CUI 11001020400020200126300 Numero Interno 57994 Acción de revisión HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2034-2023 Radicación No. 57994 (Aprobado acta No. 134) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida a nombre de HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN, condenado como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de El Espinal (Tolima), confirmada con modificaciones por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
HECHOS En el fallo de segunda instancia proferido se explicó que tuvieron ocurrencia en El Espinal (Tolima) en agosto de 2007, cuando la menor H.A.O.V., de trece años de edad por entonces, sostuvo relaciones sexuales en varias oportunidades con HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN, quien se desempeñaba como Coordinador de Disciplina y docente del Colegio Félix Tiberio Guzmán con sede en dicho municipio, a cambio de que éste le permitiera ausentarse sin justificación de la institución en horas académicas y no darle aviso a sus familiares.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal, el 28 de agosto de 2008, la Fiscalía formuló imputación contra VILLANUEVA RINCÓN como presunto autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, artículos 208 y 211-2 del Código Penal, con la modificación introducida al primero de estos preceptos por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 2.
El escrito de acusación se presentó el 26 de septiembre de 2008 y la audiencia respectiva se llevó a cabo el 02 de diciembre del mismo año en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento del mismo municipio. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 19 de marzo y 19 de mayo de 2009, y el juicio oral inició el 25 de junio de esa anualidad, culminando el 13 de marzo de 2017, fecha en que se profirió sentencia de condena por cuyo medio HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN fue declarado autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
En tal virtud, se le impusieron las penas de 168 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, pérdida del empleo o cargo público y prohibición de concurrir a las instalaciones del Instituto Industrial Félix Tiberio Guzmán de El Espinal por un periodo de 5 años. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 3.
El apoderado defensor de VILLANUEVA RINCÓN interpuso recurso de apelación que, mediante sentencia del 22 de agosto de 2017, resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el sentido de modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y fijar la pena de prisión en 116 meses y por igual término la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, confirmando en los demás aspectos el fallo impugnado. 4.
Contra la sentencia de segunda instancia la defensa del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir con el proveído AP5286-2018 de 05 de diciembre de 2018, radicación 51534. LA DEMANDA El actor, en ejercicio del mandato conferido por Pedro Martín Villanueva Rincón, quien a su vez actúa según el poder general que le fuera otorgado por HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN mediante escritura pública número 629 del 24 de junio de 2016 suscrita en la Notaría Octava del Círculo de Ibagué, promueve la acción de revisión contra los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, el 13 de marzo de 2017, y la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, el 22 de agosto de la misma anualidad.
Al efecto, se invoca la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Del extenso y repetitivo escrito introductorio se extracta como núcleo de la pretensión, la existencia de hechos y pruebas nuevas, aunque en estricto sentido se trata del aporte de varias de estas últimas, a saber: a. Auto de archivo de la investigación disciplinaria proferido por la Procuraduría Regional del Tolima el 24 de febrero de 2011 en el radicado 78-5772-08, novedoso porque para la fecha en que se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la causa penal seguida contra HERNÁN VILLANUEVA, no se había proferido decisión en la investigación disciplinaria que se adelantó por idénticos hechos a los debatidos en esta, de cuya parte resolutiva se resalta:
PRIMERO: Dar por terminado el procedimiento de la presente investigación disciplinaria, en aplicación del artículo 73 de la ley 734 de 2002, por inexistencia de hechos constitutivos de falta disciplinaria, a favor de los señores HERNAN JAVIER VILLANUEVA RINCON, TEOBALDO RICO HERNANDEZ y ALCIBIADES PAVA FLOREZ. (Negrilla y subrayado incluidos por el memorialista).
La decisión de archivo en el proceso disciplinario, a algunos de cuyos apartes de análisis sobre los medios probatorios recaudados se hace mención, es pertinente, conducente y útil por tratar los mismos presupuestos fácticos de la presunta conducta delictiva, sin que se tuviera conocimiento de su existencia en la etapa preparatoria del proceso penal, insiste el promotor.
Por eso se solicitó su decreto durante el juicio oral, el 30 de abril de 2011, pretensión a la que no accedió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, tampoco la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que dispuso confirmar la determinación al resolver la apelación de la defensa de HERNÁN VILLANUEVA al respecto, configurándose así un defecto procedimental por “ exceso ritual manifiesto ”. b. Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima) fechada junio 04 de 2014, en el expediente 732686000452200800197, que absolvió a HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN, procesado allí por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado, siendo víctima otra menor de edad.
Esa actuación, afirma el libelista, tuvo origen en el mismo informe de la Psicóloga Diana Marcela Muñoz, según el cual VILLANUEVA RINCÓN tuvo comportamientos sexuales con las menores de edad H.A.O.V. y E.T.R.A. Agrega que las pruebas de ese caso son las mismas del proceso adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, con la diferencia de que “ ante el juzgado del guamo (sic) funge como víctima E.T.R.A. y como testigo H.A.O.V., mientras que ante el juzgado del Espinal funge como víctima H.A.O.V. y como testigo E.T.R.A. ”.
