Por otro lado, el defensor indicó que la menor es una persona influenciable y esta fue la razón para incriminar al esposo de su tía, no obstante, tal afirmación fue desvirtuada por Emil Tatiana González Pardo en audiencia de juicio oral, quien realizó la valoración psiquiátrica a J.V.C.V. de fecha 17 de noviembre de 2015, este es su dicho: “Respecto a los hechos que se investigan, la examinada refiere en la presente evaluación vivencias de connotación sexual presuntamente ocurridas, reporta haber sido objeto de conductas inadecuadas como el tocamiento de sus partes íntimas por parte de la pareja de su tía materna, situación que dice ocurrió en múltiples oportunidades, incluso con penetración digital a nivel vaginal, en cuanto al reporte de los presuntos hechos realizados por la peritada en la presente evaluación se encuentra que los narra con claridad, espontaneidad y flexibilidad acorde a su condición cognitiva, con adecuado respaldo ideo-afectivo incluyendo detalles sobre el contexto temporal y espacial y el desarrollo de la interacción sobre el presunto agresor y haciendo referencia al propio estado emocional durante los incidentes.
Continuó: “La evaluada diferencia entre los conceptos de verdad y mentira y les atribuye adecuadamente un valor moral, la menor se encuentra en un periodo de ciclo vital en el que no suelen confundirse los eventos realmente experimentados de aquellos que son producto de la imaginación o la fantasía”. E indicó: “no lo dije explícitamente, pero sí manifesté: es una persona que tiene un desarrollo cognitivo adecuado, que sus conocimientos son acordes a su edad y es capaz de diferenciar entre la realidad y la fantasía. Si uno es capaz de diferenciar entre la realidad y la fantasía, por más influencia que tenga de otra persona, uno tiene su estructura mental indemne para poder diferenciar y ser o no influenciable, entonces, si lo respondo aquí concretamente, no es una persona influenciable debido a su estructura y a sus condiciones cognitivas ”. 32.
En esos puntos específicos, la censura es del todo huérfana de refutación, echándose de menos algún cuestionamiento, desde los principios científicos, que permitieran invalidar tales conclusiones de la perito por la vía del falso raciocinio. 33. Ahora bien, la supuesta infracción del principio lógico de no contradicción es manifiestamente infundada, en la medida en que la contradicción -la cual implica afirmar y negar algo, concomitantemente, al mismo respecto - ha de reputarse del razonamiento probatorio aplicado por el juzgador, no de la dinámica de tesis (contenida en la decisión) y antítesis (posición del impugnante), subyacente a todo ejercicio de impugnación. 34.
El quebranto del principio de no contradicción implicaría detectar que los juzgadores, tras valorar las pruebas, declararon probado que los hechos materia de investigación tuvieron existencia, pero que aquéllos no existieron. Mas eso no es lo que propone el reproche y, adviértase, para nada se advierte un raciocinio en esos términos en la valoración probatoria consignada en las sentencias de instancia -sino todo lo contrario, la ratificación de que ello se probó más allá de duda razonable-. 35.
El libelista confunde la validación de la hipótesis delictiva (tesis contenida en las sentencias), basada en la verificación de la ocurrencia de los hechos materia de investigación, con su posición opositora (inexistencia de los hechos), bajo el entendido que es inverosímil que los tocamientos de carácter sexual hayan ocurrido en las circunstancias narradas por la menor.
Mas ello no evidencia una infracción lógica en la valoración de los juzgadores, sino en la censura. 36. Lo cierto es que el reproche pasa por alto las razones por las cuales, en punto de la manera y las circunstancias en que se presentó el primer episodio de abuso (en la habitación), los juzgadores estimaron verosímil el relato de la menor.
