LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2035-2019 Radicación N° 53853 (Aprobado Acta No.131) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la defensora de Próspero Acevedo, contra la sentencia del 16 de julio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la que dictó, el 7 de febrero del mismo año, el Juzgado Noveno Penal Municipal de esa ciudad condenando al acusado en mención por el delito de inasistencia alimentaria. 1 Casación No. 53853 Próspero Acevedo HECHOS No obstante que ante la Defensoría de Familia de Bucaramanga, el 1° de marzo de 2010, se estableció a cargo de Próspero Acevedo y en favor de su menor hija MGAM una mesada de S115.000,00 para alimentación, $180.000,00 para educación, el 50% de los gastos de salud y $70.000,00 en julio, octubre y diciembre de cada año para vestuario, cifras todas reajustables anualmente según el incremento del salario mínimo. el mencionado progenitor se ha sustraído a tal obligación desde el mes de enero de 2011.
ANTECEDENTES 1. Denunciados los anteriores hechos por la madre de la menor, el 11 de abril de 2016 se celebró ante un Juez en Función de Control de Garantías de Bucaramanga, audiencia en la cual se formuló imputación en contra de Próspero Acevedo por el -,)unible de inasistencia alimentaria. 2. Seguidamente, el 8 de julio de dicho año la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del imputado como autor probable del referido punible; la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 22 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, de modo que realizadas luego la preparatoria y de juicio oral, fue proferida, el 7 de febrero de 2018, sentencia para condenar a 2 4 " ").,--,̂"̂ "")—..- „cnr.,..
Casación No. No. 53853 Próspero Acevedo Próspero Acevedo a la pena principal de 34 meses de prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales, como responsable del delito de inasistencia alimentaria. 3. Contra dicho fallo el procesado y su defensora interpusieron recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió el 16 de julio de 2018 por medio de sentencia a través de la cual confirmó la impugnada.
A su turno, la providencia del ad quem fue objeto del recurso de casación formulado por la apoderada del acusado. LA DEMANDA: Luego de enunciar simplemente la pretensión de que se haga efectivo el derecho material de su prohijado y se le respeten sus garantías fundamentales, acusa la defensora de Próspero Acevedo la sentencia impugnada, con sustento en principio en la causal tercera de casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, de aplicar indebidamente, inaplicar o interpretar de manera errada una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal reguladora del caso.
No obstante lo anterior afirma enseguida que "al amparo de la primera causal formularé un cargc único por violación directa de la ley penal proveniente de falta de aplicación de la 3 Casación No. 53853 / Próspero Acevedo norma legal y d,--:sconocimiento de las reglas de producción que así la fundamenten. La sentencia del ad quem impugnada mediante casación adolece de un error in iudicando que encuentra adecuación en la causal primera de casación por violación directa de la norma sustancial proveniente de un error de derecho generado por la indebida aplicación de la norma legal, art. 233 del C.P.".
A efecto de sustentar tal planteamiento hace un examen teórico del dolo en la dogmática penal, así como del principio Ad impossibilia nemo tenertur (Nadie es obligado a lo imposible), para asegurar luego, antes de hacer un recuento de los errores de hecho hallados en la sentencia, que la inaplicación equivocada de la norma en este asunto consistió en que el juzgador, a pesar de la precisión y claridad del precepto en torno a una justa causa, lo cual se demostró con el recaudo probatorio, no la aplicó y a cambio le otorgó a esas pruebas inmersas y controvertidas en el debido proceso un sentido o un alcance contrario a su esencia, es decir que el equívoco judicial tuvo que ver con alteraciones en el contenido de la prueba.
Así el juzgador estableció hechos contrarios a los señalados en los medios de convicción, como que los hijos del acusado aseguraron que éste dependía de ellos mientras que la historia clínica permite advertir que sus quebrantos de salud le impiden tener una vida productiva, por manera que su conducta no podía ser calificada como inasistencia 4 Casación No. 53853 Próspero Acevedo alimentaria, toda vez que se demostró la existencia de una justa causa para haberse sustraído a su obligación para con la menor.