Dicha sentencia, que tampoco pudo ser aportada o solicitada en la referida diligencia preparatoria toda vez que esta se practicó en el año 2009, y aunque se pidió con base en ella la nulidad de lo actuado al igual que su incorporación al proceso, no fue aceptada por el juzgado de primera instancia ni el tribunal; es pertinente, conducente y útil, “ tiene la firmeza para poner en duda la responsabilidad penal del acusado, puesto que la decisión logra reforzar la credibilidad de la versión rendida por la víctima H.A.O.V. y de la testigo E.T.R.A., de haberse confabulado entre ellas con el fin de realizar unas acusaciones falsas relacionadas con actos sexuales por parte del Coordinador HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN ”. c. Declaraciones extraprocesales rendidas ante notario por H.A.O.V. y su señora madre Neila Cecilia Vargas Vásquez el 16 de julio de 2020; y E.T.R.A. el 21 de julio de esa anualidad.
De las anteriores se destaca que, las ahora mayores de edad, manifiestan que los hechos por los cuales fue procesado y condenado HERNÁN VILLANUEVA nunca ocurrieron pues cuando eran estudiantes de bachillerato en el Instituto Félix Tiberio Guzmán de El Espinal, junto con G.D.R., acordaron inventar una historia de abuso sexual por parte del prenombrado, de lo cual afirma haberse enterado la progenitora de H.A.O.V. porque así se lo comentó ella.
La importancia de estas radica en que son posteriores a las sentencias que se pide revisar y demuestran la “ existencia de un complot ” entre las estudiantes que acordaron inventar una historia relacionada con un supuesto abuso sexual por parte de HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN; además, por “ poner en conocimiento las presiones ejercidas por parte del rector del colegio, la psicóloga y el investigador ”, y de haber sido conocidas desde un comienzo hubieran cambiado la posición de la Fiscalía General de la Nación, el juez de conocimiento y, en general, “ la estrategia con la cual se atendió el proceso. ” Añade que las citadas declaraciones son relevantes como quiera que reafirman tanto lo resuelto por el Procurador Regional del Tolima como por el Juez Penal del Circuito del Guamo, al absolver disciplinaria y penalmente al VILLANUEVA RINCÓN por inexistencia de los hechos endosados. d. Finalmente, se presenta el “dictamen de poligrafía” realizado a H.A.O.V., por un experto en la materia, importante por cuanto al valorar las respuestas suministradas por ella a las preguntas “ ¿USTED FUE ABUSADA SEXUALMENTE POR HERNAN JAVIER VILLANUEVA? ”, “ ¿FUE ABUSADA USTED SEXUALMENTE POR HERNAN JAVIER VILLANUEVA? ” y “ ¿ES USTED QUIEN FUE ABUSADA SEXUALMENTE POR HERNAN JAVIER VILLANUEVA? ”, concluyó el examinador que aquella “ NO PRESENTÓ DECEPCIÓN INDICATIVA DE ENGAÑO (NDI) al responder las preguntas relevantes durante el examen ” (Énfasis en el texto original). e. Aunado a todo lo anterior, se solicita como prueba en el trámite de revisión, oficiar a la Procuraduría Regional del Tolima y el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, para que remitan copias de sus mencionadas decisiones.
Y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las constancias de ejecutoria de las sentencias contra las cuales se promueve la acción de revisión, porque, se dice, hacen parte del expediente radicado con el número 11001020300020190168200, correspondiente a la acción de tutela que esa Corporación adelantó con ocasión de la demanda de amparo promovida otrora en busca de la protección de los derechos de HERNÁN VILLANUEVA.
Con tales fundamentos, se solicita a la Corte admitir “ el recurso extraordinario de revisión ” (sic), pues las referidas pruebas y hechos nuevos pueden demostrar la inocencia de HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN, o “ siquiera poner en duda la comisión de un delito sexual sobre H.A.O. ” CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la acción de revisión interpuesta contra la sentencia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, que también concierne al auto de inadmisión del recurso de casación proferido por esta Sala, la Corte es competente para conocer del presente asunto. 2.
La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando esta entraña un contenido de injusticia material; sin embargo, tiene un carácter excepcional, como quiera que tiende a mutar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó causales taxativas de procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 -que rigió el asunto bajo estudio- y los presupuestos mínimos que debe contener la demanda; así como los documentos que han de acompañarla, artículo 194 ídem, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. 3.
Precisado lo anterior, en punto de los requerimientos de orden formal inicialmente se advierte la falta de legitimación del libelista. En CSJ AP8291-2016, 30 nov. 2016, Rad. 48600, al resolver el recurso de reposición contra el auto que inadmitió una acción de revisión, la Corte varió su criterio acerca de que, para la interposición de ese mecanismo, en todos los casos se requería de poder especial para actuar[footnoteRef:1], y explicó que en los procesos tramitados conforme a la Ley 906 de 2004, el defensor reconocido en la actuación cuya revisión se demanda estaba legitimado para promover la acción, sin necesidad de tener nuevo poder especial para tal fin. [1: Ver, por ejemplo, CSJ AP6899-2015, 25 nov. 2015, Rad. 46639;
CSJ AP295-2016, 27 ene. 2016, Rad. 47343; CSJ AP4078-2016, 29 jun. 2016, Rad. 48057; CSJ AP5723-2016, 31 ago. 2016, Rad. 47600.] Sin embargo, a partir de la providencia CSJ AP4246-2018, 26 sep. 2018, Rad. 51933, la Sala retomó la jurisprudencia anterior, que aquí se reitera, en el sentido de que para interponer la acción de revisión el interesado debe otorgar poder especial, bien sea a quien le venía apoderando y agotó la labor al quedar en firme la sentencia respectiva, o a uno nuevo.
