Micelio
AP2034-2022(56205)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 153 de 1887Ley 906 de 2004

Casación acusatorio N° 56205 C.U.I.: 11001600001320091054201 CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2034-2022 Radicación N° 56205 Acta 108 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de mayo de 2019, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar.

HECHOS Fueron concretados por el juzgador de primer grado de la siguiente manera: El día 23 de octubre de 2009, aproximadamente a las 18:00 horas, el señor CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO, ingresa a su lugar de residencia ubicada en la calle 142 N° 13-54 casa 20, de la urbanización “Sausal”, barrio Cedritos de esta ciudad, en donde se encontraba su esposa, señora MARÍA DEL PILAR LÓPEZ, en compañía del hijo de la pareja, C.A.D.L., y la empleada del servicio doméstico, señora SORIS LORAYNE MOLINA CANO, tiene un cruce de palabras con esta última y luego una discusión con MARÍA DEL PILAR, quien llama a la policía y luego sale a pedir auxilio, momento en el que en el sitio o lugar que comprende la puerta de salida del inmueble (que comunica con el parqueadero y da a la vía de acceso vehicular), se presenta una fuerte agresión verbal por parte del señor CARLOS EUGENIO, con palabras soeces y también agresiones físicas, en las que intervienen 3 hermanos de éste (RUBY, NELSON y WILSON), igualmente con agresiones verbales y físicas, todo ello se da en presencia del niño C.A.D.L., quien suplica que no le peguen a su mamá, infante que es retirado por la empleada y llevado al parque que queda frente a dicho lugar de residencia. Luego, los hermanos DUARTE ROBAYO se suben a un vehículo de color blanco, en el cual habían ingresado al conjunto y se desplazan hacia la portería, pero, delante del automotor se va corriendo la señora MARÍA DEL PILAR para evitar su salida y que hiciera presencia la policía al llegar a la portería MARÍA DEL PILAR en frente del vehículo procura evitar la salida de éstas personas, instante en el que se baja del automotor el señor CARLOS EUGENIO y abre la puerta y, al mismo tiempo, se baja el señor NELSON DUARTE y toma del brazo violentamente a la señora MARÍA DEL PILAR para retirarla del frente del vehículo, se presenta un forcejeo y éste logra su cometido y así sale el vehículo.con sus cuatro ocupantes, quienes abandonan el conjunto residencial, sin que hiciera presencia miembros de la policía nacional.

(…) Por estos hechos la señora MARÍA DEL PILAR LÓPEZ, esa misma noche acude ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aproximadamente a las 23:00 horas, y es valorada por el profesional…quien mediante INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL DE LESIONES NO FATALES…determinó lo siguiente: …presenta: Edema y equimosis en región malar derecha.

Equimosis en cara anterior de ambos antebrazos, brazo derecho, cara externa de muslo derecho y pierna derecha. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA SIETE (7) DÍAS, SIN SECUELAS MEDICO LEGALES (…) ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencias preliminares concentradas que iniciaron el 8 de mayo de 2012 y culminaron el día 11 siguiente, la Fiscalía 21 Seccional de Bogotá, ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, formuló imputación en contra de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar con circunstancias de agravación punitiva, en concurso homogéneo, según lo consagrado en los artículos 229, inc. 2°, 31 y 58, nums. 7 y 9, del C.P., cargos que igualmente se hicieron extensivos, en condición de cómplices, respecto de los hermanos Nelson Smith, Ruby Astrid y Wilson Duarte Robayo, sin que ninguno de los prenombrados manifestara aceptarlos.

Asimismo, el juzgador se abstuvo de imponer las medidas de aseguramiento solicitadas por el delegado del ente persecutor en contra de los imputados. 2. El escrito de acusación fue radicado el 6 de junio de 2012 y su verbalización se llevó a cabo el 17 de agosto siguiente, ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, oportunidad en la que el ente persecutor mantuvo la imputación de cargos realizada en precedencia. 3.

La audiencia preparatoria se realizó en sesiones de 26 de febrero y 11 de abril de 2014. 4. El juicio oral y público fue instalado el 20 de abril de 2017 y desarrollado en varias sesiones, siendo relevante destacar que en la cursada el 9 de julio de 2018, a solicitud del delegado de la Fiscalía General de la Nación, el director de la vista pública declaró la preclusión de la investigación, por prescripción, respecto del punible de violencia intrafamiliar por el que fueron acusados los hermanos Nelson Smith, Ruby Astrid y Wilson Duarte Robayo, en condición de cómplices. 4.1.

Dispuesta la ruptura de la unidad procesal y continuando el proceso solo en relación con CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO, la fase de juicio culminó el 10 de abril de 2019, fecha en la que el juez singular anunció el sentido condenatorio del fallo. Acorde con lo anunciado, en esa misma data el juzgador de conocimiento sentenció a DUARTE ROBAYO, en condición de autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo, pues, a tono con la pretensión incriminadora del ente persecutor, la conducta ilícita la ejecutó en contra de una mujer, la señora María del Pilar López Rodríguez, y de un menor, su hijo C.A.D.L. Por ende, como pena principal, le impuso 84 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En consecuencia, dispuso emitir la respectiva orden de captura para el cumplimiento efectivo de la pena. 5. La defensa interpuso recurso de apelación en contra del fallo precedente, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiatura que, mediante sentencia de 8 de mayo de 2019, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo. 6.

Inconforme con la decisión del Tribunal, el defensor promovió recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Primer cargo – Nulidad (Prescripción de la acción penal) Considera el libelista, que en el trámite del proceso adelantado en contra de su prohijado operó el fenómeno jurídico de la prescripción, razón por la cual se afectó el derecho al debido proceso con la emisión de la sentencia condenatoria emitida en contra de DUARTE ROBAYO.

Explica el censor que la formulación de imputación por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo, endilgado a su prohijado, tuvo lugar el 8 de mayo de 2012, fecha que interrumpió el término prescriptivo y a partir del cual comenzó a contabilizarse uno nuevo que corresponde a la mitad del máximo punitivo consagrado para la referida conducta delictiva, esto es, siete (7) años, lapso que para el presente caso se agotó el 7 de mayo de 2019, previo a que el Tribunal emitiera la sentencia de segundo grado, lo cual acaeció al día siguiente.

Seguidamente, el libelista se ocupó de traer a colación diversos pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Penal, bien en sede de tutela, ora en ejercicio del recurso extraordinario de casación, con los que pretende enseñar la manera en que esta Corporación efectúa la contabilización de los términos de prescripción, en específico, que dicho lapso, al cumplirse, no coincide con el mismo día en que empieza a correr, sino que ello acaece el día anterior del año en que fenece el ejercicio punitivo del Estado.

Es por lo que, itera, si la formulación de imputación se realizó el 8 de mayo de 2012 y el término de prescripción en esta fase es de 7 años, ese lapso no se cumplió el 8 de mayo de 2019 -fecha de proferimiento del fallo del Tribunal- sino el día anterior. Así las cosas, al sostener que con ese proceder el Ad quem lesionó las garantías fundamentales de su prohijado, aunado a que se cumplen los principios que gobiernan el correcto ejercicio de la solicitud de nulidad, pretende que la Corte case el fallo de segundo grado, disponiendo su invalidación. Segundo cargo – Nulidad (« Violación de las formas procesales para tramitar apelación de sentencias») La crítica del recurrente recae en la manera que el juzgador de primer grado surtió el recurso de alzada interpuesto por la defensa en contra del fallo condenatorio.

Por ello, en el primer apartado de su exposición, destaca aspectos tales como que: (i) Se dispuso del traslado a los no recurrentes a partir de una fecha -25 de abril de 2019- en la que la sede judicial del juzgado de conocimiento se encontraba cerrada por el cese de actividades dispuesto por Asonal Judicial, lo que, posteriormente, fue certificado por el Consejo Superior de la Judicatura.

