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AP2033-2026(72312)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP2033-2026 Radicación n°. 72312 Acta No. 096 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para conocer del proceso que se adelanta contra JORDAN ORLANDO PUSEY JONES, IVÁN DARÍO PINEDA ROYO y JHON EDISON RUÍZ LEAL.

ANTECEDENTES

1. JORDAN ORLANDO PUSEY, IVÁN DARÍO PINEDA ROYO y JHON EDISON RUÍZ eran parte de una organización dedicada a extorsionar. Con tal designio, participaron en cuatro eventos CUI 88001610000020210000101 N.I. 72312 Impedimento Jordan Orlando Pusey y otros 2 en el mes de enero de 2021, donde varias personas fueron amedrantadas; entre ellas, Juan Sebastián Giraldo, Eduardo Masiglia, Mario Smith y Dale Richard Bent.

También, usaron a menores de edad para la comisión de tales delitos, pues les hacían reclamar el dinero producto de las extorsiones. 2. El 26 de marzo de 2021, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San Andrés Isla, en el radicado «88-001-61-04907-2021-00013», se desarrollaron audiencias preliminares concentradas en contra de JORDAN ORLANDO PUSEY e IVÁN DARÍO PINEDA ROYO.

Legalizado un procedimiento de registro y allanamiento, así como la captura por orden judicial, la Fiscalía les imputó los ilícitos de extorsión agravada, consumada y tentada, concierto para delinquir agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos (arts. 27, 244, 245-3, 340 y 188D del Código Penal). Los implicados no aceptaron cargos.

El juzgado les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario. 3. Luego, el 14 de mayo de 2021, en igual sentido, JHON EDISON RUÍZ fue vinculado al trámite mediante formulación de imputación, por los mismos hechos y delitos comunicados a los otros dos procesados. CUI 88001610000020210000101 N.I. 72312 Impedimento Jordan Orlando Pusey y otros 3 4.

El 28 de mayo de 2021, la Fiscalía radicó escrito de acusación con el CUI de ruptura procesal «88-001-61-00000- 2021-0001», respecto de JORDAN ORLANDO PUSEY JONES, IVÁN DARÍO PINEDA ROYO y JHON EDISON RUÍZ LEAL. 5. La actuación se asignó al Juzgado Único Penal del Circuito de San Andrés Isla. La audiencia de formulación de acusación se realizó en sesiones del 10 de agosto de 2021 y 3 de febrero de 2022, oportunidad en la que el ente acusador mantuvo la calificación jurídica inicial. 6.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de julio de 2022. El juez resolvió las postulaciones probatorias de las partes. La Fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación. El 9 de diciembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina revocó parcialmente la decisión inicial para decretar una prueba testimonial. 7.

El juicio oral se ha desarrollado en sesiones del 28 de febrero, 31 de mayo, 16 de agosto y 24 de octubre de 2023, 30 de enero, 3 de abril, 30 de julio y 2 de octubre de 2024, 12 de febrero, 16 de julio y 26 de noviembre de 2025. En esta última calenda, Juan Sebastián Giraldo estuvo disponible como testigo de la Fiscalía. Al percatarse de su presencia, el juez de conocimiento le preguntó si se conocían.

El declarante respondió de forma afirmativa, porque fue «abogado [suyo] hace muchos años». CUI 88001610000020210000101 N.I. 72312 Impedimento Jordan Orlando Pusey y otros 4 Ante tal novedad, con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el funcionario judicial se declaró impedido para continuar con el conocimiento de la actuación. Sustentó su postura en que fue abogado de Sebastián Giraldo «en un proceso anterior», individuo quien en el trámite no solo figura como testigo, pues en el escrito de acusación también es designado como uno de los afectados por las conductas ilícitas.

Sobre el particular, sostuvo: «puedo tener tendencia a favorecerlo por haber sido su abogado. Entonces, si continúo, puedo meterme en problemas disciplinarios y penales (…)». Acto seguido, destacó que la víctima es un interviniente dentro del proceso penal. Por tanto, para otorgarle prelación al principio de imparcialidad, optó por separarse del caso y lo remitió a los juzgados homólogos de Cartagena de Indias, al ser el territorio más próximo. 8.