En ese contexto, acorde con el tenor del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, en la providencia citada se explica la existencia de […] una línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, según la cual la acción de revisión es autónoma e independiente del proceso que se cuestiona a través suyo, dado que con la misma se busca remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación, por manera que si el condenado que interpone de modo directo la acción no es un profesional del derecho, o si cualquier persona que actúe en su nombre carece de mandato especial para ese fin, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite. […] Todas esas características de la acción de revisión que denotan sin duda alguna su autonomía e independencia del proceso cuestionado, tanto que no es un trámite ordinario o común a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito procesal penal, ni tampoco un recurso, sino una acción con todas las consecuencias que tal concepto apareja, obliga a que quien pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con mediación de poder especial por éste conferido, de lo contrario quien aspire a actuar sin su otorgamiento carecerá de legitimidad, entendimiento que es el que debe otorgarse al artículo 193 de la Ley 906 de 2004.
Desde luego, así la Ley 906 de 2004 no lo diga expresamente, es claro que la labor del defensor culmina con la ejecutoria del fallo, de modo que suscitado este evento y dado que la acción de revisión surge con posterioridad al mismo, ello impone que para su postulación se otorgue poder, ya fuere del defensor que venía actuando y que agotó su labor el quedar en firme la sentencia, o a uno nuevo.
Como se anunció en el capítulo destinado a la síntesis de la demanda, el actor acude en ejercicio del mandato conferido por Pedro Martín Villanueva Rincón, quien a su vez actúa según el “ poder general ” que le fuera otorgado por HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN mediante escritura pública número 629 del 24 de junio de 2016 suscrita en la Notaría Octava del Círculo de Ibagué, adjunta.
Deviene, por ende, insatisfecha la exigencia prescrita en el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues quien confiere el mandato no es directamente el condenado VILLANUEVA RINCÓN, sino su apoderado general, quien no ostenta capacidad ni atribuciones para conferir poder con el fin de instaurar la acción de revisión penal, como se advierte de la lectura de las cláusulas del instrumento notarial en que se inscribe lo siguiente.
PRIMERO: Que mediante el presente instrumento público confiere poder general, amplio y suficiente a PEDRO MARTIN VILLANUEVA RINCON, de estado civil soltero en unión libre, domiciliado en Espinal-Tolima, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.123.435 expedida en Espinal-Tolima; para que lo represente en los siguientes actos y contratos relacionados con los sus bienes, derechos y obligacion.es a saber: […] 13) Para que represente a la poderdante ante cualquier autoridad judicial o administrativa en toda clase de juicios, actuaciones o diligencias como demandante o demandada o como coadyuvante de cualquiera de las partes ya sea para iniciar o continuar hasta su terminación los juicios, actuaciones o diligencias respectivas.- 14) Para que desista de tales juicios, actuaciones o diligencias judiciales o administrativas y de los incidentes que en ellos se propongan.- 15) Para que sustituya este poder total o parcialmente y para que revoque tales poderes o sustituciones. […] Entonces, a pesar de estar conferido el poder general a favor de Pedro Martín Villanueva Rincón para representar a HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN en actos y contratos relacionados con sus bienes, derechos y obligaciones, no se incluye dentro de las facultades específicas conferidas al mandatario la de otorgar, a su vez, poder especial de representación judicial para promover la acción de revisión, lo que se traduce en la falta de legitimidad del memorialista anunciada como motivo inicial para inadmitir a trámite el juicio rescisorio pretendido. 4.
En adición, se omite allegar constancia de la ejecutoria de las sentencias pretendidas de rebatir, cuya aportación es exigencia legal inexcusable para promover la acción de revisión en cuanto se requiere tener certidumbre de su firmeza, esto es, que han hecho tránsito a cosa juzgada debido a que se han agotado los mecanismos ordinarios de impugnación previamente al ejercicio del mecanismo extraordinario.
Resulta de crucial importancia la corroboración de la firmeza de las sentencias controvertidas, según criterio uniforme y reiterado invariablemente por la Corte, entre otras muchas providencias, en CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 34195, en la cual se explica en torno a dicha constancia que […] es indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que para la procedencia de la acción de revisión es necesario estar frente a una decisión en firme con efectos de cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto únicamente con el documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa procesal de defensa o medio ordinario de impugnación. El incumplimiento de tan trascendental exigencia, no susceptible de ser enmendada por la Corte dado el carácter rogado del instituto que impone al demandante la carga procesal, se suma como motivo para no admitir la acción por cuyo medio se pretende derruir condena en doble instancia emitida contra VILLANUEVA RINCÓN, pues no está acreditado el estatus de cosa juzgada que deben ostentar los fallos judiciales censurados. 5.
Sin perjuicio de la suficiencia que tienen las razones precedentes para inadmitir la acción de revisión en este evento promovida, la evaluación de las exigencias de carácter sustancial para su procedencia, conforme a la causal invocada, conducen a igual conclusión. 5.1. Alega el accionante la configuración de la causal del numeral 3. del artículo 192 de la Ley 906 de 2003, que se presenta « Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad ».
