Micelio
AP2031-2019(52374)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Casación 52374 Jair Alexander Castillo Bolívar LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP2031-2019 Radicado 52374 Acta 131 Bogotá D.C., veintinueve (29)de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena de Indias mediante sentencia calendada el 31 de octubre de 2016, condenó a Jair Alexander Castillo Bolívar como autor de los delitos de homicidio culposo agravado y fraude procesal, a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 40 SMLM, absolviéndolo por cohecho por dar u ofrecer.

Apelada esta decisión, el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó, modificándola en el sentido de condenar a Castillo Bolívar como autor de homicidio culposo agravado y determinador de falsedad ideológica en documento público, a la pena principal de 84 meses de prisión. Contra esta sentencia ha recurrido en casación la defensora del procesado.

HECHOS Pasadas las cinco de la tarde del 23 de marzo de 2012, Francisco Javier Ortiz Parodi, quien se movilizaba en motocicleta por la vía al mar, sentido Cartagena-Barranquilla, frente al Club de Suboficiales de la Armada Nacional, fue embestido por el vehículo Chevrolet Optra de placas RCS032 conducido por Jair Alexander Castillo Bolívar, recibiendo heridas que le ocasionaron la muerte.

En el lugar de los hechos hizo presencia Jorge Gómez Flórez, llamado como fuera a iniciativa de Castillo a fin de que se dejara consignado en el croquis del accidente que era él quien conducía el carro, lo anterior por cuanto aquél no contaba con licencia de conducción y era suboficial de la Armada Nacional.

ANTECEDENTES El 21 de marzo de 2013 se realizó la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena y el 30 de enero de 2014 la respectiva audiencia de formulación de acusación. Adelantada la fase preparatoria y el juicio oral se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente indicados.

DEMANDA Tres son los reproches que la procuradora judicial del procesado ha propuesto contra el fallo recurrido. El primero acusa violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad. Para la demandante se tergiversaron los testimonios de Jorge Gómez Flórez y Héctor Baldiris, pues no es cierto que a través de sus dichos se pudiera establecer que quien conducía el vehículo accidentado fuera Castillo Bolívar, ya que el primero en ningún momento afirmó haber sido llamado para que se hiciera pasar por el conductor del mismo, ni el segundo sostuvo que quien sin duda alguna fuera manejando el carro era Castillo, conforme quedó consignado en la sentencia, acorde con las profusas transcripciones que de lo depuesto por los deponentes y el fallo hace.

La segunda censura acusa violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio. Para la actora, a través del testimonio de Jorge Gómez Flórez, no puede inferirse que el procesado careciera de licencia de conducción, pues simplemente señaló que “cuando yo me acerco a donde él me dice que le van aaaa, (sic) va a perder su vida militar, que se la van a destrozar porque él no tenía licencia…”, pues al juicio no se aportó prueba distinta que acreditara la causal de agravación, como se anunció por la Fiscalía lo sería a través del testimonio del investigador Gabriel Murillo que finalmente no se presentó al juicio.

Así entonces, entiende la libelista que el testimonio de Gómez Flórez no es prueba suficiente para demostrar que el procesado carecía de licencia de conducción, esto es, que con su dicho no se puede certificar ese hecho, según lo declaró la sentencia, toda vez que al proceder de esta manera “…creó una máxima de la experiencia de la nada, cuando presumió que lo dicho por mi asistido era cierto y que al ser referido por el señor Jorge Gómez Flórez se convertía en una evidencia que demostraba plenamente la falta de licencia de conducción”, desapercibiendo que nadie aceptaría llevar a cabo la acción ilícita de tomar el lugar por otro en un delito sin un motivo fuerte, regla de la experiencia que habría sido desconocida por el Tribunal, pues si bien aducir que se dañaría la carrera militar y que no tenía licencia de conducción, podía tener dicha connotación, esto no significa que la “excusa sea verdad, puede ser una falacia inventada por quien se quiere relevar de su responsabilidad”, de donde la versión de Gómez Flórez sólo serviría para “demostrar lo dicho, mas no para certificar y dar fe de que eso es cierto o no”.

En consecuencia, para la censora, de haberse aplicado la sana crítica al testimonio de Gómez Flórez, los juzgadores no habrían admitido como demostrada la causal de agravación para el homicidio, circunstancia ante la cual entiende que era viable aplicar el antecedente contenido en la sentencia 35946 de 2011 y proceder a extinguir la acción penal por mediar en este caso indemnización integral a la víctima.

Como tercer reparo, postuló de nuevo violación indirecta de la ley sustancial derivada de falso raciocinio. Alude una vez más al testimonio de Jorge Gómez Flórez en relación “con la acreditación de la forma de participación del señor Jair Alexander Castillo Bolívar en la conducta punible de Falsedad Ideológica en Documento Público”, como determinador de la misma.