Al respecto, el a quo expuso: Entonces, si bien no es frecuente que un agresor someta a vejámenes sexuales a una menor de edad en presencia de otra persona, ello no implica que la conducta no se pueda ejecutar de esta manera conforme lo aduce el abogado defensor ya que, si bien el victimario trata de encontrar un espacio y tiempo a solas para ejecutarla, esto no siempre es así. Esto por cuanto, la menor fue explícita en señalar que la madrugada de los hechos objeto de conocimiento, se había quedado a dormir a un extremo de la misma cama en la que se encontraba su tía y el acusado DANIEL YOVANI ANGEL DEVIA, notando que su tía se había quedado dormida, instante en el que sintió la mano del precitado tocarle su pecho y su órgano genital tanto por debajo, como por encima de la ropa. 37.
En idéntico sentido, el tribunal también advirtió que “ no existe contradicción en las versiones de la menor acerca de las circunstancias de ocurrencia del hecho, ya que fue constante en afirmar que el implicado le tocaba la vagina y los senos en el apartamento de sus tíos, ubicado en el primer piso de la casa propiedad de su abuela materna, pues la niña fue insistente en manifestar que, en el primero de los eventos, los comportamientos de los que fue víctima fueron realizados cuando su tía dormía y no supo si los observó y los otros cuando nadie veía ”. 38.
Bien se ve, entonces, que la inverosimilitud pregonada sobre la ocurrencia de los hechos parte de un supuesto ajeno al razonamiento probatorio aplicado en las instancias, pues desconoce que el primer episodio de abuso sexual tuvo lugar mientras la tía de la menor dormía. Y si bien la defensa quiso acreditar que ello esto último no pudo pasar, los juzgadores de instancia descartaron tal proposición. 39.
A ese respecto, en criterio del a quo: Frente a esto, debe señalarse que deviene sospechosa la afirmación efectuada por parte de Diana Farley Villani, pues nótese como toda su declaración fue conteste a las pruebas de la Fiscalía. Sin embargo, al instante de abordar el episodio de abuso acontecido en la cama matrimonial y que se le endilga al acusado, manifiesta que nunca ocurrió, ya que se encontraba alerta a la situación de salud que presentaba en esa fecha su hermana.
No obstante, nunca negó que en efecto la noche de los hechos, la menor estuviera al lado del acusado viendo televisión, o que este no tuviera acercamientos para con la misma, sino que por el contrario manifestó que, a la hora de que la menor tenía que estar durmiendo, fue trasladada a un cuarto contiguo al que se encontraban para descansar, mismo lugar en donde según la descripción detallada que brindó la menor al respecto, no se encontraba ninguna cama para que ella descansara, sino que era un cuarto dispuesto para hacer ejercicio.
Sumado a ello, de su declaración no se evidencia que, pese a la llegada de la madre de la menor, hubiera ido a averiguar la suerte de ésta en el médico, menos aun cuando la niña se quedó hasta el día siguiente con ellos, pues salió de esta residencia a su colegio como la misma joven depone. En tal sentido, se considera que este testimonio estuvo inclinado a favorecer los intereses del acusado, no solo por la relación conyugal que estos dos conllevan, sino por la forma de desacreditar el dicho de la niña, es decir, adverando que jamás durmió junto al acusado; aunado a esto, en lo concerniente al segundo hecho, en nada le consta, ya que el enjuiciado en su declaración como la menor señaló, cuando se dirigió al apartamento de su tía a mostrarle el vestido de baño que iba a utilizar en un viaje que tenían programado, se percató que en el inmueble no se encontraba su tía pero sí el acusado, quien posteriormente procedió a agredirla sexualmente. 40.
Ese razonar fue validado y complementado por el tribunal, en los siguientes términos: De lo anterior se desprende que, aunque se pretendió hacer ver que la tía de la niña no durmió en toda la noche, la Sala no puede pasar por alto que Diana Villani Ladino manifestó que su hermana sufría de forma habitual gastritis y dolencias estomacales, y como ambos testigos de descargo y la niña señalaron, la mamá de la pequeña esperó hasta la noche para ir al hospital, razón por la cual, al no ser una situación crítica y tratarse una enfermedad recurrente, no resulta lógico que la tía de la chiquilla permaneciera en vela toda la noche por la dolencias estomacales de su familiar, que se reitera eran constantes, máxime cuando la testigo tenía que ir a trabajar al otro día, como asesora jurídica de un hospital, cuyo horario laboral comenzaba a las 8 de la mañana.
