República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 54121 Alfonso Arias Casas LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2030-2019 Radicación N° 54121 (Aprobado Acta No.131 ) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la víctima, contra la sentencia del 24 de agosto de 2018 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en sentido absolutorio y por el delito de estafa agravada dictó, el 29 de mayo del mismo año, el Juzgado 17 Penal de dicho Circuito.
HECHOS: En la ciudad de Bogotá, el 29 de agosto de 2011, entre Alfonso Arias Casas y el abogado Néstor Raúl Lozano Bernal se celebró un contrato de promesa de compraventa, de acuerdo con el cual el primero se comprometió a enajenar al segundo el 30% de las cuotas sociales de la Sociedad Inversiones AME Ltda., por un valor de $340’000.000,oo que el promitente comprador canceló parcialmente en cantidad de $140’000.000,oo representados en dos vehículos y $10’000.000,oo en efectivo.
Como Lozano Bernal no pagó la suma restante, Arias Casas, por su parte, vendió la misma porción de cuotas sociales a terceros.
ANTECEDENTES: 1. Denunciados, el 18 de febrero de 2013, por la supuesta víctima los anteriores sucesos, el 6 de agosto de 2014 se celebró audiencia en la cual se formuló imputación a Alfonso Arias Casas por el delito de estafa agravada. 2. Seguidamente, el 3 de septiembre de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el citado punible; el 16 de febrero de 2015 se efectuó la correspondiente audiencia, verificándose luego la preparatoria y después la de juicio oral donde, el 29 de mayo de 2018, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia a través de la cual absolvió al acusado. 3.
Dicho fallo fue recurrido en apelación por la Fiscalía y la víctima, en cuya virtud el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante el proferido el 24 de agosto de 2018, ahora objeto del recurso de casación interpuesto y sustentado por el propio abogado Néstor Raúl Lozano Bernal. LA DEMANDA: Luego de sintetizar las sentencias de instancia, sus alegaciones de recurrente en apelación, así como las de la Fiscalía en la misma etapa, dice el libelista pretender la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a ellos y la unificación de la jurisprudencia. Para esos efectos, con sustento en la causal tercera de casación, acusa el fallo impugnado de haber desconocido las reglas de apreciación de la prueba, específicamente los testimonios de Lozano Bernal, Arias Casas, Lozano Bermúdez y Edgar Pinzón, al incurrir en error de hecho por falso raciocinio en cuanto se ignoraron las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y los principios de la ciencia, con lo cual se descalificaron arbitrariamente sus argumentos y los de la Fiscalía. Transcribe entonces en extenso las razones esgrimidas por la Fiscalía en la acusación y en la apelación del fallo de primera instancia, para demostrar, dice, que el ente investigador sí valoró jurídicamente las evidencias y elementos probatorios aportados al juicio, labor que comparte y le sirve para concluir que el Tribunal desconoció las reglas sobre el testimonio y su credibilidad al demeritar a la víctima, así como las pautas de la experiencia al valorar la prueba testimonial, pues olvidó cánones de la costumbre al considerar que el único beneficiado con las conductas analizadas era el denunciante.
Es que, agrega, la alegación de la Fiscalía verificada en esta demanda, afirma el acaecimiento de las conductas cuestionadas y que quien las ejecutó fue Arias Casas, tanto que por eso solicitó fallo de condena. Latente es, por tanto, concluye, que existen dos modos de ver las cosas, pero dada la forma como fueron expuestos los razonamientos del Tribunal, ahí sí se incurrió en una indebida valoración probatoria.
Solicita, por eso, se case la sentencia recurrida y en su lugar se condene al acusado. CONSIDERACIONES: 1. Manifiesta es la insuficiencia de la demanda en examen porque, más allá de la invocación de la causal respectiva que denuncia la incursión en errores de hecho por falso raciocinio y de su pretendido desarrollo, ninguna argumentación se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, carga que no se cumple por la mera aducción de yerros en la valoración probatoria, o la simple enunciación de los fines del recurso extraordinario.
Es que, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, “el recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales…”, luego a partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida, no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una prerrogativa. 2.
Además, acusada la comisión de errores de hecho por falso raciocinio, la carencia de técnica en su postulación es igualmente ostensible. En efecto, si el juicio lógico jurídico constituido por la demanda de casación que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo, se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error en la valoración de la prueba, significa que el cuestionamiento lo es en relación con el poder suasorio que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción. Por ende su planteamiento y acreditación exigen demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aun éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador, en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, máxime cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio.
Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. En ese orden, el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia, se reitera, no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión. 3.
Empero, en este asunto tal no es el entendimiento que el casacionista demuestra de este tipo de yerro porque sus cuestionamientos pretenden, no criticar las razones o juicios del sentenciador, sino que se admita la labor que en ese sentido hizo la Fiscalía, la cual comparte, en el propósito de que, a diferencia del juzgador, se otorgue credibilidad a la versión de la víctima y se la niegue a la del acusado, sin que en parte alguna demuestre cuál fue el razonamiento burdo o grosero del sentenciador, menos aun cuando no puede tenerse por tal una conclusión que sustentada en los medios de persuasión le permiten al juez inclinar su juicio hacía alguna de las diversas tesis que plantea la dialéctica del proceso.
Como afirma el casacionista, hay ciertamente dos modos de ver las cosas, pero para efectos del recurso extraordinario la perspectiva del fallador, se reitera, prima por razón de esa doble presunción de acierto y legalidad sobre la de las partes, a menos que éstas, hallándose legitimadas, demuestren que en tratándose del falso raciocinio se desconocieron los elementos que componen la sana crítica, sin que al efecto baste la simple enunciación de los mismos pero sin precisión alguna acerca de cuál fue el principio, lógico, cuál la máxima de experiencia o la ley científica vulnerada.
En esas condiciones lo que hace el recurrente es plantear so pretexto de unos falsos raciocinios, su propia visión del material probatorio y del mérito que debe en su concepto asignarse a las pruebas, pero sin evidenciar ese absurdo, o esa grosera y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o simplemente hace ver las inconsistencias en que incurrió el testigo de la defensa, pero ninguno que haya cometido el fallador al valorarlo. 4.
Por tanto, como el único reproche propuesto se evidencia carente de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aun cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger una garantía fundamental. 5.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por la víctima. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11