La situación ex novo, como lo ha dicho la Corte en reiteradas oportunidades[footnoteRef:2], debe consistir en un hecho o una prueba nueva, entendiendo por [2: Ver, por citar algunas decisiones de antaño relevantes, CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907.] […] hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido.
Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena.
En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el marco normativo impuesto por la Ley 906 de 2004, la Sala también tiene depurada jurisprudencia. 3.3. Variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo. La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso.
Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […][footnoteRef:3] [3: CSJ SP, 15 oct. 2008, Rad. 29626; en el mismo sentido CSJ SP, 25 abr. 2012, Rad. 34646.] De lo expuesto se sigue que los presupuestos sustanciales de la causal de revisión en estudio exigen acreditar: i) una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o probatoria con virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte justificante de la sentencia calificada injusta, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derruir los fundamentos de la sentencia atacada[footnoteRef:4]. [4: CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, Rad. 44524.] Si no cumple el demandante con la obligación de acreditar o demostrar estas exigencias, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión. En suma, la prueba que se debe acompañar con la demanda tratándose de esta causal, debe tener específicas características que la hagan creíble, que permitan su corroboración y tenga la potencialidad de demostrar en correlación y confrontación con el conjunto probatorio acopiado en la causa ordinaria, la inocencia o inimputabilidad del condenado, o en últimas cuestionar en lo sustancial la estructura de la(s) decisión(s) atacada por esta vía. 5.2.
Acorde con estos planteamientos se tiene quela mayor parte de los elementos de prueba aportados no son novedosos, pues, tal como lo expuso el libelista, las decisiones emitidas en la investigación disciplinaria por la Procuraduría Regional de Tolima y en la causa judicial por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), fueron dadas a conocer y sirvieron de soporte a la petición de nulidad presentada por la defensa de VILLANUEVA RINCÓN en la audiencia convocada para anunciar el sentido del fallo, pretensión que en la sentencia de primera instancia se rememora fue denegada por el a quo en la diligencia surtida el 03 de febrero de 2017 con los siguientes argumentos: [N] o se presentó vulneración al principio de non bis in ídem, porque las diligencias adelantadas en la presente actuación tiene que ver con los comportamientos de que fuera sujeto pasivo la menor H.A.O.V., mientras que el proceso penal adelantado en el municipio del Guamo fue sujeto pasivo la niña E.T.R.A., por lo que desde el punto de vista dogmático son conductas diferentes, no solo en lo que tiene que ver con el elemento objetivo del tipo “ sujeto pasivo ”, sino con la vulneración de los bienes jurídicos protegidos (formación sexual) que están radicados en cabeza de dos personas diferentes, por lo que no se trata de un mismo hecho, por cuanto unos fueron delitos que presuntamente se cometieron frente a E.T.R.A. y otros frente a H.A.O.V. Así las cosas, no se presentó una violación al principio de cosa juzgada por tratarse de delitos diferentes, no siendo posible tampoco aceptar que el fallo de la Procuraduría General de la Nación cobije la presente actuación penal, por cuanto el propósito de la acción disciplinaria es distinto al de la acción penal. [footnoteRef:5] [5: Sentencia de primera instancia del 13 de marzo de 2017, fl. 12.] Lo decidido, se recapitula en el fallo de primer grado, fue materia del recurso de apelación defensivo que en su oportunidad resolvió confirmar la Sala Penal del Tribunal de Ibagué porque […] las nulidades debieron proponerse en los alegatos de cierre y resolverse en la sentencia, por cuanto obrar de la manera como se hizo por el abogado, como también el Juzgado: “ implica dilatar el trámite, desconocer la finalidad de cada uno de los actos procesales, afectar el principio de concentración, el derecho a una pronta y cumplida justicia, y favorecer -fa estructuración de fenómenos como el de la prescripción de la acción penal… ”, por lo que se le ordenó al a quo a integrar lo decidido en la sentencia, como en efecto se está haciendo […][footnoteRef:6] [6: Ídem, fl. 14.] Y en la providencia de segunda instancia se precisó que no sería tenida en cuenta la copia la copia del expediente 73 268 6000 452 2008 00197 00 allegado por la defensa, esto es, el tramitado en el Juzgado Penal del Circuito del Guamo dentro del cual se emitió la comentada sentencia absolutoria, por no haberse satisfecho los requisitos previstos en los artículos 344, 356, 357 y 37 4 de la Ley 906 de 2004.
Esto es, porque no fue solicitado como prueba documental, en gracia de discusión, durante la audiencia preparatoria ni se incorporó a través de un testigo de acreditación, lo que conllevó a que no fuera publicitada en el juicio oral. Y, resaltó el Tribunal, por la carencia de identidad entre los hechos investigados en ese caso y los del presente, es decir, desestimó la configuración vulneradora del non bis in ídem.[footnoteRef:7] [7: Sentencia de segunda instancia del 22 de agosto de 2017, fl. 18 y ss.] Entonces, carecen de carácter novel las decisiones del ente disciplinario y la autoridad judicial porque fueron conocidas en el curso regular de la actuación, aunque no incorporadas al proceso seguido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, ni tenidas en cuenta, por motivos razonablemente fundados en la diferencia e independencia existente entre las acciones disciplinaria y penal; como también porque los dos procesos penales adelantados contra VILLANUEVA RINCÓN, tuvieron objeto distinto en cuanto se contraen a hechos de abuso sexual perpetrados sobre sujetos pasivos o víctimas distintas. 5.3.