Por otro lado, si bien el procesado manifestó que durmió muy poco durante la noche porque en la habitación permaneció la luz prendía pues su esposa estaba en comunicación permanente con sus parientes, no entiende esta Corporación el por qué Diana Villani Ladino continuó con la luz de su habitación encendida, afectando el descanso de su cónyuge, cuando tenía otros lugares de la vivienda en los que podía realizar la espera, como la sala.
Tampoco resulta creíble que el implicado no durmiera lo suficiente, y así observó que su compañera duró despierta toda la noche, cuando la interesada en las resultas de la consulta médica era la familiar de la enferma mas no él, quien tenía, al igual que su esposa, que ir a trabajar al otro día, pero en su caso, a las 7 de la mañana como abogado en la Secretaría de Salud.
Conforme lo expuesto, si bien es cierto que la progenitora de J.V.C.V. tuvo una afectación de salud la noche en que su hija se quedó en el apartamento de sus tíos, en contravía de lo manifestado por el defensor, para la Sala resulta poco creíble que Diana Villani Ladino permaneciera despierta toda la noche en espera de sus familiares. Ahora, indicó el recurrente que la menor no se quedó a dormir en la misma cama con la pareja, sino que lo hizo en otra que se encontraba en una habitación auxiliar, al respecto ya se conoce el dicho de la esposa del procesado, quien indicó que la niña “ se pasó al otro cuarto donde había otra cama que era la cama de soltero de mi esposo, porque en el apartamento había dos camas”.
Por su parte el procesado mencionó que en el apartamento donde habitaba para esa época “e n la otra habitación auxiliar, había una cama sencilla que era la cama que yo tenía de soltero que al irnos a vivir con mi esposa no la llevamos como auxiliar para tener un espacio adicional ”. En este orden, observa el Tribunal que las expresiones de ambos testigos al mencionar la existencia de otra cama en la vivienda, resultan muy similares “ la cama que era de soltero de mi esposo ” y “ era la cama que yo tenía de soltero” lo que permite inferir una preparación, no del testigo quien no tiene la total certeza de las preguntas que se le realizaran, sino del testimonio sobre el lugar donde pernoctó la pequeña, para tratar de indicar que no se acostó con ellos esa noche.
Y, además, no tiene sentido que si la niña tenía que madrugar para ir a estudiar en horas de la mañana del otro día, sus tíos le permitieran (teniendo en cuenta que según su dicho era como una hija para ellos y estaban muy pendientes de su crianza y situaciones académicas), luego de estar en la sala por la noche, pasarse al aposento matrimonial a continuar viendo televisión, y más tarde, finalmente sí la enviaran a otra habitación, pues lo lógico (sic) es que, después de estar en la sala, la llevaran a descansar al lugar destinado para ello, lo que permite concluir que únicamente existía en el apartamento una cama en donde se acostaron los tres a ver televisión, para luego quedarse dormidos, pues todos tenían que levantarse temprano para cumplir con sus obligaciones. 41.
Empero, el reproche elude la confrontación, con cumplimiento de las exigencias argumentativas de rigor, de esas razones, conforme a las cuales no es creíble la versión exculpatoria ofrecida por Diana Villani Ladino, a favor de su esposo acusado. Sin poner de manifiesto alguna infracción de las reglas de la experiencia en el escrutinio de dicho testimonio, el libelista simplemente asume que el primer episodio no ocurrió, porque la tía de la niña no lo percibió, aserto que además de comportar un defecto lógico, dado que no se trató de un momento de observación permanente, lo cierto es que los juzgadores pusieron de presente circunstancias que, razonablemente, impiden dar crédito probatorio a su testimonio. 42.
Por otra parte, el reclamo cifrado en que es “ ilógico ” que la menor no hubiera revelado inmediatamente los sucesos para evitar problemas familiares, que ante los profesionales de la salud mental hubiera atribuido sus crisis a “ problemas familiares y escolares ” y que no hubiera huido del acusado, sino que siguió compartiendo en reuniones y paseos con él, es del todo infundado, por ausencia de identificación de alguna regla del pensamiento que hubiera sido infringida.
