Micelio
AP203-2026(70029)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 906 de 2004

1 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP203-2026 Radicación N° 70029 Acta No 007 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO: Resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor de los procesados Pablo Alberto Montero Sanjuán y Óscar Eduardo Hernández contra el auto del pasado 15 de octubre de 2025, por medio del cual se declararon desiertos, por sustentación extemporánea, la impugnación especial y el recurso de casación, promovidos por el mismo sujeto procesal contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 29 de abril de 2025.

CUI: 05001600000020200069001 N.I.: 70029 Casación Óscar Eduardo Hernández y otro 2 ANTECEDENTES: 1. Por hechos ocurridos durante 2018 y el primer semestre de 2019, el 23 de mayo de 2020 se formuló imputación contra Óscar Eduardo Hernández y Pablo Alberto Montero Sanjuán como cómplices de los delitos de concierto para delinquir agravado y cohecho propio, también agravado, calidad que en audiencia del 15 de septiembre de ese año se les varió por la de autores de tales punibles, mismos, salvo la agravante del cohecho, por los cuales se les acusó en audiencia del 14 de enero de 2021. 2.

Tras realizarse el trámite consiguiente, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó sentencia el 31 de marzo de 2023 para: i) condenar a Óscar Eduardo Hernández a prisión de 138 meses, inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual término y multa equivalente a 3.666,66 smml como autor de los delitos objeto de acusación, sin reconocerle subrogado penal alguno; y ii) absolver por los mismos punibles a Pablo Alberto Montero Sanjuán. 3.

Contra tal fallo el defensor y el delegado de la fiscalía interpusieron recurso de apelación que el Tribunal de Antioquia resolvió en sentencia aprobada el 29 de abril de 2025, confirmando la recurrida en cuanto condenó al procesado Óscar Eduardo Hernández y revocándola en tanto absolvió al acusado Pablo Alberto Montero Sanjuán para, en su lugar, condenarlo, por vez primera, a pena privativa de libertad de 138 meses, inhabilidad para el ejercicio de CUI: 05001600000020200069001 N.I.: 70029 Casación Óscar Eduardo Hernández y otro 3 derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa equivalente a 3.666,66 smml como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y cohecho propio, sin concederle subrogado alguno. Se dispuso, además, informarle “a la unidad de defensa que cuenta con el derecho a interponer, únicamente, la impugnación especial … en relación con la condena a Pablo Alberto Montero Sanjuán por los punibles acusados, y en los términos que la jurisprudencia fijó, sin perjuicio de la opción paralela de las demás partes e intervinientes de promover el recurso extraordinario de casación”. 4.

La sentencia del ad quem fue leída en audiencia virtual del 8 de mayo siguiente, a la cual fueron debida y oportunamente convocadas las partes e intervinientes a los correos electrónicos registrados en el proceso, asistiendo solamente el delegado de la fiscalía y el defensor de los procesados. 5. Vía correo electrónico, el 13 de mayo siguiente el defensor manifestó interponer impugnación especial en nombre de Pablo Alberto Montero Sanjuán y el recurso extraordinario de casación en nombre del acusado Óscar Eduardo Hernández quien, hallándose privado de libertad, fue notificado personalmente de la sentencia en el establecimiento carcelario el 14 de mayo, tal como consta en el acta respectiva y se verificó en el informe secretarial de 16 de mayo de 2025.

CUI: 05001600000020200069001 N.I.: 70029 Casación Óscar Eduardo Hernández y otro 4 6. Seguidamente se hizo constar que el lapso de 5 días para interponer recursos contra el fallo de segunda instancia, corría entre el 16 y el 22 de mayo de dicho año, en virtud de lo cual el defensor reiteró, el 20 de mayo y por el mismo medio, su manifestación de interponer los recursos ya dichos. 7.

Se dejó constancia luego, de que el lapso de 30 días para sustentar uno y otro recurso, transcurría entre el 23 de mayo y el 8 de julio de 2025, fecha esta última en la que el defensor presentó, por separado y vía correo electrónico, tanto la sustentación de la impugnación especial (11:42 a.m.), como la demanda sustento del recurso de casación (4:46 p.m.). 8.

Finalmente, entre el 9 y el 15 de julio de 2025 se surtió el traslado de la impugnación especial por 5 días a los no recurrentes. 9. Llegado el momento de examinar la admisibilidad de la impugnación especial y del recurso de casación formulados, respectivamente, en nombre de los procesados Pablo Alberto Montero Sanjuán y Óscar Eduardo Hernández, la Corte se abstuvo de hacerlo mediante auto del 15 de octubre de 2025 (AP7542), por encontrar que habían sido sustentados extemporáneamente pues, el término para eso transcurrió entre el 22 de mayo y el 7 de julio de 2025, pero el recurrente lo hizo el 8 de julio.

CUI: 05001600000020200069001 N.I.: 70029 Casación Óscar Eduardo Hernández y otro 5 EL RECURSO: Contra la anterior decisión, el defensor de los procesados interpuso el recurso de reposición. Sin cuestionar ninguno de los argumentos que demostraron la extemporaneidad de la sustentación, a su juicio, tratándose de dos recursos diferentes, cabe preguntarse si la notificación opera de igual forma para ambos pues, en relación con Óscar Eduardo Hernández, privado de libertad ha de considerarse el inciso final del artículo 127 de la Ley 906, según el cual “El juez verificará que se hayan agotado los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado”, lo que significa que, para que opere la notificación en estrados, se tiene que asegurar la citación previa del acusado a fin de que comparezca a la audiencia. Esas citaciones, agrega, han debido realizarse por intermedio del centro carcelario respectivo con el propósito de que éste generara las condiciones necesarias para trasladar al recluso o para que asistiera virtualmente al acto, de modo que, solo por su renuncia voluntaria a comparecer, podía celebrarse la audiencia y tomarse decisiones en su ausencia. En este asunto, ante la falta de esa renuncia, mal podía el tribunal, celebrar la audiencia del 8 de mayo de 2025.

