Micelio
AP2032-2019(52851)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Casación No. 52851 Marta Eugenia Guzmán López LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP2032-2019 Radicación n° 52851 (Aprobado Acta No.131) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTA EUGENIA GUZMÁN LÓPEZ, contra el fallo del 12 de marzo de 2018 del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, que la condenó a noventa y cuatro (94) meses de prisión en calidad de coautora de los delitos de obtención de documento público falso, falsedad material en documento público agravado por el uso y falsedad material en documento público en concurso homogéneo, y la absolvió de los punibles de falsedad en documento privado y estafa agravada.

HECHOS En el año 2007 Inversiones Ramírez Eu en liquidación, representada por Pedro José Ramírez Chávez, adquirió el lote Uno paraje El Ancón ubicado en el municipio de Copacabana, el cual gravó con hipoteca en cuantía indeterminada a favor de Factoring Bancolombia S.A, predio que posteriormente ofreció en dación en pago por reestructuración de sus negocios, pero que el 5 de octubre de 2010 al llevar a cabo su reavalúo, personas que lo ocupaban lo impidieron alegando ser sus propietarios.

Pudo establecerse que mediante las escrituras públicas 1034 del 18 de abril de 2012 de la Notaría Primera de Medellín había sido cancelada la pignoración, y 1133 del día 25 del mes y año citados de la misma oficina, Inversiones Ramírez Eu aparecía enajenando el inmueble a MARTA EUGENIA GUZMÁN LÓPEZ, compradora que procedió a englobarlo por escritura 2376 del 29 de junio de 2012 de la Notaría Cuarta de esa ciudad.

Hilda María Sepúlveda Vallejo y Pedro José Ramírez Chávez, representantes legales de Factoring Bancolombia S.A e Inversiones Ramírez Eu, que aparecen interviniendo en los dos primeros actos escriturales, negaron haberlos suscrito.

ANTECEDENTES El 14 de marzo de 2016 en audiencia preliminar ante el Juez 35 Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a GUZMÁN LÓPEZ por los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, falsedad material en documento público, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y estafa agravada (arts. 287; 290; 288 289; 246; 267; y, 31 del Código Penal), cargos que no aceptó. El 31 de marzo del mismo año, la fiscalía radicó el escrito de acusación y el 1º de julio siguiente, en audiencia ante la Juez 3ª Penal del Circuito de Medellín le formuló acusación por los delitos imputados.

El 23 de noviembre de 2017, la Juez condenó a MARTA EUGENIA GUZMÁN LÓPEZ por los delitos de falsedad material en documento público agravado, falsedad material en documento público y obtención de documento público falso y la absolvió de las conductas de falsedad en documento privado y estafa agravada; sentencia que el Tribunal Superior de Medellín confirmó integralmente por vía de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, se postula un (1) cargo. Con fundamento en la causal 3ª del artículo181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente aduce un error de hecho por falso raciocinio. Cuestiona al Tribunal por inferir la responsabilidad penal de la procesada de los hechos indicadores “ no pagó los gastos notariales” y “asumió una actitud pasiva”, equivalentes a “no acreditó pagos” y “no denunció como víctima”, debido a la existencia de falencias en la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación y en la estructuración de la deducción fáctica del fallo de segundo grado.

CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, toda vez que el cargo postulado contra el fallo de segunda instancia es desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. Al postular falso raciocinio, el recurrente queda obligado a señalar el medio probatorio sobre el cual recae el vicio, lo objetivamente expresado por él, las inferencias del juzgador, el mérito suasorio reconocido, la regla de la experiencia, el postulado de la lógica y el principio de la ciencia omitido o aplicado indebidamente y su trascendencia en el sentido del fallo.

En vez de satisfacer tales exigencias, el casacionista se ocupa de la noción de hecho jurídicamente relevante, de su diferencia con el hecho indicador y el medio de prueba; refiere las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por parte del ente acusador, la contenida en la acusación, la delimitación del tema de prueba, la inferencia fáctica del fallo; y, alude al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En el análisis “en concreto” del cargo, señala que en el escrito de acusación en el párrafo segundo, la fiscalía formuló imputación a la procesada en condición de coautora, “sin determinar al menos la norma y el encuadramiento de los hechos”, lo cual evidencia que se limitó a transcribir apartes de la denuncia, mientras que el Tribunal “no determinó los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse que la procesada sabía de la conducta punible y participó de la misma acordando su realización”.