Además, igualmente elude la refutación de los motivos expuestos por los juzgadores, que explican ese comportamiento, para nada ajeno a la experiencia. Desconoce que la revelación tuvo lugar en un episodio de crisis emocional, así como el temor que los actos de abuso sembraron en J.V.C.V. 43. Al respecto, sin que la censura lo controvierta atinadamente, el juez puntualizó: El presente asunto encuentra respuesta ante la manifestación de la menor en señalar que en la ejecución de la conducta por parte de DANIEL YOVANI ANGEL DEVIA ella sintió miedo y no sabía cómo reaccionar, lo que la conllevó a permanecer quieta sin ejercer actos tendientes a repeler la agresión de la que es objeto, aunado a que no quería ver sufrir a su tía, ni generar una discordia familiar entres sus progenitores y su agresor, lo que la llevó a guardar silencio por un largo tiempo hasta la fecha en que hizo la revelación a sus progenitores en medio de una crisis psicológica o comportamental, pero hasta entonces, compartía con sus familiares incluido el acusado en reuniones y viajes de manera normal.
La anterior no se comprende descabellado, pues aparece como una reacción que justifica válidamente los motivos por los cuales no dio a conocer los hechos de los que venía siendo objeto a sus allegados tan pronto ocurrieron los mismos, máxime cuando no existieron amenazas por parte del acusado, sin que esta circunstancia, se itera, permita descartar la ocurrencia o no de los hechos denunciados, ya que si bien no existen parámetros conductuales frente a estos casos que con certeza permitan determinar la materialidad de los hechos, tampoco existen en el caso contrario, es decir, establecer con certeza su no existencia, pues acudiendo nuevamente a la experiencia, no siempre los agresores sexuales son denunciados por más reiterados que sean sus ataques sobre una misma persona y pese a que los mismos no ejerzan violencia sicológica sobre sus víctimas, aunado a que no siempre exteriorizan conductas que conlleven a sospechar su inclinación hacia esta clases de delitos, pues de lo que se trata en estos casos, es cubrir sus conductas con una manto de impunidad. […] Aunado a ello, en la declaración que rindiera la niña no se observó que su relato se encuentre alejado de la realidad, exagerado o que lo haya depuesto con la finalidad de ocasionarle daño al acusado, sino por el contrario, el relato se encuentra creíble, razonable e hilvanado acorde a su edad y entendimiento, incluso, lo suficientemente detallado para pretenderlo tachar de falaz o fantasioso, sumado a que proviene de un episodio emocional fuerte de la joven que desencadenó en contar lo sucedido.
Lo que conlleva estimar que su declaración tuvo la única finalidad de exponer las vivencias que habla sufrido con ocasión a los actos de connotación sexual desplegados por el acusado DANIEL YOVANI ANGEL DEVIA y explicar lo que vivía en ese instante y lo que implicó en su desarrollo tal hecho. […] De modo que la demora de la menor en contar lo sucedido obedeció a la intención de evitar discusiones entre su familiares, silencio que se prolongó hasta el momento en el que se produjo su crisis, episodio que coincide con el viaje a Europa de sus tíos Diana Farley y DANIEL YOVANI ANGEL DEVIA, decidiendo contarle a su padre todo lo que estaba sucediendo con el aquí procesado, por lo que de haber existido alguna animadversión de la menor nada le hubiese impedido haber dado a conocer dichas circunstancias antes de esta situación, más cuando para ese instante incluso ya había existido la separación de sus padres, y ya había nacido su hermanito, circunstancias a las que se le endilgan su estado emocional. 44.
Y, finalmente, la insuficiencia refutatoria de la censura se evidencia en que únicamente cuestionó (infundadamente) el primer evento de abuso sexual, soslayando por completo que también se declararon probados otros sucesos posteriores en que el acusado volvió a ejecutar actos sexuales sobre la sobrina de su cónyuge, los cuales fundamentan la emisión de la condena por actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso real homogéneo. 45.