En decisión del 5 de diciembre de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cartagena no aceptó el impedimento. Al constatar la actuación procesal, afirmó que no existió pronunciamiento alguno, ni por parte del juez de garantías, ni del juez de conocimiento, respecto al reconocimiento de la calidad de víctima de Juan Giraldo.

Por ende, su alusión «[quedó] reducida a un dato meramente documental y enunciativo consignado en los formatos de la Fiscalía». CUI 88001610000020210000101 N.I. 72312 Impedimento Jordan Orlando Pusey y otros 5 Entonces, estableció que la comparecencia de tal persona en el proceso es como testigo de la Fiscalía, sin que concurra definición judicial previa «que permita predicar una afectación anticipada a la imparcialidad del funcionario judicial».

Agregó que su homólogo no especificó el proceso donde obró como defensa del declarante, el despacho que adelantó tal actuación, el tiempo de ocurrencia, el objeto procesal, la existencia de relación fáctica, jurídica o temática entre el proceso indeterminado y el juicio en curso, o la emisión de opiniones sustanciales, trascendentales o determinantes sobre el asunto objeto de juzgamiento.

Además, afirmó que la causal invocada se limita a las partes, calidad que no tienen las víctimas al considerarse un interviniente especial. Para cerrar, reprochó que las premisas del juez homólogo fueron insuficientes y difusas. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Corte es competente para resolver el impedimento presentado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual no aceptó su homólogo de Cartagena, según se desprende de lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 906 de 2004, por estar involucradas dos autoridades judiciales de diferente Distrito Judicial.

CUI 88001610000020210000101 N.I. 72312 Impedimento Jordan Orlando Pusey y otros 6 2. Del impedimento y las causales invocadas La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el art. 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el canon 230 Superior prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar de forma indiscriminada el juez encargado de dirimir la controversia. En consideración, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas, y no otras, CUI 88001610000020210000101 N.I. 72312 Impedimento Jordan Orlando Pusey y otros 7 las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, pues de continuar vinculado a la decisión, se compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1. 3.

De la causal invocada El Juez Único Penal del Circuito Especializado del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fundamentó su impedimento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consistente en que «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

Frente a la causal, en punto de la hipótesis referente a que el funcionario haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, la Sala ha señalado que «para considerarse procedente el impedimento, la relación profesional ha debido suscitarse en el específico proceso que llega al ámbito funcional de quien se declara incurso en aquél».

(CSJ AP, 18 jun. 2008, rad. 29971; AP, 14 ago. 2013, rad. 41903; AP, 16 sept. 2013, rad. 42223; AP810- 2022, rad. 60291; AP3445, 26 jun. 2024, rad. 56870) 1 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. CUI 88001610000020210000101 N.I. 72312 Impedimento Jordan Orlando Pusey y otros 8 Sumado a ello, se ha precisado lo siguiente: Con relación a la primera circunstancia impeditiva que aduce el Conjuez, esto es, la descrita en el primer aparte del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, haber sido apoderado o defensor de alguna de las partes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que es una causal con doble connotación, dependiendo de si la condición de apoderado, defensor o contraparte se presenta en un proceso diferente, o si es en la misma actuación. Si ocurre lo primero, la causal es subjetiva, por cuanto se requiere, además de acreditar tal condición de apoderado, defensor o contraparte, manifestar las circunstancias especiales surgidas entre ellos que convergen en la alteración del ánimo del juez.

Si acontece lo segundo, la causal es objetiva, en tanto la situación de concurrir en el juez la doble connotación -juez y parte-, per se altera el equilibrio, la ecuanimidad y la transparencia de la función pública. (CSJ AP4600-2022, 5 oct. 2022, rad. 62346, en concordancia con CSJ AP, 11 dic. 2007, rad. 28784, reiterada en CSJ AP, 7 jun. 2012, rad. 39168 y CSJ AP7074-2017, 25 oct., rad.51429, entre otras).