Discrepa la demandante con que el dicho de Gómez Flórez no sirviera para tipificar el delito de cohecho por dar u ofrecer y en cambio se entendiese suficiente para estructurar la falsedad a título de determinador. En su criterio, la sentencia no tuvo en cuenta que con esa argumentación se violaba de manera flagrante el principio lógico de no contradicción, pues se le otorgó un valor contrapuesto a una misma prueba que de haberse valorado aplicando la sana crítica no podía conducir a la condena del procesado por dicho punible.

Finalmente, solicita la actora que de oficio, al margen de alguna informalidad en los cargos, se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES 1. De manera profusa la Corte ha tenido ocasión de precisar que con la entrada a regir de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación conservó sus características propias que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, no obstante estar concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, por ende que continúa siendo un medio de oposición estrictamente reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que por dicho motivo pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.

Por tal razón se ha insistido en que además del interés jurídico para recurrir, un libelo casacional implica que las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P. 2. Estas premisas, profusamente reiteradas y suficientemente conocidas, se evocan por la Sala en este caso, toda vez que la demandante en casación invocó la causal tercera por violación indirecta de la ley sustancial, en los sentidos de error de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, pero desarrolló en extenso un alegato cuyo contenido realmente constituye un acto de valoración de las pruebas desde la perspectiva defensiva que le corresponde, sin contrastar el contenido objetivo de la prueba testimonial a que alude y aquello que dentro de dicho orden extrajo la sentencia impugnada de las mismas, en elocuente desfiguración del ámbito propio de esta especie del yerro fáctico y sin evidenciar, de otra parte, en qué consistió el desapego del fallo a los principios que inspiran el método de apreciación de las pruebas con base en la sana crítica. 3.

Efectivamente, respecto del primer cargo, según se observó, adujo la demandante haber tergiversado la sentencia los testimonios de Jorge Gómez Flórez y Héctor Baldiris, en tanto de lo por ellos depuesto no se puede saber que quien venía conduciendo el vehículo de placas RCS032 fuera Castillo Bolívar. Inusitadamente, a través de las propias transcripciones que la censora hace de lo declarado por Jorge Gómez Flórez se conoce con toda claridad que, en efecto, el procesado era quien manejaba dicho automotor y más aun que a pesar de no ser la única prueba que lo evidencia, sin el menor equívoco a través de dicha declaración ese es un hecho que no admite el menor resquicio de duda. 4.

Así, Gómez Flórez aseveró, que de la fecha de los hechos, hacía un par de días que había comenzado a trabajar para Castillo Bolívar por inmediación de Gustavo Rojas, cuando, como se destaca en la demanda, pasadas las cinco de la tarde del día del episodio fáctico, este último lo buscó en su residencia y le “ informó que el señor Jair había tenido un accidente, se le había presentado un accidente, allá en la vía al mar ”, sitio al cual se dirigieron.

Al arribar, Gómez inquirió sobre qué iba él a hacer en dicho lugar y el mismo Rojas le manifestó que “ el señor Jair quiere que usted a ver si le puede colaborar poniendo usted la cara con este accidente como conductor ”, momento en el que Gómez conversa con Castillo y éste le manifiesta que “ se le va a destrozar su vida militar porque él no tenía licencia ”.

Narró igualmente, que cuando se dirigían hacia la clínica Rojas, Castillo y él, alcanzaron al agente de tránsito que piloteaba el carro accidentado y aquéllos le entregaron una suma de dinero que cree eran $500.000, procediendo entonces a hacerle la prueba de alcoholemia a él “ en vez de la persona que venía conduciendo el vehículo ”, según afirmó. 5.

El fallo impugnado no sostiene que Gómez Flórez haya estado presente en el lugar de los hechos al momento de producirse el accidente. La decisión impugnada afirma que con base en su testimonio emerge incontrovertible que quien manejaba el vehículo Chevrolet Optra era sin duda Castillo Bolívar. Ciertamente el testigo fue enfático ante el interrogatorio de la defensa, en señalar que así como no vio el accidente, tampoco en forma directa observó quién era el conductor del carro, sin que estas aseveraciones impidan saber con base en el análisis integral de lo por él declarado que, en efecto, era el procesado y por ende descartar ab initio que la sentencia haya tergiversado el contenido del testimonio rendido por Jorge Gómez Flórez.

Tampoco tergiversa el fallo lo declarado por el agente de tránsito Héctor Enrique Baldiris Figueroa, pues ateniéndose a lo dicho, por este, señala que en principio había pensado que quien conducía el automotor fuera una persona que estaba en el lugar vestida de militar, pero después Jorge Gómez Florez le aclaró cual persona lo manejaba en realidad Siendo ello así y visto que el contenido de esta censura no corresponde a la verdad procesal, soslaya la demanda el principio que la jurisprudencia ha dado en denominar corrección material y que, entre otras razones hace inviable el reproche. 6.

Como segundo ataque, se acusa violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio. El falso raciocinio, como desde hace varios lustros lo definió la Corte al otorgarle una caracterización y tipología propias dentro de los linderos del error de hecho en el sentido de quebranto indirecto a la ley sustancial, exige en su postulación evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de las que el mismo emana, resultando absolutamente etéreo y generalizado simplemente acusar por falso raciocinio con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas.