Por consiguiente, dada la insuficiencia formal y sustancial del reproche por falso raciocinio, éste es inadmisible. 5.2. De los falsos juicios de identidad. 46. Esa misma suerte han de correr los reproches dirigidos por supuesta “ omisión y tergiversación ” de pruebas. En este punto, la censura no distingue apropiadamente las fases de apreciación y valoración probatoria en estricto sentido, lo cual, además de hacerle plantear falsos juicios de identidad inexistentes y de desarrollar una sustentación desatinada, entraña la insuficiencia refutatoria de los reproches. 47.
La apreciación probatoria es el ejercicio de observación, entendimiento o lectura del contenido objetivo de la prueba. Si el juzgador aprehende ese contenido de una manera distinta, existirá un yerro en la comprensión de lo que informa la prueba misma. Por su parte, la valoración de las pruebas es un proceso distinto, consistente en el razonamiento aplicable por el juez al analizar la información extraída del medio de conocimiento.
En la fase de apreciación, si se quiere, se extrae información de la prueba, mientras que, en la valoración el juzgador analiza, escruta o examina cuidadosamente lo que ella le indica, para emitir juicios valor, conclusiones o inferencias, a partir de los cuales declarará probados o no determinadas proposiciones fácticas. 48. Esa es la razón por la que, en la teoría de la casación, los errores de apreciación pueden derivar de fallas de observación total o parcial, expresadas, respectivamente, en falsos juicios de existencia o de identidad.
A su turno, los yerros de valoración sólo pueden ser cometidos en el ámbito del falso raciocinio, modalidad de error que tiene ocurrencia cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. 49.
El falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo. La acreditación de dicha modalidad de error supone contrastar, por una parte, el contenido objetivo de la prueba concernida; por otra, el entendimiento que de él tuvo el juzgador (reseñado en la sentencia), para poner de presente una discordancia. 50.
Desde esa perspectiva, lo primero que salta a la vista es el carácter infundado del falso juicio de identidad por “ distorsión ” del testimonio de Diana Villani Ladino. Según el demandante, se recortó su relato, en punto del tiempo en que pasaron juntos viendo televisión con la menor, en cuanto a que ésta se habría ido a dormir a otra habitación y sobre su conocimiento “ de primera mano ” de los trastornos de su sobrina. 51.
Sin embargo, como se expuso en precedencia (num. 39-41 supra ), es claro que los juzgadores sí apreciaron esos apartes del testimonio, solo que, en punto de valoración, estimaron inverosímil la versión ofrecida por la esposa del acusado, sin que los cuestionamientos que, en el marco de este reproche eleva el censor, cumplan las exigencias para ser admitidos por la vía del falso raciocinio.
Lejos de “ no haberle merecido análisis ” a los juzgadores, en las sentencias se consignan razones del todo plausibles que descalifican el crédito probatorio de la versión expuesta por la señora Villani Ladino, a favor de su cónyuge. 52. En cuanto a los testimonios periciales de los siquiatras forenses, los denunciados falsos juicios de identidad por omisión y tergiversación son igualmente, infundados.
No es cierto que los sentenciadores de instancia hubieran dejado de apreciar el concepto sobre “ ausencia de rasgos de pedofilia ” en el acusado ni los cuestionamientos efectuados por el perito de la defensa, en relación con el dictamen de su colega Emil Tatiana González Pardo, como tampoco se identifica una observación distorsionada de esta última prueba. 53.
En relación con el primer punto, el escrutinio de la prueba, que fue apreciada en su totalidad, condujo a concluir, sin que el libelista refute tales conclusiones desde los principios de la ciencia, que el concepto carece de utilidad con fines absolutorios debido a que, de un lado, no solo fue efectuado años después de ocurridos los hechos, sino que se basó preponderantemente en la opinión y las percepciones de sus parientes; de otro, se trata de un análisis de personalidad, que nada aporta sobre el juzgamiento de los sucesos investigados, que no recaen en el carácter del procesado, sino en conductas a él atribuidas, con debido soporte probatorio. 54.