(ii) Pese a lo anterior, en esa fecha aparecen como recibidos los escritos del delegado de la Fiscalía General de la Nación, del representante del Ministerio Público y del apoderado de víctimas, quienes renunciaron al término dispuesto para los no recurrentes; escritos de los que, puntualiza el libelista, no existe explicación de cómo y quién los recibió. (iii) Al día siguiente, esto es, 26 de abril de esa anualidad, el juez sentenciador concedió la alzada y remitió el expediente al Tribunal con mensaje urgente de prescripción (8 de mayo de 2019), colegiatura que dispuso de su reparto y el mismo día fue asignada al despacho que le correspondió. Es decir, según lo precisó el censor, « todo el trámite se surtió en horas, minutos y segundos de ese viernes.».

(iv) La Magistrada Ponente a la cual le fue asignado el asunto, mediante auto de 8 de mayo de 2019 convocó para la lectura del fallo, lo que, finalmente, tuvo lugar el día 24 de ese mismo mes y año. El precedente trámite, en sentir del censor, enmarca la « inusual celeridad que se le imprimió al recurso», lo que vaticinaba una decisión sin estudio, máxime, cuando el expediente está integrado por cinco decenas de audios y más de mil folios, al paso que el Tribunal solo contaba con siete (7) días hábiles para desatar el recurso, cometido en cuyo trámite se presentaron las siguientes irregularidades: (i) El 9 de mayo de 2019, según lo constató en la Secretaría del Tribunal, aparecieron en el expediente el aviso de registro del proyecto de fallo y el acta de aprobación por el colegiado, pese a que mediante auto del día anterior se convocó para la lectura de la sentencia de segundo grado.

Tal irregularidad, precisa el censor, contraría lo dispuesto en los artículos 179 de la Ley 906 de 2004 y 10 del Acuerdo 108 de 1997, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que establece las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales superiores de distrito judicial, pues, no es respetuoso de las debidas formas del procedimiento penal que primero se emita el auto que convoca a audiencia para lectura de fallo y luego se allegue el folio de registro de proyecto y el acta de su aprobación. (iii) A la Sala de Casación Penal, aduce el censor, allegó dos folios del libro en el que la Magistrada Ponente de la decisión del Tribunal lleva el control de los proyectos que ingresan y salen de la Sala de discusión, evidenciándose inconsistencias en las fechas y horas en que se relacionó el proyecto de fallo de su prohijado, razón por la que deduce que es « absolutamente imposible que la Sala haya podido discutir el proyecto de la ponencia para que se hubiese proferido sentencia en la mañana del 08 de mayo de 2019, pues en la dos anotaciones del multicitado libro, se lee que fue ENTREGADO dos veces el mismo 08 MAY y la norma exige un día de antelación por lo menos, lo que indica que solo pudo ser discutido el nueve de mayo y no antes.».

Así las cosas, luego de inferir otra inconsistencia a partir de la respuesta dada por la Magistrada Ponente a un derecho de petición por él presentado, como que el proyecto no le fue remitido a uno de los magistrados que finalmente no conformó la Sala de Decisión por ausencia justificada, recalcó que esa colegiatura no tuvo el mínimo término para estudiar le providencia que la ponente registraba, « como si decidir la suerte de muchos años de prisión fuera un asunto de resolver a contra reloj y frente a serios reparos planteados en la apelación…».

Precisa el censor que al decretarse la nulidad solicitada por este vicio, que afecta el debido proceso en la tramitación del recurso de apelación, dejará con seguridad jurídica a la sociedad, para garantizar así que los fallos que emanan de los Tribunales se ajusten a las formas establecidas en el Código de Procedimiento Penal y la reglamentación dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.

Para finalizar, el libelista hizo alusión al cumplimiento de los principios que gobiernan la precedente solicitud de nulidad. Tercer cargo – Nulidad (Motivación incompleta) A partir de la transliteración de un apartado de la sentencia de segundo grado, el casacionista finca la irregularidad, en que frente a los reparos elevados por la defensa acerca de la prueba testimonial de cargo, con la que se determinó la responsabilidad del acusado en el maltrato físico aducido por la señora María del Pilar López, el Tribunal se limitó a señalar los nombres de cuatro testigos de cargo, identificando los audios de la audiencias en que se registraron, así como los folios en donde se encuentran las actas, limitándose a calificarlos de contestes, claros y precisos, pero sin sustentar el mérito probatorio que merecía cada declarante y la consecuente respuesta a los argumentos del recurrente.

Con tal forma de proceder, esgrime el recurrente, el Tribunal desconoció el deber de motivación que se desprende de los artículos 139 y 162 de la Ley 906 de 2004, así como también, pasó por alto los requisitos establecidos para emitir sentencia condenatoria (artículo 381 ibidem). Así las cosas, el libelista solicita a la Sala disponga de la nulidad procesal respecto del fallo emitido por el Tribunal.

Cuarto cargo – Nulidad (« sentencia por incongruencia» ) De la confusa exposición vertida por el libelista en esta censura, se extrae que son tres los aspectos en los cuales sitúa la presunta lesión del referido principio de congruencia: (i) Conforme también lo expuso en sustento del recurso de apelación, los falladores omitieron tener en cuenta en las sentencias un aspecto fáctico incluido en la acusación -el cual translitera- relacionado con una conversación telefónica que el acusado sostuvo con la señora Loraine Molina Cano, empleada del servicio doméstico, a quien habría agredido verbalmente.

Para el casacionista, los juzgadores hicieron abstracción de este hecho « quizás porque de entrada esta defensa resaltó que nada se probó al respecto, a pesar de que la empleada doméstica LORAINE MOLINA CANO compareció al juicio dos veces a rendir testimonio.». (ii) Resulta desacertada la afirmación plasmada por el Tribunal, relacionada con las adiciones que el delegado del ente persecutor realizó al escrito de acusación, pues, señaló que no tuvieron incidencia en lo fáctico ni en lo jurídico, lo que no corresponde a la realidad, toda vez que en el texto primigenio la Fiscalía endilgó a DUARTE ROBAYO el punible de lesiones personales agravadas, punible que desapareció en el escrito adicionado y modificado con posterioridad.

(iii) En relación con el grado de participación atribuido al implicado, en el fallo de primera instancia, de manera indistinta, se hizo alusión a que actuó como autor mediato, determinador o autor, lo que no permite calificarse como « simples referencias aisladas», de la forma en que lo justificó el Tribunal, máxime cuando en la acusación nada se determinó « sobre esas categorías de responsabilidad», estimando sorpresivo que de ello se hiciera mención en los fallos.

Puntualiza el libelista que, en lo atinente a la trascendencia de la nulidad solicitada, el fallador de primer grado « modificó de forma grosera», la imputación fáctica y, a su turno, trasgredió el principio de legalidad respecto a las formas de participación del acusado, pues, no es válido que la acusación se modifique a voluntad del juzgador, Así las cosas, el demandante solicita a la Sala se proceda a la invalidación de la sentencia de segunda instancia. Quinto cargo – Violación indirecta de la ley sustancial (Falso juicio de identidad por cercenamiento) Se refirió el casacionista de manera puntual a la prueba pericial psicológica practicada, a instancia de la defensa, por la doctora Mary Luz Cadena Torres, quien realizó valoración clínica al menor C.A.D.L., y de cuyo testimonio, el Tribunal señaló que « tan solo alude a la relación afectiva del niño con su padre CARLOS EUGENIO para el momento de la entrevista”, pero desconoció, esgrime el censor, que a ella el menor le comentó no haber visto nunca que su padre le pegara a su progenitora y « además el menor manifestó su intranquilidad, inseguridad e inestabilidad con la madre por las que llamó “falsas acusaciones, según el claro relato que nos hizo la perito.».

Considera el libelista, entonces, que al cercenarse ese medio de convicción, no podían los sentenciadores arribar a la errada conclusión de que el menor ha padecido maltrato psicológico por algo que nunca ha visto, aunado a que las calificaciones que el niño hizo de su padre -las cuales transliteró el casacionista- no corresponden a la de un maltratador de su menor hijo.