A lo visto se agrega que, dada la autonomía de las acciones disciplinaria y penal, no cabe pregonar que al archivarse la investigación que por el cauce de la primera se siguió a HERNÁN VILLANUEVA, decaiga per se la segunda, independientemente de que haya uniformidad de los supuestos fácticos sobre los cuales han recaído una y otra. El auto de terminación del investigativo disciplinario, a más de que no es una decisión novedosa, se reitera, no corresponde a la noción de prueba nueva del concurso delictivo imputado al procesado, sino que constituye la prueba del criterio jurídico expresado por la autoridad disciplinaria sobre la valoración de los hechos y medios de convicción allegados en el curso de la averiguación de una presunta infracción al régimen de esa índole, atribuida a VILLANUEVA RINCÓN en su condición de servidor público.
Por tanto, no es el medio a través del cual se demuestre un hecho nuevo que conduzca a señalar la inocencia o inimputabilidad del sentenciado, menos aún que resquebraje la declaración de justicia proferida en su desfavor. Con todo, resulta inadmisible pretender que la jurisdicción penal acoja y comparta la valoración jurídico - probatoria efectuada por la autoridad disciplinaria, lo cual evidentemente no configura la causal de revisión invocada. 5.4.
En punto de la sentencia de absolución proferida por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, en estricto sentido no constituye medio de prueba admisible en sede de revisión acorde con la jurisprudencia de la Sala que de tiempo atrás ha estructurado […] una línea jurisprudencial según la cual las providencias judiciales no tienen la condición de prueba, sino de criterio auxiliar de la actividad de los jueces, acorde a la preceptiva establecida en el artículo 230 de la Constitución Política.
Así se sostuvo en CSJ AP, 10 Dic 2014, Rad. 43751, al señalar, además, lo siguiente: “A su vez, el artículo 424 de la Ley 906 de 2004, lista aquello que comprende la prueba documental[footnoteRef:8], de donde se puede colegir que las sentencias judiciales son documentos que en un momento dado auxilian al juez, pero a pesar de ser públicos no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que tienen efectos erga omnes.” [8: “5«1.
Los textos manuscritos, mecanografiados o impresos; 2. Las grabaciones magnetofónicas; 3. Discos de todas las especies que contengan grabaciones; 4. Grabaciones fonópticas o vídeos; 5. Películas cinematográficas; 6. Grabaciones computacionales; 7. Mensajes de datos; 8. El télex, telefax y similares; 9. Fotografías; 10. Radiografías; 11. Ecografías; 12.
Tomografías; 13. Electroencefalogramas; 14. Electrocardiogramas; 15. Cualquier otro objeto similar o análogo a los anteriores.»”] Posteriormente, en CSJ AP, 29 Abr 2015, Rad. 45439 precisó que: “Una providencia judicial no tiene la condición de elemento material probatorio ni de medio cognoscitivo, sino de criterio auxiliar de la actividad judicial, al tenor del artículo 230 de la Carta Política; por lo mismo, carece de la capacidad para dar inicio al trámite de la acción de revisión por vía de la causal tercera.[footnoteRef:9]” [9: “6 En ese sentido, CSJ AP, 10 dic 2014, rad. 43.751.”] En CSJ AP, 22 May 2015, Rad. 43274, al decidirse sobre la inadmisión de una demanda de revisión soportada en la causal tercera, se indicó por la Sala: “El libelista … pierde de vista que, como lo tiene discernido esta Corporación[footnoteRef:10], las providencias judiciales no tienen connotación de prueba, como tampoco la tienen entonces las consideraciones consignadas en ellas por los funcionarios, que son producto de la ponderación de los medios de conocimiento sujetos a valoración y de la aplicación del derecho al caso concreto.” (Negrilla fuera del texto original). [10: “7 En ese sentido, CSJ AP, 10 dic 2014, rad. 43.751.”] Y al resolver el recurso de reposición propuesto contra esta decisión, en proveído del 21 de julio de 2015, la Sala reiteró su postura de la siguiente forma: “La Corte debe insistir en que las sentencias proferidas por los Jueces y Magistrados en ejercicio de sus funciones no tienen la connotación de prueba para establecer un criterio de un funcionario y por lo mismo, a partir de su existencia, no es posible promover la acción de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 precitado.
Así lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con la cual «al introducir ciertas consideraciones o conclusiones emitidas en unas decisiones judiciales, lo que finalmente se está introduciendo no son pruebas nuevas, sino nuevos argumentos o elementos de juicio a un debate ya finiquitado legalmente». Con más detalle, ha discernido: «El anhelo de que se acoja sin reservas lo valorado por un juez en asunto diferente, no deja de contrariar un elemental sentido común, pues, aun admitiendo esa posibilidad (que no puede hacerse), cuando menos debería abrirse la posibilidad de que el juez de revisión pudiese confrontar las dos decisiones supuestamente contradictorias, pues bien podría suceder que la “verdad” estuviese en el fallo cuya revisión se pide y no en el aportado como “prueba nueva”.