Y en relación con la refutación dirigida a los fundamentos del dictamen siquiátrico forense de cargo, tampoco es verdad que se hubieran inobservado las conclusiones del perito de la defensa. Antes bien, el a quo acogió varias de sus apreciaciones para resaltar algunas insuficiencias del concepto de la perito del INML. Cuestión distinta es que, a la hora de valorar los dictámenes en conjunto con las demás pruebas, negó el alcance pretendido por el censor, poniendo de presente que, si bien los traumas que ha experimentado la menor no pueden atribuirse exclusivamente a situaciones de abuso sexual, no es menos cierto que hay secuelas compatibles con ello y que, en verdad, son concurrentes con esas otras problemáticas que ha vivenciado la menor. 55.
La ausencia de fundamento material de los reproches queda al desnudo al examinar las siguientes razones, expuestas por el a quo, al escrutar en conjunto ambas pruebas periciales en siquiatría forense: De otra parte, se cuestionó de manera reiterativa el informe pericial de psiquiatría forense realizado a los relatos de los hechos expuestos por la menor, para lo cual la defensa allegó un contra dictamen elaborado por un especialista particular contratado para tal fin, a quien se le encargó la labor de determinar en primera medida las características de la personalidad del acusado DANIEL YOVANI ANGEL DEVIA…para realizar una crítica al dictamen pericial de psiquiatría forense elaborado por la profesional del INMLCF.
Frente a ello, y atendiendo a las irregularidades resaltadas por el profesional Dr. José Gregorio Mesa Azuero, se tiene que en efecto se comparten algunas de ellas, como lo es la premura por parte de la profesional en atribuir como causa de los traumas y conductas sicológicas de la menor, al presunto hecho de abuso sexual ejecutado en su contra sin analizar las diferentes variables, atendiendo a su entorno social y familiar en el que creció. No obstante, se reitera no siempre una víctima de abuso sexual representa los mismos factores conductuales después de los actos victimizantes, por lo que poca utilidad presta asignar o atribuir la presencia de desajustes comportamentales en la victima al hecho presuntamente generador como lo es un abuso sexual conforme se indicó en apartes anteriores a la presente decisión. Entonces, asignar o no un patrón de conducta o un trauma sicológico a una presunta conducta de connotación sexual en contra de una menor, no conlleva a sostener que la conducta haya tenido o no ocurrencia, menos aún, es dable para establecer veracidad al testimonio de la víctima, pues sería tanto como afirmar que una persona que presenta alteraciones o traumas psicológicos no puede ser objeto de una conducta sexual en su contra o que no se le deba otorgar validez y credibilidad a su dicho ante las alteraciones psicológicas que conlleva. 56.
Así, queda sin sustento, de entrada, la crítica cifrada en que los juzgadores inobservaron apartes en los que la siquiatra emitió juicios de credibilidad, privativos del juez. Además de que, en ese aspecto, el a quo advirtió que tal opinión excede el objeto de la pericia, el ad quem clarificó que la credibilidad del testimonio de la menor se concluyó de varios criterios de valoración judicial, no porque el experta hubiera “ dado por sentados los hechos ”. 57.
Pero más allá de ello, es el propio demandante quien deja en evidencia el carácter infundado de sus alegaciones, pues la siquiatra, al margen de haber aplicado un análisis “ de credibilidad ”, emitió un concepto de compatibilidad de las tendencias homosexuales y la evidencia clínica con experiencias traumáticas: “ los hallazgos respecto al estado sicológico de la adolescente aquí analizados resultan compatibles con la exposición a una vivencia altamente estresante y/o traumática ”.
Y dentro de ellas, sin perjuicio de los demás factores de afectación emocional y síquica, que el tribunal para nada desconoció, se encuentran los abusos sexuales que han de reputarse ocurridos en virtud de la credibilidad otorgada al testimonio de la menor. Esos hallazgos, antes bien, son factores que permiten corroborar periféricamente los señalamientos efectuados por la joven en el juicio. 58.