Adicional a ello, la prueba pericial no fue impugnada, no hubo oposición para su incorporación al juicio y el recurso de apelación, con esa crítica, no fue controvertido por los no recurrentes. Acorde con lo anotado, el casacionista solicita a la Corte casar el fallo del Tribunal, en relación con el maltrato psicológico del menor C.D.A.L. y, en su lugar, absolver al acusado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.

Ahora bien, como proemio a los cuatro (4) primeros cargos que el libelista formuló por nulidad, es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal, a través de una consolidada postura, ha reiterado que, si bien es cierto, en la formulación de este tipo de reproche, su fundamentación y demostración en cierta medida cede frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de todas maneras compete al censor acreditar la existencia de un yerro que ineludiblemente constituya un agravio irremediable a los derechos y garantías del procesado o de la víctima, el cual solo pueda subsanarse rehaciendo el trámite procesal.

De tal forma que, es deber del casacionista, cuando menos, construir el debido sustento a partir de los principios que regulan la declaratoria de nulidad, según los cuales: (i) Solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad). (ii) Quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación).

(iii) No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección). (iv) Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación).

(v) No procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad) (vi) Quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia).

Y, (vii) Que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). Conforme las pautas citadas, la Corte abordará el examen de los cargos propuestos por el casacionista. Primer cargo – Nulidad (Prescripción de la acción penal) Ante la evidente improcedencia de la censura, la Sala anticipa la decisión de inadmitirla, pues, no cumplió el casacionista con la obligación de sustentar un cargo atendible en esta sede extraordinaria.

Las siguientes son las razones: De conformidad con el artículo 83 del Código Penal «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo», término que en los casos tramitados al amparo de la ley 906 de 2004, se interrumpe, según lo señala su artículo 292 «… con la formulación de la imputación», con la variante que «producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años». Una vez proferida la sentencia de segunda instancia, el término de la prescripción se suspende y comienza a correr nuevamente, sin que pueda ser superior a cinco (5) años, conforme lo dispone el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, que reza: « Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años».

De otra parte, no sobra agregar, la Sala de manera pacífica y reiterada ha señalado que las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado; de modo que, es a partir de ese instante que se produce la suspensión del término de prescripción a la cual se refiere el artículo 189 ibidem[footnoteRef:1]: [1: Cfr., por ejemplo, (CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, reiterada en CSJ AP6453-2017, Rad. 50477;

CSJ SP1272-2018, Rad. 48589; CSJ AP2919-2018, Rad. 51572; CSJ AP3149-2018, Rad. 51619, CSJ SP4649-2020, Rad. 56451; CSJ SP975-2021, Rad. 58210; CSJ SP1274-2021, Rad. 54442, entre otras.] Surge entonces que, en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma. Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma.

La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.

Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública. Aplicado lo anterior al asunto de la especie, se concluye que no feneció el término extintivo de la acción penal, como lo reclama el libelista.

En efecto, en la primera fecha de sesión en la que se realizaron las audiencias concentradas preliminares, esto es, el 8 de mayo de 2012, a CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO la Fiscalía le formuló imputación por la comisión del delito de violencia intrafamiliar, según lo consagrado en el artículo 233, inc. 2°, del C.P., conducta delictiva que, en su extremo máximo, consagra 14 años de pena privativa de la libertad.

En esa fecha, entonces, se interrumpió el término prescriptivo, el cual comenzó a descontarse de nuevo por un tiempo igual al de la mitad del señalado en el canon 83 ibidem, sin que pueda ser inferior a 3 años, por lo que la prescripción de la acción penal para el ilícito aquí juzgado operaría el 8 de mayo de 2019. Sin embargo, no puede dejarse de lado que el referido artículo 189 de la Ley 906 de 2004, establece una causal de «suspensión de la prescripción», referida al proferimiento de la sentencia de segunda instancia, que en este caso aconteció el mismo 8 de mayo de 2019, dado que, se reitera, ello ocurre cuando la decisión es sometida a discusión y aprobación por la respectiva Sala, y no con su lectura –hecho este último que ocurrió el día 24 de ese mismo mes y año-.

Por ende, visto que la formulación de imputación se verificó el 8 de mayo de 2019, y que el fallo de segundo grado se profirió en esa misma fecha, se advierte que entre estos dos momentos procesales no se agotaron los 7 años que se requerían para predicar la prescripción. Por consiguiente, no le asiste razón al demandante cuando afirma que se estructuró la causal extintiva de la acción penal en este específico momento procesal.

Retómese que, para casacionista, el término prescriptivo, al cumplirse, no coincide con el mismo día en que empieza a correr, sino que ello acaece el día anterior del año en que fenece el ejercicio punitivo del Estado. Y si bien es cierto, el censor apoya su tesis en la casuística apreciada en decisiones de diferente índole que emanaron de esta Sala de Casación, también lo es que se trató de una sesgada verificación de la jurisprudencia de esta Corporación, pues, pasó por alto que, frente a esa particular visión de contabilizar el término de prescripción, la Corte[footnoteRef:2], bajo el estudio de la normatividad pertinente, que ni siquiera es mencionada por el defensor, ha refrendado la siguiente postura: [2: CSJ SP3468-2020, Sept. 16 de 2020, Rad. 56013.] Necesario es entonces el poder determinar (i) el día exacto en que inicia a contarse el nuevo termino de prescripción de la acción penal una vez formulada la imputación y (ii) en qué día exacto vence el plazo, es decir, cuándo prescribe la acción penal después de interrumpido.

Esta Corporación, en providencia del seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) radicado 49445, expuso: “Por manera que, si el 4 de octubre de 2003 se interrumpió la prescripción con la formulación de la imputación, a partir de tal día comenzaba el nuevo lapso para que operara el fenómeno que extinguía la acción penal, el cual evidentemente era de tres años, dada la pena estipulada para el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, en el artículo 264 del Código Penal, de modo que se extendía hasta el 4 de octubre de 2016, inclusive, tal como se concluyó en la discusión del asunto y fue la postura acogida mayoritariamente.

Esa postura fue reiterada en los radicados 50420 del veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y más recientemente, en providencia del quince (15) de abril de dos mil veinte (2020), en radicado 49672. Resulta que la formulación de imputación interrumpe el término de prescripción de la acción penal que viene corriendo desde el día en que se consumó el hecho en las conductas punibles de ejecución instantánea, desde la perpetración del último acto en las de ejecución permanente y en los delitos tentados, o desde cuando cesó el deber de actuar en las conductas omisivas (artículo 84 C.P.).

Debido a que la Ley 906 de 2004, dentro del capítulo IV del título VI, artículos 156 y siguientes, no ofrece la respuesta del día exacto en que inicia el conteo y la culminación de los términos en general, y tampoco lo hace el Código Penal, para resolver esa disyuntiva debe acudirse a los criterios de interpretación sistemático y a la interpretación más benigna al procesado establecida en nuestro ordenamiento jurídico desde la consagración del artículo 45 de la Ley 153 de 1887.

Lo anterior, sin olvidar que en virtud al principio rector de integración (artículo 25 del C.P.P.), en los asuntos no regulados expresamente en la Ley 906 de 2004 son aplicables las normas del Código General del Proceso y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. No puede perderse de vista, en un derecho penal demoliberal y garantista, como el que rige el ordenamiento jurídico colombiano, que la prescripción de la acción penal siempre corre en contra del Estado e ineludiblemente a favor del procesado, como quiera que este fenómeno jurídico es una sanción para el primero por no haber realizado absolutamente todas las gestiones para determinar, en el amplio plazo que le otorga la ley, si el sujeto pasivo de la infracción es responsable, perdiendo su potestad punitiva, es decir, cualquier facultad y competencia para seguir conociendo del asunto.

Es por ello que todas las disposiciones que puedan servir para resolver el caso deben interpretarse siempre en favor del procesado. Y en ese sentido el Código General del Proceso se ocupó de establecer un régimen de cómputo de términos mucho más completo que el establecido en la Ley 906 de 2004, estableciendo en el artículo 118 que: “ ARTÍCULO 118.