Tal derrotero propone que la causal tiene una «doble connotación», pues se considerará de carácter objetivo cuando la relación del funcionario como apoderado, defensor o contraparte se verifica en el mismo proceso donde se declara el impedimento; pero será de naturaleza subjetiva cuando tales relaciones sucedieron en una actuación judicial diferente (CSJ AP4600, 5 oct. 2022, rad. 63346;

CSJ AP3438, 19 jun. 2024, rad. 65859). 4. Caso concreto En aras de fundamentar su manifestación impeditiva, en la sesión de juicio del 26 de noviembre de 2025, el Juez CUI 88001610000020210000101 N.I. 72312 Impedimento Jordan Orlando Pusey y otros 9 Único Penal del Circuito Especializado del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina destacó que fungió como abogado de Juan Sebastián Giraldo «en un proceso anterior», situación que «puede tener tendencia a favorecerlo».

Remarcó que, si bien tal persona asistió en calidad de testigo de la Fiscalía, en el escrito de acusación es mencionado como víctima. A partir de las afirmaciones esbozadas por el juzgador, para la Corte es evidente su alusión a la representación jurídica que le brindó a Juan Sebastián Giraldo en otro proceso. Sin embargo, la argumentación no especificó los datos del trámite para identificar sus peculiaridades.

En todo caso, es diáfano que tal mandato carece de nexo alguno con esta actuación, pues: de un lado, el juez así no lo señaló, al referir «un proceso anterior»; y del otro, al constatar el devenir del proceso, con base en las piezas contenidas en el expediente, el funcionario judicial no obra como defensa o representante de víctimas —en especial, de Sebastián Giraldo—.

Ese par de situaciones impiden que el estudio se aborde desde la faceta objetiva de la causal. Superado lo anterior, no hay discusión en la relación que «años atrás» existió entre el juez Remo Areiza Taylor y Juan Sebastián Giraldo, pues este último la ratificó después de ser inquirido por el primero para que mencionara si se conocían2. 2 Registro 1:19:31 – 1:20:10.

CUI 88001610000020210000101 N.I. 72312 Impedimento Jordan Orlando Pusey y otros 10 Pero, el razonamiento ofrecido en la audiencia no puntualizó las circunstancias especiales que hubieren surgido en virtud de tal vínculo, y que puedan confluir en una eventual alteración del ánimo del funcionario, elemento necesario para la prosperidad de la causal, a partir de su connotación subjetiva.

La única proposición que sobre tal aspecto dijo el juez fue que «[podría] tener tendencia a [favorecer]» a Juan Sebastián Giraldo, sólo porque fue su apoderado. Además de que tal oración parte de un condicional indicativo, empleado para destacar escenarios probables o potenciales, el juzgador no profundizó en su idea para establecer cómo su raciocinio se podría afectar en este asunto, con apoyo en motivos disímiles a la simple existencia de una relación profesional antecedente.

Ante tal realidad, la Corte no evidencia cómo el principio de imparcialidad se vería comprometido al continuar con la etapa de juzgamiento. En otras palabras: no se observa que el vínculo profesional que existió entre el juez y Juan Giraldo (testigo y víctima), altere el ánimo del primero, y más, cuando tal nexo se formó en otro proceso, del cual no se dieron datos para individualizarlo.

Como consecuencia, la Corte declarará infundado el impedimento propuesto. CUI 88001610000020210000101 N.I. 72312 Impedimento Jordan Orlando Pusey y otros 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Remo Areiza Taylor, para conocer del proceso que se adelanta en contra de JORDAN ORLANDO PUSEY JONES, IVÁN DARÍO PINEDA ROYO y JHON EDISON RUÍZ LEAL.

Segundo. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para que continúe con el trámite pertinente. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. Presidente de la Sala CUI 88001610000020210000101 N.I. 72312 Impedimento Jordan Orlando Pusey y otros 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2A373534A4A10D52B51E87ADBD099A0EC36450B1BC557D6BED02C3ED61D4198C Documento generado en 2026-04-06 CUI 88001610000020210000101 N.I. 72312 Impedimento Jordan Orlando Pusey y otros 13