Y es que la insistencia del recurrente en el sentido de que se admita como prueba nueva la sentencia proferida en el proceso seguido contra los funcionarios del Banco … se fundamenta en una comprensión equivocada de los conceptos de medio y tema de prueba, que parece confundir como si de lo mismo se trataran. La pretensión de que se admitan sin cuestionamientos las argumentaciones de un juez en asunto diverso, igual contraría la razón de ser de la acción, como que, en últimas, ello conduciría a que la Corte entrase a cumplir como un superior funcional del juez que emitió la sentencia aportada, pues solamente a través de un examen exhaustivo de las pruebas allegadas (e incluso de las que practicase en sede de revisión) podría concluir en la razonabilidad de sus inferencias, trámite imposible por cuanto vulnera las formas propias de un debido proceso en tanto al juez de revisión no le está permitido cumplir como una tercera instancia en los asuntos ya fallados, y que resultan diversos de los que se reclama el nuevo examen».
Las sentencias proferidas por autoridades judiciales pueden constituir tema de prueba, en tanto el debate en un determinado asunto recaiga sobre la existencia misma del pronunciamiento, pero no son medios de prueba respecto de nada distinto que su propia entidad. Así ocurre cuando se pretende acreditar la configuración del delito de prevaricato, cuando se busca demostrar que una persona tiene antecedentes penales o ha sido sentenciada en el exterior, eventos en los cuales el proferimiento de la decisión, su nacimiento a la vida jurídica, es el objeto controversia, que se demuestra por sí mismo.
El texto de la sentencia, el documento que la contiene, no prueban nada diferente a su propia existencia y contenido, no constituye un medio de prueba que permita concluir algo distinto al sentido de la decisión judicial y que ésta existe.” [footnoteRef:11] [11: CSJ AP3880-2016, 21 jun. 2016, Rad. 46827.] Siguiendo esa orientación, la Sala ratificó el entendimiento que al respecto de tiempo atrás se ha configurado sobre el tema. […] Según se advirtió en acápite anterior, la sentencia del Consejo de Estado con que culminó el proceso de pérdida de investidura de la calidad de Concejal de …promovido a …, no puede ser acogida como prueba nueva en pos de la viabilidad de la acción de revisión, siguiendo el criterio que esta Sala tiene definido desde CSJ SP, 2 dic. 2007, rad. 28350, que en asunto de índole similar explicó: 5.
A la demanda (de revisión) fueron anexados tres fallos proferidos, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. La Corte debe precisar que esos actos no pueden tenerse como pruebas, pues los medios probatorios son los enunciados en los estatutos procesales y las sentencias de las autoridades judiciales no lo son, como que contienen las valoraciones que, en ejercicio de sus funciones, los jueces administrativos y constitucionales hacen de situaciones puestas en su conocimiento.
De tal manera que si, para impulsar el trámite de esta acción, a una decisión judicial se le diera el alcance de prueba (no se olvide que la remoción del fallo ejecutoriado se intenta con base en la causal que exige el aporte de "pruebas nuevas"), comportaría que le fuera conferida eficacia probatoria, no a un elemento de juicio, sino a una apreciación de un juez, que por razonada que parezca, no deja de ser eso: su consideración sobre un hecho.
Esta concepción se ha ratificado, entre otros pronunciamientos, en CSJ SP, 14 nov. 2012 y 29 ene. 2013, rad. 38758. [footnoteRef:12] [12: CSJ AP5731-2016, 31 ago. 2016, rad. 47970.] Acorde con la doctrina de la Sala transcrita a espacio para cabal ilustración del tema, la sentencia judicial adjunta enseña la forma en que culminó otra causa penal diversa que afrontó HERNÁN VILLANUEVA y las disquisiciones que en el ámbito de la autonomía funcional presentó el juzgador a cargo de ese asunto para decidir, en el ámbito de las atribuciones conferidas a los funcionarios judiciales encargados de administrar justicia, artículos 228 y 230 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia. Empero, las deliberaciones y conclusiones sobre los hechos y los medios de prueba a que se refiere su tenor, no pueden tener incidencia en pro de la prosperidad de la acción de revisión aquí impetrada. 5.5.
Respecto de las declaraciones juradas de las hoy mayores de edad, E.T.R.A y la víctima H.A.O.V., junto con la rendida por la señora madre de esta última, que se afirman producto de actos unilaterales y libres de apremio, cabe decir, en primer lugar, que son simples aseveraciones no sometidas a confrontación ni contradicción, por lo que su mérito persuasivo es menguado.