CÓMPUTO DE TÉRMINOS. […] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.” Del texto legal debe concluirse que el lapso prescriptivo que viene corriendo, de manera general, se detiene ipso facto en la fecha en que se formula la imputación. Hasta ahí no ofrece duda alguna el entendimiento de la norma.

Sin embargo, el mismo mandato legal dispone que el término prescriptivo “comenzará a correr de nuevo” y señala el límite por el que debe hacerse la contabilización de ese nuevo lapso. La pregunta que surge frente a esa norma es ¿si ese nuevo lapso empieza a correr el mismo día de la formulación de la imputación o al día siguiente? Desde la regla de interpretación asociada al método exegético que le veda al intérprete distinguir donde el Legislador no lo ha hecho, resulta razonable concluir que el acto de imputación tiene la virtualidad jurídica de producir dos consecuencias simultáneas. i) Interrumpe la prescripción que viene contabilizándose desde la ocurrencia del hecho; y, ii) amojona el inicio de la reanudación del término prescriptivo.

En oposición, ninguna de esas funciones específicas tiene relación directa con la prescripción, pues después de la imputación el único acto procesal que tiene la virtualidad de volver a incidir en la prescripción es el proferimiento de la sentencia de segunda instancia (art. 189 C.P.P.) en tanto suspende el lapso que desde entonces comienza a correr de nuevo por un lapso máximo de 5 años.

Con esa perspectiva y para los efectos del presente caso, es evidente que, si el cómputo del plazo inició su recorrido el día 21 de mayo de 2013, fecha en la cual se formuló la imputación, el término venció el “…mismo día que empezó a correr del correspondiente mes y año…”, de donde surge que la prescripción se configuró el 21 de mayo de 2019, y se reitera que cuando el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2019, la acción penal ya se encontraba prescrita.

Así las cosas, al verificarse que el criterio jurisprudencial que viene de relacionarse fortalece la conclusión según la cual, el día exacto en que vence el término prescriptivo, luego de interrumpido, corresponde a aquél en que inicio su conteo, resulta diáfano que el reproche del censor no está llamado a prosperar, pues, se itera, la formulación de imputación realizada a DUARTE ROBAYO se llevó a cabo el 8 de mayo de 2012 y el mismo día, pero del año 2019, se agotaba el lapso de 7 años que en esa fase procesal se tenía dispuesta para el ejercicio punitivo del Estado, el cual no feneció. En tales condiciones, el reparo surge infundado.

Segundo cargo – Nulidad (« Violación de las formas procesales para tramitar apelación de sentencias») El disperso panorama expuesto por el libelista en esta censura, en torno a un cúmulo de vicisitudes advertidas por el derrotero que tomó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado, se sintetiza en la suspicacia que le genera al recurrente el célere proceder, tanto en la primera instancia, en donde los memoriales de renuncia a términos del traslado para los no recurrentes, presentados por los sujetos procesales e intervinientes, fueron recibidos en un día de cese de actividades por un « paro nacional convocado por las diferentes asociaciones sindicales», así como respecto de lo acecido en el Tribunal, colegiatura que dictó fallo de segundo grado en un corto lapso, con lo que, dice, desconoció lo consagrado en el art. 179 de la Ley 906 de 2004 y lo reglado por el Consejo Superior de la Judicatura para el adecuado funcionamiento de los tribunales superiores de distrito judicial, todo lo cual dio como resultado la confirmación de una decisión sin el estudio cabal del acervo probatorio, ante la inminente prescripción de la acción penal advertida por el sentenciador singular.

De entrada, advierte la Sala que ninguna de las supuestas irregularidades destacadas por el libelista en el trámite del recurso de apelación surtido en esta actuación, tiene el efecto de evidenciar la lesión del derecho al debido proceso por una afectación sustancial de su estructura o de la violación a la garantía fundamental a la defensa, pese al inusitado esfuerzo argumental que desplegó, soportado en la presunta de una norma inmersa en el régimen adjetivo penal que, no solo, no logra enseñar de qué manera fue desconocida por los juzgadores, sino que no acredita cuál fue la incidencia de su cabal contemplación en el trámite de la actuación que culminó con la determinación de condena finalmente adoptada en contra del acusado.

Es decir, que el juzgador de primer nivel contribuyó a acelerar inusitadamente el trámite del recurso de apelación, o que el Tribunal adoptó la decisión de confirmar la sentencia de segundo grado, en el lapso menor a los quince (15) días de que trata el artículo 179 del C. de P.P., incumpliendo, incluso, disposiciones de orden administrativo, no corresponde a una de las irregularidades susceptibles de ser remediada a través de la declaración de nulidad, pues, a lo sumo, son pasibles de ser conjuradas reclamando vigilancia administrativa y, en el peor de los casos, procurando la responsabilidad disciplinaria y penal de los funcionarios judiciales involucrados en las inconsistencias enunciadas por el censor.

Lo anterior, que es suficiente para inadmitir el cargo, no impide a la Sala mencionar que el reparo del libelista condensa una crítica insustancial y especulativa, tendiente a desacreditar, a como dé lugar, la sentencia confirmatoria, pues, antes que constituir una irregularidad, con el raudo proceder de los juzgadores en la parte final del proceso, se evitó la extinción de la pretensión punitiva del Estado, conforme fue descartado en la censura precedente, derrotero que implicaba, como es razonable, priorizar el asunto y resolver en el menor tiempo posible, eso sí, sin que en el camino se afectaran derechos o garantías fundamentales de las partes, mismos que jamás fueron referenciados o explicados en su concreto efecto por el demandante, pues, se reitera, apenas refirió la violación de normas de simple trámite interno, las cuales, cabe destacar, no dicen relación con alguna oportunidad para que el procesado o el defensor alegaran o introdujesen algún tipo de elemento que afectara aquellos con los cuales debía decidirse la apelación. Vale decir, como se entiende claro que la nulidad no se justifica a sí misma, cuando se trata de relacionar alguna irregularidad fruto del trámite interno del asunto en el juzgado o la Corporación colegiada, se hace necesario demostrar que esa irregularidad afectó la estructura básica del debido proceso o mutiló alguna garantía esencial de las partes.

En el tema debatido, se tiene claro que ya todos los elementos que correspondía a las partes allegar para motivar el pronunciamiento de segunda instancia, esto es, el soporte del recurso y las alegaciones de los no recurrentes, habían sido presentados, con lo cual precluyó la oportunidad de otros agregados, motivo por el que, solo restaba el fallo de segundo grado que resolviera lo planteado.

Entonces, si esa decisión se aceleró o resumió por fuera de normas administrativas, ello, en sí mismo, ninguna afectación específica pudo causar, en particular, a la defensa. Y si, como anota el demandante, la celeridad influyó en que no se resolviera adecuadamente el asunto o faltara motivación en el fallo, ello corresponde a un aspecto distinto, que debe alegarse en otro cargo, como así sucedió y se responderá. Así las cosas, se itera, el reparo surge infundado.

Tercer cargo – Nulidad (Motivación incompleta) Cuando en sede del recurso extraordinario de casación se reprocha una sentencia por irregularidades en su motivación, es imprescindible que el recurrente precise qué aspectos sustanciales, debida y oportunamente propuestos a los juzgadores de instancia, dejaron de ser resueltos, y si tales defectos ocurrieron a consecuencia de alguna de las siguientes situaciones: (i) ausencia de motivación, es decir, porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la sentencia;

(ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente, esto es, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos, o porque los motivos aducidos son insuficientes, de modo que impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en tópicos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto;

(iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, vale decir, cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones equívocas.

Las tres primeras hipótesis son enjuiciables a través de la causal segunda de casación, por constituir errores in procedendo, en tanto que la última, al erigirse vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la causal tercera (violación indirecta de la ley sustancial), por cuanto, a pesar de asomar comprensibles las consideraciones de la decisión, el error surge al apreciar las pruebas.