Solicita por tanto se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES: 1. El desconocimiento de los mínimos parámetros que informan la proposición y sustentación del recurso extraordinario no puede sino conducir al rechazo de la demanda presentada por la defensora en nombre del acusado. 2. Es que, la casación no resulta viable sólo porque se aduzca y eventualmente se acredite una causal de las previstas en el artículo 181; es necesario que a través de las mismas se evidencie también la violación de una garantía debida a los intervinientes, demostración que no puede entenderse cumplida en los términos esbozados por la demandante, porque además de que hace la exclusiva mención a algunas de las finalidades de la impugnación extraordinaria, sin concreción y mucho menos argumentación en torno a cómo sus alegados cuestionamientos en la valoración probatoria comportarían quebranto de una garantía procesal debida a su prohijado, 5 ' "-- -- "..) • Casación No. No. 53853 Próspero Acevedo éstos no satisfacen esa premisa señalada en el citado artículo 181, según la cual el recurso de casación implica un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia cuando afectan derechos o garantías fundamentales. 3.
Pero, a más de que en esas condiciones no se acreditó conculcada una prerrogativa debida al procesado, la formulación del cargo y su pretendida demostración lejos se halla de ceñirse a los parámetros técnicos y argumentales propios de la vuin.eración de la ley sustancial. Así, el reproche no exhibe un fundamento claro y preciso en torno a la causal seleccionada, ni en el sentido de la violación, porque se empieza anunciando la causal tercera, esto es infracción indirecta, pero de inmediato se invoca también la primera para denunciar una vulneración directa de la ley penal.
Y si se pensare que la aducida es ésta, tampoco tiene la libelista claridad acerca de cuál sería el sentido de la infracción, porque se refiere indistintamente a falta de aplicación, indebida aplicación e "inaplicación equivocada" del artículo 233 dei Código Penal. Tampoco logra precisión en torno a si la violación de la ley fue mediata o inmediata, pues en ocasiones alude a ésta, 6 Casación No. 53853 Próspero Acevedo pero en otras afirma que ella ocurrió por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.
Además, de tratarse de la causal primera, su argumentación sólo podía ser exclusivamente en el ámbito jurídico y no en el probatorio, pero si su reproche se entendiera formulado en este segundo aspecto, le concernía exponer en qué yerro viable de postular en esta sede, de hecho, o de derecho, aquél por falsos juicios de identidad, existencia o raciocinio y el segundo por falsos juicios de legalidad o convicción, incurrió el sentenciador, a nada de lo cual hace alguna precisión y sí apenas una referencia a que su inconformidad se reduce a exponer un equívoco judicial que tuvo que ver con alteraciones en el contenido de la prueba, lo que equivaldría, sin decirlo, ni menos establecerlo, a un falso juicio de identidad, el cual por demás, no puede entenderse acreditado por sus simples afirmaciones de que el sentenciador sentó unos hechos contrarios a los señalados en la historia clínica y en los testimonios de dos de los hijos del acusado.
Mucho menos si examinado el sustento de la sentencia recurrida, lo que se aprecia es la estricta sujeción del juzgador al contenido material de dichas pruebas, distinto es que no les haya dado credibilidad. Así indicó: "Estando acreditada la sustracción, corresponde determinar si existe justa causa, la cual hace 7 Casación No. 53853 Próspero Acevedo descansar la defensa y el procesado en la falta de capacidad económica del acusado, sin embargo, del análisis conjunto de la prueba, otra es la conclusión a la que se llega, toda vez que la propia historia clínica evidencia que el procesado, a pesar de su estado de salud, se mantenía activo, desarrollando labores en la industria del calzado.
Lo anterior correspondiente a la consulta realizada el 4 de mayo de 2015, lo que corrobora el hecho que el procesado ha desempeñado funciones dentro de la empresa de calzado, lo que se compagina con lo dicho por los testigos de cargo quienes al unísono señalan que éste tiene una empresa de calzado o por lo menos un punto donde se fabrican zapatos Situación que no se alcanza a desvirtuar con las afirmaciones realizadas por los testigos de la defensa en relación con qte el procesado sólo desempeñaba labores de ayuda en la fábrica, porque por lo menos hasta el año 2015, según lo indicado en la historia clínica estuvo laborando, lo que permite inferir como consecuencia que devengaba un salario por dichas actividades " 4.
En consecuencia, dado así el absoluto incumplimiento de los mínimos parámetros que informan el recurso extraordinario, la demanda debe ser rechazada, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención. 8 -------,, PATIÑO CABRERA \ Casación No. 5385 Próspero Acevedo 5.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Próspero Acevedo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, 9 EUGEN 1 FE ÁNDEZ CAR N PATRICIA SALAZAR C Casación No. 53853 Próspero Acevedo RANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BA-M3OSA---, 41P rirr," 411" 1 JIS (LLE O SALAZAR OTERO;1: ifl NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10