Dentro de este marco que es de común evocación tratándose de ataques a la sentencia que se escudan en falso raciocinio, resulta para la Sala imprescindible en este caso hacer notar, según ya se advirtiera, que en ningún momento la libelista se ocupa en destacar cuál o cuáles de los principios o reglas de la sana crítica de las pruebas ha sido menoscabado por la sentencia recurrida, asunto apenas consecuente con el enunciado teórico en que se afianza la causal esgrimida. 7.

Se enfoca nuevamente en el testimonio rendido por Jorge Gómez Flórez, que sirvió de sustento a la sentencia para declarar probado que el imputado carecía de licencia de conducción, puesto que, como declaró en el juicio, esa fue la razón por la cual Gustavo Rojas lo fue a buscar el día de los hechos, esto es, pedirle que se hiciera pasar por el conductor del vehículo, ocupara el lugar de Castillo Bolívar y se responsabilizara del accidente.

Además, fue el incriminado quien le expresó al verlo y motivar la solicitud de impostura, que se le iría “ a destrozar su vida militar porque él no tenía licencia ”. El planteamiento de la censura, entonces, no se concreta en la falta de racionalidad en la valoración de la prueba testimonial, sino que lleva implícito descalificar que a través de lo declarado por Gómez Flórez se pudiera dar por demostrado que el procesado carecía de licencia de conducción, aspecto que sugiere que nuestro sistema de valoración probatoria se enmarca por una tarifa legal, acorde con la cual existiría una predeterminación sobre el valor que es dable conceder a cada prueba o que hay determinados hechos que no se pueden probar sino con ciertos elementos. 8.

No obstante, como se ha advertido con profusión, en materia penal rige el principio de libertad probatoria, razón por la cual su apreciación procede de manera conjunta y bajo las reglas de la sana crítica, de donde el argumento según el cual no podía darse por demostrada la agravante derivada de faltar en el procesado la licencia de conducción para el momento de producirse el accidente de tránsito con base en prueba testimonial, imponía a la casacionista alegarlo por violación indirecta de la ley sustancial, pero en el sentido de error de derecho por falso juicio de convicción, esto es, por desconocerse entonces aquellas normas que excepcionalmente tarifan la eficacia probatoria (tarifa legal negativa, art. 381.2 C. de P.P.) y no con fundamento en un pretendido falso raciocinio, conforme procedió. 9.

Finalmente, adujo la recurrente como tercer reparo un nuevo error de hecho por “falso juicio de raciocinio”, en orden a pretender desvirtuar la forma de participación como determinador de Castillo Bolívar en el delito de falsedad ideológica en documento público y más precisamente que con base en lo depuesto por Jorge Gómez Flórez se pudiera declarar su responsabilidad por tal delincuencia. Una vez más, emerge evidente la falta de claridad, precisión y concordancia entre el fundamento teórico de la causal aducida y la modalidad del error subyacente escogido al interior de la misma, pues la casacionista en momento alguno se ocupa de desarrollar el falso raciocinio postulado, esto es, explicar consecuentemente los motivos por los cuales faltó el sentenciador al deber de someter a un juicio de racionalidad lógica y analítica la apreciación de la referida prueba, esto es, porqué se socavaron las reglas de experiencia, parámetros científicos y principios lógicos en desarrollo de su valoración. 10.

El fallo impugnado desechó el delito de fraude procesal objeto de imputación acusatoria conforme con los alegatos de la defensa, pero advertido de que la conducta concerniente al mismo tipificaba otra clase de infracción penal sancionada con menor rigor punitivo, procedió a encuadrarla en la descripción que para la falsedad ideológica en documento público prevé el artículo 286 del C.P., con base en el testimonio rendido por Gómez Flórez, observando que la creación del informe de accidentes por parte del policial Héctor Enrique Baldiris Figueroa en el que se consignó mendazmente que quien conducía el vehículo Chevrolet Optra RCS 032 era precisamente Jorge Gómez Flórez, había sido instigado por el propio Jair Alexander Castillo Bolívar, siendo quien en efecto originó la resolución delictiva de tal atentado contra la fe pública.

La escueta discrepancia con la sentencia a partir de mostrarse adverso a que con base en lo expresado bajo juramento por Gómez Flórez en el sentido que fue a iniciativa de Castillo Bolívar que se falseó el contenido del informe de accidentes, no configura, desde luego, el falso raciocinio esbozado, es razón suficiente para declarar ab initio la inviabilidad de esta censura.

Finalmente, instar a que la Corte supere los defectos de la demanda para que se pronuncie de oficio, desdice del propio carácter de la oficiosidad que, cuando a ello hay lugar utiliza la Corte para enmendar eventuales transgresiones al debido proceso o al derecho de defensa que, evidentemente, en el caso concreto no procede. Contra la determinación contenida en este proveído es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado Jair Alexander Castillo Bolívar. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2