Retómese que el censor sitúa su inconformidad en la motivación incompleta que evidencia en la sentencia dictada por el Tribunal, pues, adoleció de falta de contemplación cabal de los reparos que condesaron el sustento del recurso de apelación interpuesto por la defensa, en particular, respecto de la falencia en que incurrió el juez singular por no valorar algunos testimonios de cargo y de descargo bajo el tamiz de la sana crítica, así como la duda que se cernía por la ineficacia demostrativa de los medios de convicción. Bajo esa inconformidad, esgrime el libelista, la respuesta dada por el Ad quem operó genérica y abstracta, en tanto, no dio a conocer cuál era el mérito suasorio otorgado a la prueba testimonial.

Ante tal planteamiento del libelista, asoma necesario indicar que no es válido exteriorizar la simple inconformidad con la argumentación efectuada en la providencia, o el descontento con los fundamentos que suministra el funcionario judicial, porque se estimen equivocados, o la aspiración es que ellos sean presentados de una determinada manera, dado que la censura ha de encaminarse a demostrar con precisión que alguno de los aspectos señalados fue ignorado o que los motivos aducidos no son suficientes para resolver el problema jurídico planteado.

En el presente asunto, el casacionista niega su tesis porque, al tiempo que alega una motivación incompleta, expone los criterios que tuvo en cuenta el juez colegiado para sustentar su decisión, pero, no para confrontarlos, sino para dejar al descubierto que no colman sus expectativas defensivas. De esta manera, no logra acreditar el yerro de motivación que aduce, pues, es claro que su cuestionamiento se enfila hacia la valoración del fallador, desconociendo que, una cosa es que no se motive o ello se haga deficientemente, y otra muy diferente, que no se compartan los argumentos de quien resuelve, precisamente lo que aquí sucede.

Al verificar el contenido de la sentencia de segundo grado, en particular, lo correspondiente a la valoración de la prueba testimonial, que es el vértice en el que confluye la insatisfacción del recurrente, lo primero que se destaca es la acertada delimitación que se hizo de la controversia planteada por el apelante, misma que coincide con la ahora formulada por el casacionista.

En ese derrotero, es destacable la forma en que el Tribunal refrendó la valoración probatoria efectuada por el A quo. Ello desvirtúa la tesis del recurrente, referida a que la credibilidad otorgada a esos medios de convicción estuvo desprovista de los criterios establecidos para su correcta aducción. Además, la caracterización utilizada por el Ad quem, cuando destacó que los señalamientos de los testigos de cargo se ofrecen contestes, claros y precisos, se fundamentó en que, de manera articulada y narrando lo acontecido desde la perspectiva en que cada uno de ellos percibió lo hechos, contribuyeron a la construcción de un hilo factual que dio cuenta de la forma en que el acusado agredió a su esposa, a quien le ocasionó lesiones en su cuerpo, cuya comprobación se acreditó con la prueba científica revelada en el juicio.

Así se pronunció el Tribunal: dígase desde ya, en el presente caso el fallador de primer grado valoró en debida forma la prueba incorporada en el juicio oral, vale decir, de manera conjunta y de acuerdo con los postulados de la sana crítica -que infundadamente echa de menos el opugnador- que le permitieron entonces otorgar plena credibilidad a la prueba de cargo conformada por los testimonios de María del Pilar López Rodríguez, del niño C.D.A.L., de la empleada del servicio doméstico Soris Lorayne Molina Cano y de la vecina de los Duarte López, señora María Alcira Padilla de Machuca.

Son contestes, claros y precisos los testimonios anteriormente citados al referir que el 23 de octubre de 2009, al interior de la casa No. 20 del conjunto residencial Sausal donde vivían los esposos CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO y María del Pilar López Rodríguez con su hijo C.A.D.L. se presentó entre aquellos una discusión que condujo a que María del Pilar llamara a la Policía al temer ser agredida corporalmente, luego de lo cual la pareja salió del inmueble donde la mujer fue agredida en su integridad física por CARLOS EUGENIO y al parecer también por los hermanos de éste -Ruby, Nelson y Wilson- acto seguido se retiraron rápidamente del lugar los Duarte Robayo a bordo de una camioneta.

Y de acuerdo con el informe técnico médico legal de lesiones personales no fatales practicado por el legista Dr. Gustavo Andrés Romero Cuervo, en esa misma fecha a María del Pilar, se estableció una incapacidad médico legal definitiva de 7 días sin secuelas. Pero además, conforme a la manera como se desarrollaron los acontecimientos delictuales, no se duda que el menor hijo de los esposos Duarte López, C.A.D.L., fue maltratado psicológicamente por su padre CARLOS EUGENIO con su comportamiento agresivo -verbal y físico- hacia la mamá del pequeño, quien lloraba clamando a su papá y a sus tíos la dejaran de agredir, como así lo relató el mismo niño de manera concluyente.

En ese sentido, el Ad quem le enseñó al impugnante que la decisión adversa a sus intereses redundaba en el examen detallado y concienzudo del acervo probatorio. Adicional a lo anterior, el Tribunal contrastó lo expuesto por los testigos de cargo, con la prueba testimonial presentada por la defensa, lo que le permitió reforzar la fuerza demostrativa de los primeros, en los siguientes términos: la defensa presentó como prueba de descargo, las declaraciones de la psicóloga Mary Luz Cadena Torres, quien practicó valoración clínica al menor C.D.A.L. en el mes de marzo de 2012, pero nada establece sobre los hechos acaecidos el 23 de octubre de 2009, tan solo alude a la relación afectiva del niño con su padre CARLOS EUGENIO para el momento de la entrevista; de otro lado, el guarda de seguridad del conjunto residencial donde vivían los esposos Duarte López para aquella calenda, José Luis Tique Ducuara, quien tan solo refirió que a la hora y fecha ya conocidas, CARLOS DUARTE ingresó en un vehículo en el asiento del copiloto y minutos después María del Pilar llamó a la caseta de seguridad solicitando se le permitiera la entrada de la Policía Nacional una vez arribara a ese lugar, luego observó a la mujer pidiendo auxilio y requiriendo su presencia por lo que él se acercó y se ubicó en medio de la pareja escuchando que se trataban mal verbalmente, pero no advirtió agresión física entre ellos y acto seguido regresó a la portería porque estaban ingresando los residentes.

Y, por último, el defensor también presentó el testimonio de Jorge Eduardo Candamil, quien dijo haber transportado a CARLOS EUGENIO y sus hermanos Nelson y Ruby a la residencia del primero, quien manifestó que vio desde el vehículo que parqueó al lado opuesto de la casa que de ella salió una mujer que se golpeaba y aruñaba, sin embargo, se duda de la presencia de este personaje en la escena, pues, de un lado, en su narración sacó del escenario al hermano de acusado, Wilson Duarte Robayo, cuando los testigos de cargo fueron contundentes en señalar que Wilson se encontraba allí y agredió a María del Pilar, además ninguno de los testigos de cargo que estuvieron allí refirieron haber visto a Candamil, además las supuestas lesiones que dijo Candamil se causó la mujer, no se compadecen con las determinadas por el médico legista, pues ellas no dieron cuenta de abrasiones que comprendieran a los presuntos arañazos.

Así las cosas, como con acierto lo concluyó el a quo, los testimonios presentados en el debate público por la defensa no lograron desvirtuar lo que de manera concordante, clara, concreta, precisa y detallada, refirieron los ya citados ciudadanos López Rodríguez, C.A.D.L., Mónica Cano y Padilla de Machuca. Añádase, aquí, que por conformar unidad inescindible lo expresado en los fallos de primera y segunda instancias, dada su absoluta consonancia, al recurrente se le obliga verificar ambas sentencias, para determinar objetivamente que en ninguna de ellas se efectúa el análisis de credibilidad que ahora echa de menos. Refulge de lo anterior, que el casacionista, por la vía de la nulidad, pretende atacar las conclusiones del Tribunal, alegato absolutamente improcedente respecto de la causal aducida, dado que apenas encubre su inconformidad con el raciocinio del juzgador y busca descalificarlo por motivos inexistentes.