La Corte ha expresado, en plurales pronunciamientos, que la retractación posterior a la sentencia carece de aptitud para intentar una acción de revisión con fundamento en la causal tercera, entre otras razones, porque i) la seguridad de la cosa juzgada quedaría expuesta a la voluntad del declarante; ii) el proceso de revisión no es el escenario propicio para determinar en cuál de sus relatos el declarante dice la verdad; y iii) el cambio de versión del testigo no constituye en estricto sentido un hecho desconocido, ni una variante sustancial de un hecho conocido, sino la enmienda de un testimonio que no brinda ninguna garantía de verdad.[footnoteRef:13] [13: Ver, por citar algunas providencias en este sentido, CSJ SP, 30 nov. 2016, Rad. 48651;
CSJ SP, 17 oct. 2012, Rad. 37955; CSJ SP, 17 jun. 2010, Rad. 34118; CSJ SP, 11 may. 2010, Rad. 32957; CSJ SP, 19 ago. 2008, Rad. 27468; CSJ SP, 06 jun. 2007, Rad. 27106; CSJ AP, 23 feb. 2007, Rad. 24815; CSJ SP, 22 jun. 2005, Rad. 23761; CSJ SP, 16 feb. 2005, Rad. 22852; CSJ SP, 24 jun. 2004, Rad. 22429.] En este caso, se pretende sean tenidos como pruebas nuevas dignas de credibilidad, las referidas declaraciones, con desmedro del análisis individual y conjunto que de los medios probatorios se hicieron en los fallos que se busca rescindir, a los cuales ninguna alusión se hace en ejercicio de una estrategia que hace a un lado lo que no conviene al penado, sin confrontar en lo más mínimo los juiciosos y ponderados razonamientos de los jueces individual y colegiado.
Entre los principales argumentos del a quo se tiene la referencia inicial que hizo a la jurisprudencia de la Corte sobre i) la posibilidad que tiene el juez de confrontar al testigo por modificar o contradecir su versión anterior, que permite valorar, con inmediación, el cambio de su testimonio rendido en el juicio oral; y ii) la forma en que las entrevistas pueden ser tenidas como elementos de juicio para el mejor conocimiento de los hechos.
Luego de una pormenorizada relación de todos y cada uno de los medios de prueba practicados en el juicio oral, concentró atención en la valoración de los testimonios y entrevistas previas de la menor víctima H.A.O.V. y E.T.R.A., quienes revelaron en un inicio las conductas de abuso sexual acometidas por HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN, coordinador en el Instituto Félix Tiberio Guzmán de El Espinal, en la jornada de la tarde para el año 2007, donde ellas eran estudiantes, junto al de G.D.R. compañero, amigo y confidente de ambas.
Igualmente, los de Héctor Hernando Ospina Sánchez y Diana Marcela Muñoz, rector y psicóloga de la referida institución educativa, respectivamente; así como los de Juan Carlos Cuéllar Hernández, psiquiatra, y Yesid González Cañizales, médico forense, adscritos al Instituto de Medicina Legal que valoraron en sus especialidades a la menor primeramente mencionada.
Corolario del escrutinio realizado, se plasmó en el fallo de primera instancia […] la concordancia y solidez de las entrevistas iniciales, describiendo los lugares, las personas que servían a HERNÁN JAVIER para que éste sometiera sexualmente a la menor H.A.O.V., las dádivas ofrecidas por éste para satisfacer su libido. En concordancia, se advierte que al cotejar y comparar las entrevistas con las revelaciones que hicieron de la traumática experiencia de índole sexual a la psicóloga de la institución, y demás profesionales que consignaron datos en sus respectivos informes, se puede apreciar la similitud de las versiones y la contundencia de las mismas, por lo que las retractaciones ulteriores de ninguna manera diluye la conclusión asentada, esto es, de que las versiones que se afirman ajustadas a la realidad son las iniciales incriminatorias a HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN. En conclusión, si en verdad el acusado era una persona ceñida a las normas de la institución educativa y al respeto por sus estudiantes, conforme lo atestiguaron las menores, ninguna explicación tiene que éste se haya burlado el debido proceso respecto al retiro de un estudiante, pues como lo manifestara el rector, ningún informe conoció por parte del coordinador en que él indicara los motivos por los cuales se debían retirar a los estudiantes H.A.O.V., E.T.R.A., G.D.R. y L.C. del centro educativo; por lo contrario, el coordinador deseaba hacer ese traslado de manera soterrada, para que los directivos de la institución no se enteraran de los hechos objeto de censura, indicio grave que también gravita en su contra, y que junto con las demás probanzas, indican su responsabilidad penal más allá de toda duda razonable.
Así las cosas, salvo mejor criterio, no son de recibo los argumentos esgrimidos por la defensa, en el sentido de que las imputaciones iniciales se trataron de una animadversión o venganza, pues cada argumento expuesto por las testigos fueron (sic) destruidos de manera dialéctica y con apoyo en las reglas de la sana crítica, adoleciendo de fidelidad con los hechos realmente acaecidos.