Por último, la denunciada apreciación incompleta de la entrevista tomada a la menor por la investigadora Jennifer Molano, que en criterio del censor fue incorporada al juicio “ como prueba documental a través del informe FJP-11 ” es manifiestamente infértil para provocar un estudio de fondo por la vía de un error de hecho por falso juicio de identidad. 59.
Ello, por cuanto el planteamiento parte de una premisa manifiestamente errónea, a saber, que lo dicho por la menor en declaraciones anteriores al juicio puede apreciarse, como si fuera una prueba autónoma y documental, al margen del testimonio rendida por ella en el juicio oral. 60. Además de que el relato que pudiera haber ofrecido la víctima ante una investigadora no se trata de una prueba “ documental ”, sino de evidencia testimonial documentada, que es algo muy distinto, lo cierto es que en el asunto bajo examen la menor declaró en el juicio oral, en el que ofreció un relato incriminatorio suficiente, valorado positivamente en su credibilidad, sin que sus declaraciones previas hubieran sido incorporadas como prueba de referencia ni como testimonio adjunto, con cumplimiento de las exigencias de rigor (cfr., entre otras, CSJ SP4832-2021, rad. 59.825). 61.
Con todo, el censor tampoco plantea ni desarrolla un yerro de apreciación, sino un cuestionamiento -igualmente inepto- por “ falso juicio de valoración ”, basado en alegar infundadamente, por desatención de estructura probatoria que soporta la condena, que las alteraciones síquicas de la menor son producto, únicamente, de otras experiencias traumáticas y que los sucesos de abuso sexual son ideaciones o invenciones. 62.
Y esas críticas, además de desconocer los motivos de valoración intrínseca y extrínseca que permiten darle credibilidad a la versión incriminatoria de la menor, en desmedro de la hipótesis exculpatoria, son del todo inaceptables en punto de los cuestionamientos morales que desconsideradamente eleva el censor contra la víctima, desconociendo su dignidad, por señalarla de promiscua, indisciplinada, poco selectiva amorosamente, indiferente y cínica. 63.
Allí la Corte hace un llamado de atención al libelista, porque además de acudir a referentes inadmisibles para cuestionar la credibilidad de una mujer que se reputa víctima de agresiones sexuales, pasa por alto que, con evidencia científica, se probó que hay compatibilidad entre esas vivencias de una menor de edad, con eventos traumáticos, como los aquí verificados. 5.3.
Conclusión. 64. En suma, además de las múltiples incorrecciones de planteamiento y sustentación de los reproches por cuyo medio se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por supuestos errores de hecho, bajo la óptica material los cuestionamientos dirigidos a la apreciación y valoración de las pruebas tampoco son aptos para provocar la admisión del cargo por violación indirecta.
Ello debido a que los reclamos desconocen los fundamentos argumentativos que soportan la declaratoria de responsabilidad penal y son apenas muestra de una lectura probatoria alternativa con fundamento en la cual, desconociendo el carácter extraordinario del recurso de casación, se aboga por la absolución, como si se tratara de una instancia más del proceso. 65.
La presunción de doble acierto y legalidad con que arriba la unidad decisoria impugnada a sede de casación, entre otras cosas implica que lo probado, en línea de principio, son los hechos que así se declaran en las sentencias, no lo que el censor considera que se acreditó. Solo tras desmontar la estructura fáctico-probatoria construida en las instancias, producto de la demostración de errores de hecho o de derecho trascendentes, es dable recomponer tal andamiaje con la valoración propuesta por la censura. 66.
Desde esa perspectiva, las críticas formuladas por el libelista parten de premisas desatinadas que las dejan desprovistas de aptitud refutatoria, pues los reproches se basan en el ataque a razones ajenas a las expuestas por los jueces de instancia, que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión impugnada. Es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas. 67.
En consecuencia, no habiéndose presentado el reclamo en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo o emitir un pronunciamiento oficioso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de DANIEL YOVANI ÁNGEL DEVIA. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen Hugo Quintero Bernate presidente Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Carlos Roberto Solórzano Garavito Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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