Así las cosas, como no se evidencia el defecto de motivación planteado por el libelista, el cargo será inadmitido. Cuarto cargo – Nulidad (« sentencia por incongruencia» ) Cuando se busca, a través del recurso extraordinario, evidenciar un yerro por irrespeto al principio de congruencia, la Sala[footnoteRef:3] ha puntualizado que es imperativo acudir a la causal segunda de casación, pero atendiendo las directrices inherentes a las causales primera –violación directa- o tercera –violación indirecta-, en orden a concretar si los desaciertos se produjeron al momento de ubicar los hechos en el correspondiente tipo penal o si aquellos recayeron en el proceso de análisis y valoración de las pruebas. [3: CSJ AP2135-2019, Mayo 29 de 2019, Rad. 53284.] Además, es deber del libelista confrontar los términos de la imputación, la acusación y la sentencia, con miras a demostrar el acaecimiento de alguna de las hipótesis de error en que puede incurrir el juzgador, tal como lo evocó la Corte en el precedente que viene de enunciarse.

En efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación (Cfr. entre otras, CSJ SP, 6 abr. 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 27518, y CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 29338), se quebranta ese postulado cuando se condena en alguno de los siguientes escenarios: (i) por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación;

(ii) por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación, (iv) suprimiendo una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación. Y, tratándose del elemento fáctico, ha afirmado que el aludido principio se vulnera si se desconoce el núcleo esencial de la imputación fáctica (CSJ SP, 27 jul. 2007, rad. 26468;

CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649, y CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41253). [footnoteRef:4] [4: CSJ AP-6587-2016, Sept. 28 de septiembre de 2016, Rad. 48660.] De esa manera se garantiza que la persona sometida a un proceso penal no sea condenada por hechos o conductas delictivas diferentes a las señaladas en la acusación, por lo cual, su desconocimiento se predica de la sentencia, cuando no guarde identidad frente a los sujetos, los hechos o la conducta punible.

El repaso de los precedentes jurisprudenciales traídos a colación, para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, desdibuja la frágil sustentación del reproche propuesto por el censor, pues, no logra desentrañar, ni mucho menos exhibir, con apego a lo ocurrido en cada uno de los estadios procesales determinantes, la presunta transgresión del principio de congruencia; máxime, cuando se trata de presuntas irregularidades, intrascendentes frente a la concreción del núcleo fáctico por el que fue convocado a juicio el implicado.

Retómese que la inicial inconformidad plasmada por el libelista reside en la omisión en que incurrieron los juzgadores al no contemplar un aspecto fáctico, revelado por el ente acusador, que hace relación a las ofensas que, vía telefónica, el acusado le espetó a la señora Loraine Molina Cano, quien laboraba al interior de la vivienda común del agresor y su esposa.

En efecto, la verificación de la audiencia de formulación de imputación, enseña que el específico apartado fue narrado por la delegada Fiscal, al comenzar la exposición de los hechos jurídicamente relevantes, de la siguiente manera: Sucedieron en la calle 142 No. 13 C – 54, casa No. 20, del barrio Cedritos de la ciudad de Bogotá, al interior de la casa y en vía pública.

El 23 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 19 horas, los señores CARLOS EDUARDO DUARTE ROBAYO maltrataron física y sicológicamente a las siguientes víctimas: al menor de edad C.A.D.L., a la señora María del Pilar López Rodríguez y a la empleada del servicio doméstico Loraine Molina Cano; encontrándose estas personas señora juez en estado de indefensión, los agredieron física y verbalmente, propinándoles patadas, puños, empujones y agresiones verbales configurándose esto en una agresión de tipo moral.

Estos maltratos, su señoría se encuentran previstos en el título VI, delitos contra la familia, capítulo primero, el delito se tipifica como violencia intrafamiliar, artículo 229, modificado por el art. 33 de la ley 1142 del año 2007. Al señor CARLOS EDUARDO DUARTE ROBAYO como autor de la conducta y a los señores Wilson Hernando Duarte Robayo, Ruby Astrid Duarte Robayo y Nelson Smith Duarte Robayo como partícipes de acuerdo a las previsiones de los artículos 29 y 30 del C.P Para el señor CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO como autor el hecho se resume en las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar.

El 23 de octubre del 2009, CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO llamó a su menor hijo C.A.D.L., siendo aproximadamente las 7 de la noche, en esa llamada agredió verbalmente a la señora Loraine Molina Cano, diciéndole que dejara de manipular al menor, que era una desgraciada alcahueta, le solicitó que le pasara al niño, habló con él cinco minutos, volvió a llamar y le dijo que cogiera sus cosas y se largara de la casa sino venía con un policía a sacarla a la fuerza, que así como había llegado a esa casa tenía que irse.

Loraine Molina Cano que era una desgraciada hijueputa alcahueta. ( ) (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, en el escrito de acusación, el mismo fragmento fue consignado así: EN LA CALLE 142 No. 13-54 CASA 20 BARRIO CEDRITOS DE ESTA CIUDAD, AL INTERIOR DE LA CASA Y EN VÍA PÚBLICA, EL 23 DE OCTUBRE DE 2009, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 19 HORAS, CARLOS EUGENIO DUARE ROBAYO, WILSON HERNANDO DUARTE ROBAYO, RUBY ASTRID DUARTE ROBAYO Y NELSON SMITH, MALTRATARON FÍSICA SICOLÓGICAMENTE A C.A.D.L. MENOR SE EDAD, Y MARÍA DEL PILAR LÓPEZ RODRIGUEZ, ASI COMO A LA EMPLEADA DEL SERVICIO DOMÉSTICO LORAINE MOLINA CANO. LAS VÍCTIMAS SE ENCONTRABAN EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, FUERON AGREDIDAS MORAL Y FÍSICAMENTE.

A CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO LA FISCALÍA LO ACUSA COMO AUTOR: PORQUE EL 23 DE OCTUBRE DE 2009, LLAMÓ AL TELÉFONO FIJO DE LA CASA DE MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ SU EXESPOSA, AGREDIENDO VERBALMENTE A LA EMPLEADA DEL SERVICIO DOMÉSTICO QUE ERA UNA DESGRACIADA ALCAHUETA, QUE NO MANIPULARA AL NIÑO C.A., LE SOLICITÓ QUE PASARA AL NIÑO AL TELÉFONO, A LOLS CIONCO MINIUTOS VOLVIÓ A LLAMAR Y LE DIJO QUIE COGIERA SUS COSAS Y SE LARGARA DE LA CASA QUE SINO IBA CON UN POLICÍA Y LA SACABA A LA FUERZA, QUE ASI COMO LLEGÓ TENÍA QUE IRSE QUE ERA UNA DESGRACIADA, HIJUEPUTA, ALCAHUETA, QUE SE TENÍA QUE IR PORQUE EL, ERA EL QUE MANDABA.

(Mayúscula sostenida del texto original). En relación con ese específico apartado, en la audiencia de formulación de acusación de 17 de agosto de 2012, el ente persecutor procedió a realizar su literal verbalización. Ahora bien, en la sentencia de primer grado, cuya transliteración fue consignada en el acápite de «HECHOS » de este proveído, surge evidente que no se hizo relación a la llamada insultante que el acusado realizó a la señora Molina Cano, aspecto que tampoco fue referido en la sentencia emitida por el Tribunal, en la que la situación fáctica fue consignada de la siguiente manera: Ocurrieron hacia las 6:00 de la tarde del 23 de octubre de 2009, en la residencia ubicada en la calle 142 No. 13-54 casa 20 de la urbanización Sausal, barrio Cedritos de esta ciudad, cuando CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO agredió verbal y físicamente a su esposa María del Pilar López Rodríguez, en presencia de su hijo menor de edad C.A.D.L., ocasionándole a la mujer lesiones que ele ameritaron incapacidad médico legal definitiva de siete días.