A su turno el ad quem planteó como conclusión, en respuesta al disenso de la defensa apelante que versó sobre las conclusiones probatorias del fallador de primer grado, luego de examinar uno a uno los atrás mentados medios de convicción, que […] de lo narrado por H.A.O.V., en la entrevista rendida ante el C.T.I., y en presencia de la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y durante el reconocimiento médico legal sexológico, así como lo observado por el legista y las conclusiones de la valoración efectuada por el psiquiatra adscrito a Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien rindió el informe correspondiente, el cual fue publicitado en el juicio, lo que sumado a las contradicciones en que las que incurrió la menor y falta de argumentación de E.T.R.A, durante su atestación, le permiten colegir a la Sala más allá de toda duda, que el procesado sostuvo relaciones sexuales en tres oportunidades con la primera de las citadas, quien para esa época solo tenía 13 años, la cual carecía de la madurez sicológica para comprender la naturaleza de esos actos y de las consecuencias que le podían generar, conducta que se encuadra en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Queda en evidencia, por tanto, que el libelista no busca nada distinto que imponer su particular visión del asunto, dejando al margen el debate fáctico, jurídico y probatorio surtido al interior del proceso penal con respecto y garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de HERNÁN VILLANUEVA. 5.6. Acerca del dictamen de poligrafía realizado a H.A.O.V., que se presenta como prueba nueva con el argumento de no haber podido practicarse en el decurso del proceso penal debido a que para aquella época era menor de edad, resulta de crucial importancia recordar la línea de pensamiento que esta Corporación ha sostenido al referirse a la admisibilidad como medio de prueba del polígrafo en el proceso penal.
En ese sentido, la Sala ha precisado cómo en el marco del principio de libertad probatoria, la materialidad de las conductas sometidas a investigación y la responsabilidad del procesado en un caso dado, primordialmente, se pueden probar con “ cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales ”, según prevé el artículo 237 de la Ley 600 de 2000; ora “ por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos ”, conforme al artículo 373 de la Ley 906 de 2004.
Con base en estas preceptivas se admitiría válido el uso del polígrafo como medio de prueba; no obstante, ha dicho la Corte, del estudio de las normas procesales que rigen los medios de prueba “… se advierte que el concepto de libertad probatoria que gobierna la materia está inescindiblemente ligado a la aptitud para demostrar hechos, elementos o circunstancias de la conducta punible y sus consecuencias, y no propiamente para establecer si un testigo dice la verdad o no, o si sus afirmaciones son creíbles. ”[footnoteRef:14] [14: CSJ SP. 01 ago. 2008, rad. 26470.] Sobre esto último, puntualiza la Sala en la citada providencia, tanto el estatuto procesal penal de 2000 como el de 2004, asignan la función de valorar la credibilidad del testigo, incluso del sindicado o acusado, al funcionario judicial -juez o fiscal según corresponda-, “ a quien la ley le provee de una serie de pautas que contrastadas con las reglas de la sana crítica, reglas de la experiencia y la persuasión racional ”, con el propósito de “ determinar mediante un proceso de inferencia debidamente argumentado y explicado, si merece credibilidad o no, o sea, si a juicio del funcionario judicial el deponente está diciendo la verdad o si falta a ella.” Por manera que no resulta admisible el uso del polígrafo en una causa penal en el entendido que al ser su “ objetivo primordial determinar a través del registro de variaciones emocionales como la presión arterial, el ritmo cardiaco, el respiratorio y la resistencia eléctrica de la piel o reflejo psico-galvánico causado por el estado de emotividad provocada si la persona presenta reacciones fisiológicas indicativas de engaño ”[footnoteRef:15], se refiere a la credibilidad del testigo, mas no a la comprobación de hechos, elementos o circunstancias de la conducta investigada. [15: Ídem.] Por demás, el polígrafo difiere de los medios técnicos forenses pues experticias como las de “ ADN, de balística, de dactiloscopia o documentales para mencionar sólo algunos, se dirigen a comprobar la existencia o no de un hecho, o la compatibilidad entre una y otra muestra, o la legitimidad o autenticidad de una determinada evidencia en pos de acreditar o desacreditar una circunstancia jurídicamente relevante ”; en cambio, es evidente que la prueba de polígrafo busca “ sustituir al juez en su labor de valoración del testimonio.”[footnoteRef:16] [16: Ídem.] Adicionalmente, explicó la Sala, admitir la utilización del polígrafo generaría situaciones problemáticas en punto la libertad y la dignidad de la persona, porque […] antes que matizar la tensión entre la finalidad del proceso penal como método de aproximación a la verdad y la de proteger la integridad de los derechos fundamentales comprometidos, contribuye a afianzar más el fin que los medios, debido al dramático proceso de instrumentalización a que se somete a la persona, de quien se extraen mediciones tomadas del monitoreo de las reacciones del sistema nervioso autónomo, para convertir al propio individuo en instrumento de corroboración de una verdad a la que debe llegar la administración de justicia con absoluto respeto por la dignidad humana. [footnoteRef:17] [17: Ídem.] En conclusión, el polígrafo no es admisible como medio de prueba en el proceso penal.
Esta línea de pensamiento ha sido retomada en reciente pronunciamiento de la Sala[footnoteRef:18], en el cual se aludió también a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:19] y del Consejo de Estado[footnoteRef:20], que de manera uniforme conciben ilícita y rechazan la validez del polígrafo como medio de prueba judicial. [18: CSJ AP623-2023, 08 mar. 2023, Rad. 55099.] [19: Ver sentencias T-420 de 2014, C-172 de 2021.] [20: Ver sentencia 4603-15 del 25 de abril de 2019.] Por consiguiente, inadmisible la postulación probatoria del memorialista que pretende traer como elemento de juicio novedoso el resultado de la aplicación del polígrafo a H.A.O.V. 6.
Corolario: la Sala proveerá a inadmitir la demanda de revisión en tanto no se satisfacen las exigencias formales y sustanciales requeridas para dar curso al juicio de revisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 36