Constituyendo la casación un juicio de legalidad sobre la sentencia de segunda instancia, son incomprensibles la crítica a la acusación y equivocado que bajo el falso raciocinio aduzca que no hay prueba de los “hechos indicadores”, toda vez que esa no es la modalidad del error de hecho adecuada para discutir su existencia. Ni guarda correspondencia con la naturaleza del vicio propuesto, los cuestionamientos en la demanda según los cuales, en ninguna parte del fallo de segundo grado se aclara que la acusada es coautora en los términos del inciso 2º del artículo 29 del Código Penal, ni se aborda la acusación en la que se indica que es “autora dolosa”.

A las falencias advertidas, añade otra al atribuirle al juzgador errores fundados en hechos discutidos en el juicio oral, cuyos registros de audio menciona en el reparo, esto es, que los enunciados generales que en su concepto no son reglas de la experiencia, no fueron formulados en la sentencia. Tratándose el error propuesto de un ataque a la legalidad de la sentencia, es inexcusable que pretenda demostrarlo con hechos alegados en el juicio oral y no en las inferencias del ad quem con fundamento en la prueba debatida en él. Esta es la razón por la cual, no señala ninguna prueba ni la fuerza persuasiva reconocida en la sentencia, como tampoco constituye desarrollo de la censura la edificación del error a partir de la manifestación del libelista, de acuerdo con la cual el fallador “realizó un esfuerzo notorio para concluir que la procesada sabía y conocía los delitos en los cuales incurría”.

Por eso, a la manera de un alegato de instancia expresa que la carga dinámica de la prueba en materia penal tiene aplicación restrictiva, para concluir que no puede suplir las deficiencias investigativas del órgano de la acusación, si esto ocurre, es una situación que favorece al reo pues habrá de reconocerse a su favor el principio in dubio pro reo.

Adicionalmente acusa al ad quem de incurrir en un error de derecho por falso juicio de convicción al confirmar el fallo de primera instancia, por considerar que valoró en contra de la incriminada el derecho a no “acreditar pruebas”, alegación por demás contraria a la censura formulada en la demanda. Por lo demás, sin señalar en qué consiste el falso raciocinio que es el cargo formulado en la demanda, expresa que la Fiscalía con la noticia criminis y el interrogatorio a indiciado, tuvo actos y elementos claros que no desarrolló en la investigación, cuya omisión la llevó a imputar delitos que fácticamente no encuadran en la norma, a solicitar absoluciones y compulsas de copias por otros, datos a partir de los cuales surgían dudas.

La argumentación diversa del libelista, deja en evidencia la absoluta falta de técnica en la postulación del cargo, la cual no se entiende cumplida con la sola enunciación de la causal y la identificación del error denunciado, ni tampoco su desarrollo satisfecho con consideraciones que no guardan ilación lógica e impiden identificar el vicio, por la proposición de distintos temas a partir del juicio oral y no de lo dicho en la sentencia. Finalmente, manifiesta que de los “hechos indicadores” que el Tribunal declaró probados pueden inferirse diversas hipótesis, entre ellas, una que descarta la responsabilidad de la implicada, la cual tiene el mismo nivel de probabilidad que las otras, motivo por el cual se vulneró el principio lógico de razón suficiente, discurso difuso y contradictorio que enseña la impropiedad en la exposición del reproche.

Baste con agregar, su llamado de atención a la Fiscalía sobre el deber de diseñar el programa metodológico orientado a establecer si los parientes cercanos del sospechoso, son a la vez autores o partícipes de la conducta investigada, conviven con la situación o se abstienen de denunciar por no estar obligado a hacerlo, lo cual refleja aun más el desacierto del libelista al acudir a esta sede.

En consecuencia, la demanda es un alegato que no cumple con las exigencias mínimas para disponer su admisión, con mayor razón cuando no se observan motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en salvaguardar de las garantías de los intervinientes. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de MARTA EUGENIA GUZMÁN LÓPEZ. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2