Así las cosas, pese a que le asiste razón al censor, en cuanto a que, los sentenciadores no mencionaron un suceso, relacionado en su momento por la Fiscalía como un hecho jurídicamente relevante, lo cierto es que tal omisión deviene intrascendente, pues, se trató de un acontecimiento aleatorio relacionado por el ente persecutor para ambientar el proceder agresivo que el implicado emprendió aquél día, cuando tuvo contacto telefónico con la vivienda en la que residían las víctimas, y cuya supresión, en la relación factual finalmente descrita en la sentencias, en manera alguna adquiere la virtualidad de alterar el núcleo central de los hechos por los cuales el órgano de persecución fue consistente en el llamamiento a juicio del implicado.

En ese contexto, desatinada, por decir lo menos, deviene la relevancia que el censor quiere otorgarle a tal acontecimiento, pues, señala que ese suceso desconocido « daría cuenta de los pormenores que desenlazarían los hechos, lo que nada ni nadie declaró en el juicio, y entonces para poder construir la condena contra el acusado, se hace caso omiso de esa parte de la acusación.»; aserto con el que deliberadamente el libelista pretende desconocer que el objeto relevante de la imputación fáctica, por demás, incólume en los estadios determinantes de la actuación, residió en las agresiones físicas y verbales emprendidas en contra de su esposa y en presencia de su hijo, debidamente comprobadas, como se ilustró en el cargo procedente, con la acertada valoración de medios suasorios válidamente confeccionados en el juicio.

Incluso, si se asumiera en su estricto sentido lo pretendido por el demandante, evidente surge la ostensible carencia de interés de ello, pues, busca que se haga valer un apartado fáctico claramente contrario a su condición de acusado. En suma, la verdad procesal determinada por los juzgadores y que dio cuenta del compromiso penal del acusado en la comisión de los hechos juzgados, de ninguna manera pendía de la comprobación del suceso que echa de menos el actor, dado que, se insiste, lo relevante era comprobar el proceder irregular respecto de las dos víctimas determinadas por la Fiscalía, cuyo reconocimiento fue avalado por el juzgador en la audiencia de formulación de acusación de 17 de agosto de 2012, a instancia de la exposición vertida por la Fiscal delegada en ese sentido.

No puede pasar desapercibido que la conducta endilgada al actor por la Fiscalía, acogidos en las sentencias, se concretaron a lo acaecido cuando DUARTE ROBAYO hizo presencia en su vivienda y agredió, en los términos ya mencionados, a su familia, sin contar que, en ese transcurrir, el primer contacto verbal operó respecto de la señora Molina Cano, quien en el juicio dio cuenta de los maltratos verbales, que a la postre determinaron la intervención de la señora María del Pilar López, quien salió en defensa de su empleada, punto de inflexión que desencadenó la reacción violenta del implicado y sus acompañantes.

Se desprende de lo anterior que, en todo caso, y sin que, se itera, sea un hecho determinante para la atribución de responsabilidad del implicado, sí existió una referencia demostrativa de los sucesos que antecedieron el actuar violento del acusado. Ahora bien, en relación con la vulneración al principio de congruencia que, en el mismo cargo, denuncia el censor porque en la adición al escrito de acusación la delegada del ente persecutor suprimió la imputación del delito de lesiones personales, conforme fue consignado en el libelo acusatorio primigenio, también redunda, precisa la Sala, en una crítica desprovista, no solo del correcto entendimiento de la primicia invocada, sino del conocimiento adecuado de lo acaecido en el trámite procesal.

En efecto, al verificar el contenido del audio que registró el desarrollo de la audiencia de acusación[footnoteRef:5], se tiene que, en un apartado en el que la delegada del ente acusador se pronunció acerca de las adiciones y aclaración al escrito, la funcionaria señaló: [5: Audio n°. 1100160001320091054200_110014009020_001_001; minuto 24:18”.] La Fiscalía debe aclarar que de la página 7 del 12, la Fiscalía habla del delito de violencia intrafamiliar y lesiones personales, cometiendo allí un error de digitación, pues, solamente es y lo constituye el delito de violencia intrafamiliar por el cual se convoca a juicio a los cuatro acusados (Énfasis de la Corte).

Al tratarse, entonces, de un lapsus calami de la Fiscalía al momento de confeccionar el escrito de acusación, y no de un acto deliberado, como quiso entenderlo el censor, surge adecuada la respuesta que el Tribunal ofreció a la defensa, para descartar el mismo motivo de invalidación propuesto como sustento del recurso de apelación contra el fallo de primer grado.

Así se pronunció el juez colegiado: Del análisis comparativo de los referidos aspectos reseñados en la acusación y en el fallo confutado, arriba el tribunal a la inequívoca conclusión que en este último se mantuvieron los cargos por los cuales fue acusado CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, debiéndose precisar que las adiciones al escrito de acusación que realizó el representante del ente acusador, no lo fueron respecto de la situación fáctica y/o jurídica ya referidas sino relativas única y exclusivamente al descubrimiento probatorio.

En suma, ninguna incorrección se presentó en el proceder de los juzgadores, quienes emitieron sentencia condenatoria acorde con la cabal pretensión incriminadora de la Fiscalía, realidad que no puede ser desconocida por el censor a partir de manifestaciones que, incluso, son lesivas del principio de corrección material. Igual de inconsecuente con la realidad procesal, se erige la incorrección que el casacionista pretende construir a partir de una supuesta indeterminación de la forma en que el implicado incurrió en la comisión de la conduta punible endilgada, pues, al igual que lo verificó el Ad quem, al desatar el mismo reproche aducido en la alzada contra el fallo de primer grado, la sola verificación de lo consignado en los distintos estadios procesales –imputación, acusación y fallo de primer grado-, evidencia incontrastable que el delito de violencia intrafamiliar endilgado a DUARTE ROBAYO, lo fue en condición de autor.

Por ello, resulta infortunado alegar, como lo hace la defensa, que DUARTE ROBAYO se vio sorprendido en la sentencia, cuando se le condenó en condición de autor del punible objeto de acusación. La persistencia del censor, puntualiza la Sala, no es más que el desesperado intento por conseguir la invalidación del proceso, afán que no le permitió contemplar, con la mesura requerida, los argumentos esbozados por el Tribunal para desvirtuar la misma “inconsistencia”, aducida por la defensa en sustento del recurso de apelación. Con acierto, el Tribunal manifestó que si el juzgador de primer nivel realizó algunas referencias en la sentencia de primer grado, respecto de la participación del acusado como autor mediato y/o determinador, devienen aisladas, en cuanto, correspondieron a la participación que en los sucesos tuvieron sus consanguíneos, quienes, no puede pasarse por alto, junto con CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO, fueron destinatarios de la acusación formulada en su contra, solo que, como se recuerda, por efectos de la declaratoria de la prescripción de la acción penal decretada a su favor con posterioridad, la ruptura de la actuación procesal significó que la fase de juzgamiento continuara sólo en relación con el ahora implicado.

En todo caso, no sobra precisar, el llamamiento a juicio fue diáfano en discernir que en relación con el CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO, la conducta punible le fue endilgada a título de autor, al tiempo que, a sus hermanos lo fue en condición de cómplices, comprensión en virtud de la cual el Tribunal puntualizó: Basta una rápida lectura del fallo apelado para concluir que en virtud de la acusación y de acuerdo a lo probado en el debate público, de manera inconcusa el sentenciador de primera instancia a lo largo de sus consideraciones refirió una y otra vez que el delito por el que fue acusado DUARTE ROBAYO le era atribuible a título de autor y en tal calidad lo condenó. Así, entonces la adecuada comprensión de lo dicho por el a quo lleva a concluir que la referencia aislada que hizo el fallador sobre la participación de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO como determinador, lo fue únicamente al referirse a la supuesta actuación de los hermanos del aquí procesado en ellos hechos génesis del diligenciamiento, empero, en ello no ahondará esta Colegiatura teniendo en cuenta que los hermanos Nelson, Ruby y Wilson Duarte Robayo se les precluyó la investigación al haber ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

Así las cosas, los insustanciales argumentos del libelista no logran minar el análisis precedente, así como tampoco la acreditación de la condición de autor de DUARTE ROBAYO en la comisión de los hechos, pues, en coherencia con la acusación y el análisis del acervo probatorio, el juez de conocimiento precisó: « tanto LORAYNE como MARÍA DEL PILAR y la vecina del conjunto que observa toda la escena, señora MARÍA ALCIRA PADILLA, refieren al unísono que la estaban agrediendo, entre ellos, CARLOS DUARTE, al igual el niño en su testimonio precisa que su papá y los hermanos de este agredían a su mamá y él les suplicaba que no lo hicieran, luego se va al parque en compañía de LORAYNE y los agresores al advertir que ya se hacían presentes los vecinos, ante el escándalo, se suben al vehículo en el cual se movilizan.».

