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AP2034-2019(52772)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

Casación No. 52772 JCQG LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP2034-2019 Radicación n° 52772 (Aprobado Acta No. 131) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el Procurador 7 Judicial II de Familia, contra el fallo del 2 de marzo de 2018 de la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 22 de agosto de 2017 por el Juzgado 8º Penal para Adolescentes de esta ciudad, que absolvió a JCQG del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS El 23 de noviembre de 2016, a la altura de la calle 90A Sur con carrera 15 Este del barrio Villa Rosita de la localidad de Usme, miembros de la Policía Nacional que adelantaban labores de patrullaje abordaron a un joven considerado “sospechoso”, quien fue identificado con el nombre de JCQG. Sometido a registro personal, en uno de los bolsillos de su pantalón le fueron encontradas 18 bolsas de marihuana con peso total de 87,0 gramos.

Con apoyo en el informe psicosocial de la Defensoría de Familia, se estableció que el menor tenía la condición de drogadicto.

ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 2016 en audiencia preliminar ante la Juez 10 Penal Municipal para Adolescentes de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a JC por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo la modalidad de llevar consigo marihuana (art. 376 del Código Penal, cargo que el menor no aceptó. El 27 de diciembre del mismo año, la fiscalía radicó el escrito de acusación. El 7 de mayo de 2017, en audiencia de formulación de acusación ante la Juez 8ª Penal para Adolescentes de esta ciudad, el joven QG manifestó su deseo de allanarse a cargos.

Al ser interrogado por la funcionaria, aceptó el cargo imputado. El 22 de agosto del citado año, la Juez 8ª absolvió al menor, por considerar desde la tipicidad subjetiva y la antijuridicidad material que no era posible atribuirle responsabilidad penal; sentencia que el Tribunal Superior de Bogotá Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes confirmó integralmente por vía de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, se postula un (1) cargo. Al amparo de la causal 2ª del artículo181 de la Ley 906 de 2004, el Procurador 7 Judicial II Familia alega que el fallo desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Expresa que el Tribunal ha debido declarar nulo el fallo proferido por el a quo, toda vez que no guarda consonancia con la decisión de impartir aprobación al allanamiento de cargos del adolescente infractor.

CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, toda vez que el cargo postulado contra el fallo de segunda instancia es desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. La proposición de nulidades en casación aunque admita cierta flexibilidad en su proposición, no implica que en su desarrollo bajo las pautas trazadas para la causal primera, el impugnante falte a la obligación de identificar la irregularidad alegada, precisar si afecta la estructura del proceso o vulnera una garantía fundamental, señalar su alcance invalidatorio, indicar la actuación viciada y el momento a partir del cual ha de enmendarse, mostrar que con su conducta no dio lugar al acto anulatorio y no existe remedio distinto a decretarla.

El casacionista no identifica debidamente el vicio invalidante alegado, porque si bien señala el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 como su fundamento, habla de la vulneración del debido proceso en aspectos sustanciales, sin precisar la parte de su estructura afectada o la garantía del menor infractor desconocida con la sentencia absolutoria del a quo.

En este sentido resulta insuficiente mencionar la falta de aplicación del artículo 29 de la Carta Política acompañada de la disposición anteriormente citada, toda vez que con ella no concreta el motivo anulatorio y tampoco la necesidad de su enmienda a través de la invalidación de la sentencia, en razón de no existir norma que lo contemple.

La reproducción parcial de decisiones de la Sala sobre el debido proceso y la congruencia entre el sentido del fallo y la sentencia, igualmente no constituye fundamento del desarrollo del cargo, pues no permite determinar los “aspectos sustanciales” del debido proceso afectados ni se aviene al asunto, ya que en virtud del allanamiento a cargos del adolescente no hubo juicio oral y, por tanto, anuncio del sentido de fallo, luego no puede alegar la falta de consonancia de la sentencia con él como su causa anulatoria.

En efecto, al haber terminado el trámite por aceptación de cargos no es admisible hablar de anuncio del sentido del fallo, el cual conforme con las disposiciones procesales pertinentes se emite a la culminación del juicio oral. En el reproche, el recurrente no esboza argumentaciones o razones jurídicas, conforme con las cuales enseñe que en la audiencia de lectura de fallo la juez estaba obligada frente a la aceptación de cargos por parte del menor a dictar un fallo de condena, e incurre en la demanda en incorreción material por no corresponder con la realidad procesal, su afirmación según la cual “la juez de primer grado emitió sentido de fallo sancionatorio”.

Es evidente que la juez consideró al tenor del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que la prueba aportada por la Fiscalía colmaba los presupuestos exigidos para dictar sentencia condenatoria, pero aclaró frente a la decisión del adolescente de aceptar cargos y los fines del proceso penal, que no podía fallar exclusivamente con fundamento en tal manifestación dado que debía ejercer el control material de ella.

Así las cosas, el demandante estaba obligado a mostrar cómo tal decisión de la juez constituía un acto irregular que hacía nugatoria la absolución del joven por ausencia de tipicidad subjetiva y de antijuridicidad material, bien porque afectara la estructura del proceso o las garantías de los intervinientes. Tal cometido lo incumplió, de modo que la censura queda enunciada pero no desarrollada.

Afirmar que la sentencia de segunda instancia es nula, porque frente a la aceptación de cargos no había alternativa distinta a condenar, acompañada de decisiones relacionadas con procesos cuyo trámite es normal, sin añadir otros fundamentos tendientes a mostrar que lo resuelto por la a quo era irregular, no constituye debida fundamentación del reproche.

En las circunstancias vistas, la demanda es un alegato que no cumple con las exigencias mínimas para disponer su admisión, con mayor razón cuando por la identidad de sentido entre las sentencias de primera y segunda instancias, no observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en un tema que la Corte tiene decantado.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el Procurador 7 Judicial II Familia.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

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