CUI: 05001600000020200069001 N.I.: 70029 Casación Óscar Eduardo Hernández y otro 6 En cuanto al otro procesado, afirma, si bien se hallaba en libertad, era obligación del juez, no de las partes, en términos del citado artículo 127, realizar las diligencias necesarias a fin de lograr su comparecencia al acto, pero, como no se le citó debidamente, en su respecto no se produjo la notificación por estrados.

En las anteriores condiciones, concluye, se privó a los acusados de su derecho a asistir a la audiencia como garantía del sistema oral, lo que apareja, como consecuencia, la invalidez de lo actuado a partir de la audiencia de lectura de fallo, como así lo solicita. NO RECURRENTES: Como tal intervino la Fiscalía Delegada ante la Corte, solicitando se ratifique la decisión cuestionada toda vez que, en efecto, los recursos interpuestos contra la sentencia de segunda instancia, fueron sustentados extemporáneamente y, por ende, debían declararse desiertos.

En este asunto la sentencia del ad quem surtió su última notificación, personal al procesado privado de libertad, el 14 de mayo de 2025, de suerte que los 5 días para interponer recursos transcurrieron entre el 15 y el 21 de mayo y los 30 días para sustentarlos entre el 22 de mayo y el 7 de julio, pero, aunque el defensor los propuso en oportunidad, no sucedió lo propio con la sustentación toda vez que, ésta fue presentada el 8 de julio de 2025.

CUI: 05001600000020200069001 N.I.: 70029 Casación Óscar Eduardo Hernández y otro 7 CONSIDERACIONES: 1. El recurso de reposición tiene por objeto la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial que se considera equivocada, confusa o incompleta. Por consiguiente, en manera alguna se constituye en mecanismo propicio para insistir en los supuestos aducidos en la solicitud inicial, estudiados y desestimados en el proveído recurrido, ni para incorporar nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el pedido original.

Muchísimo menos se constituye en la oportunidad de introducir inconformidades que de ninguna manera fueron el objeto de la decisión cuestionada, ni para formular pretensiones inoportunas y ajenas a la temática de la providencia recurrida. De ocurrir esto, es decir, cuando definitivamente el discurso del recurrente no contiene la más mínima argumentación en torno a la que sirvió de fundamento al proveído cuestionado, debe concluirse que se faltó al deber de sustentación y que, en consecuencia, el medio de defensa, debe declararse desierto. 2.

Así, en este evento, el auto del 15 de octubre, se dedicó con exclusividad a relevar cómo el defensor, a pesar de haber interpuesto la impugnación especial y la casación en oportunidad, no hizo lo propio con la sustentación porque, CUI: 05001600000020200069001 N.I.: 70029 Casación Óscar Eduardo Hernández y otro 8 sin sujeción a la ley, la efectuó un día después. Por vía de reposición contra esa providencia, no cuestionó el defensor ninguno de sus fundamentos en orden a destacar si la Sala se equivocó en el cómputo de los términos, o si medió la confianza legítima en la constancia secretarial que indicó el lapso de sustentación. A cambio, sin consideración por ninguno de esos aspectos, que fueron lo medular de la decisión, planteó ahora la invalidez de la audiencia de lectura del fallo por considerar, según sus palabras, que se violó el derecho de audiencia de los procesados, por no haber sido citados en la forma indicada por el artículo 127 de la Ley 906, referido a la declaratoria de persona ausente y cuya aplicabilidad, por demás resulta inopinada e inusitada. 3.

Es evidente, por tanto, que el recurso de reposición interpuesto no contiene la más mínima referencia a la problemática planteada en el auto cuestionado; en su lugar, el defensor propuso una nueva, totalmente diferente y sobre la que, desde luego, la Sala no expuso razón alguna, por no ser ella la que fundamentaba la extemporaneidad de la sustentación tanto de la impugnación especial, como de la casación y, por demás, inoportuna, si se advierte que en la sistemática de la Ley 906 de 2004 las nulidades tienen su ámbito de invocación durante la audiencia de acusación y por virtud de la impugnación especial y el recurso extraordinario de casación. CUI: 05001600000020200069001 N.I.: 70029 Casación Óscar Eduardo Hernández y otro 9 En esos términos, como definitivamente no hay esa mínima alusión a los fundamentos que sirvieron a la decisión recurrida en reposición, que haga coherente la dialéctica del medio defensivo, debe concluirse ausente la sustentación de éste y con ello, su deserción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Declarar desierto el recurso de reposición que, el defensor de los acusados interpuso contra el auto del 15 de octubre de 2025. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala CUI: 05001600000020200069001 N.I.: 70029 Casación Óscar Eduardo Hernández y otro 10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 70A044D1EE86103EC904EF5690152D030223293F9D3A9E2B02435C79156F8E2A Documento generado en 2026-01-28 CUI: 05001600000020200069001 N.I.: 70029 Casación Óscar Eduardo Hernández y otro 11