Así las cosas, ante la evidente ineficacia del cargo analizado, no existe alternativa diversa que inadmitirlo. Quinto cargo – Falso juicio de identidad por cercenamiento Conforme a la constante e invariable postura jurisprudencial producida por esta colegiatura, el falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, a tal punto, que ello condujo a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.

Se trata, por tanto, de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de convicción, con la lectura que del mismo hizo el fallador. Por tal motivo, para la adecuada formulación de la censura por esta vía de ataque, al demandante le corresponde: (i) Identificar la prueba sobre la que recae.

(ii) Revelar en términos exactos tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto contenido material, como la lectura objetiva del sentenciador, plasmada en la decisión. (iii) Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador. (iv) Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia. Y, (v) Enseñar la incidencia del defecto en la decisión final.

El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador.

Pues bien, retómese que el casacionista fundamenta la censura en la contemplación de la prueba pericial psicológica practicada, a instancia de la defensa, por la doctora Mary Luz Cadena Torres, quien realizó valoración clínica al menor C.A.D.L., y de cuyo testimonio, el Tribunal señaló que « tan solo alude a la relación afectiva del niño con su padre CARLOS EUGENIO para el momento de la entrevista”, pero desconoció, dice el demandante, que a ella el menor le comentó no haber visto nunca que su padre le pegara a su progenitora y « manifestó su intranquilidad, inseguridad e inestabilidad con la madre por las que llamó “falsas acusaciones”, según el claro relato que nos hizo la perito.».

De entrada, se advierte que la insatisfacción del censor no trasluce el falso juicio de identidad por él enunciado, sino que se trata de exhibir su desacuerdo con el valor suasorio dado por el juez colegiado, para quien lo evidenciado por la Psicóloga, con independencia de lo que hubiese manifestado el menor y la ponderación de la relación con sus progenitores, conforme lo enunció, no contribuyó a dilucidar los hechos objeto de investigación, criterio, por demás, coherente con la valoración que de la misma prueba hizo el juez singular, a la que el libelista no le prestó atención, pues, de la misma manera le restó relevancia frente a lo que ese medio probatorio pudiera aportar para la acreditación de la tesis defensiva, simplemente, por el objeto que se buscaba con la auscultación clínica.

Así se pronunció el juez de conocimiento: En primer lugar, como prueba de la defensa, se recibió el testimonio de MARY LUZ CADENA TORRES, profesional de la Psicología, quien para el mes de marzo del año 2012 realizó una valoración clínica al niño C.A.D.L. para determinar el “estado emocional del niño” a petición de su padre señor CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO, donde concluyó que el infante requiere tratamiento psicoterapéutico familiar con el fin de manejar el duelo de la separación de sus padres, así como sus relaciones familiares.

Evaluación clínica en la que evidenció una relación cercana y afectiva con su padre, que le da satisfacción y tranquilidad, contrario a su madre, que lo regaña y que es inseguro e inestable, informe que resulta improcedente para este asunto, pues su finalidad corresponde a una valoración sobre el estado emocional del niño, sin que en éste se mencione o acredite los hechos jurídicamente relevantes para la investigación, como también, precisa la profesional que el motivo de consulta fue a nivel clínico y no para un preso (sic).

(Subrayado fuera de texto). Se entiende, para claridad del demandante, que por una cuestión de simple legalidad probatoria, del dictamen de la profesional solo podía examinarse lo correspondiente al efecto que pudo o no tener en el menor el comportamiento agresivo de su padre, sin posibilidad de utilizar las manifestaciones expresas del paciente como soporte de responsabilidad penal, o de la ausencia de ella, pues, corresponde, así, a un medio de referencia inadmisible, circunstancia que por sí misma torna insostenible la exigencia de que se examinaran las manifestaciones del menor.

Olvida el libelista que los sentenciadores, respecto del medio testimonial radicado en cabeza del menor, otorgaron credibilidad a lo manifestado por este en la audiencia de juicio oral -prueba directa que elimina la posibilidad de utilizar como medio referencial lo que dijo a la psicóloga-, deponencia frente a la que se destacó su versatilidad demostrativa, aunado a que, acompasada con los restantes medios suasorios de cargo, confluía en determinar no solo la materialidad de la conducta punible, sino la responsabilidad del acusado en su comisión. Acorde con lo que viene de ilustrarse, en relación con la exposición del menor, el A quo señaló: Infante, quien declaró ante este despacho que el 23 de octubre de 2009, previa discusión entre sus progenitores, su padre CARLOS EUGENIO, en compañía de sus tíos NELSON, WILSON y RUBY ASTRID DUARTE ROBAYO, en la entrada de la casa, agredieron a su mamá, quienes hicieron caso omiso a sus súplicas, que finalizaran las agresiones en contra de su progenitora, quienes al notar la presencia de la comunidad huyen del lugar en un vehículo blanco de propiedad de WILSON.

Narración que C.A.D.L. hace en los siguientes términos: “En la entrada de la casa estaba Ruby Duarte, Wilson Duarte, Nelson Duarte y Carlos Eugenio Duarte Robayo, golpeando a mi mamá, yo empecé a llorar y les decía que no le golpearan por favor, y ellos como que me ignoraban y no les importaba lo que les decía (,,,) llegaron lo-s vecinos les decían que no la golpearan y eso, entonces ellos como que reaccionaron en ese momento, en el cual se montaron en el carro blanco, pues porque ya toda la gente estaba viendo lo que pasaba ( )”.

Hechos que son corroborados con las versiones de lo SORIS LORAYNE MOLINA CANO (empleada de servicios domésticos) y la señora MARIA ALCIRA PADILLA DE MACHUCA, como testigos presenciales de los mismos Así las cosas, la confrontación de lo que enseñan los medios de convicción reseñados en precedencia, con la expresa contemplación que de ellos efectuaron los falladores, muestra un escenario diverso a la crítica deshilvanada del censor, quien, incluso, pretendiendo sugerir una supuesta contradicción en lo narrado por el menor víctima, persiste en continuar un debate probatorio debidamente saldado en las instancias, plasmando el casacionista un discurso apartado de los postulados que gobiernan la correcta aducción del recurso extraordinario, como si tratara de un tercera instancia que permitiera la enunciación de yerros inconexos cometidos por los juzgadores, a través de un etéreo alegato.

A la luz de las anteriores precisiones, se constata sin dificultad la ausencia de los mínimos requisitos reclamados para la viabilidad del recurso, porque los planteamientos del demandante no se ciñen a los postulados de claridad, precisión y suficiencia, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.

Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322[footnoteRef:6]. [6: AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888;

AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.] Empero, surge imperioso disponer que, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar, de manera oficiosa, lo relacionado con la configuración de la circunstancia de agravación específica prevista en el inciso 2º del artículo 229 del C.P., -« cuando la conducta recaiga sobre ( ) una mujer ”-, conforme a la postura jurisprudencial diseñada por la Sala.

En ese sentido, la Corte ha expresado que, pese a la decisión inadmisoria, es posible emitir pronunciamiento oficioso respecto de asuntos ajenos al libelo y que tengan relación directa con los fines de la casación, esto es, « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». [footnoteRef:7] Para ese efecto, no surge necesario convocar a audiencia de sustentación, ni surtir el traslado al Ministerio Público. [7: Cfr. autos del 15 de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de 2009, radicado 31109.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Segundo: Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Tercero: ORDENAR que las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración del derecho al debido proceso, conforme se enunció en la parte motiva de esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 13