SDS República de Colombia Revisión Rdo. 42216 Armando Gómez Marroquín Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Revisión Rdo. 42216 Armando Gómez Marroquín Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 18 AP203-2014 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Decide la Sala lo relativo a la admisibilidad de la demanda de revisión, presentada por el procesado Armando Gómez Marroquín, quien acreditó la calidad de abogado titulado, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en virtud de la cual confirmó la emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la citada ciudad, que condenó al citado a la pena de cuatro (4) años de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.
HECHOS En el fallo del Tribunal se resumen de la siguiente manera: “Enseña la actuación surtida que en el mes de mayo de 2004, el señor ARMANDO GÓMEZ MARROQUÍN instauró denuncia escrita en contra del señor TEODORO RENGIFO OCAMPO, afirmando que éste había presentado en contra suya demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia el 7 de noviembre de 2003, adjuntado para ello una letra por valor de $250.000 que todavía no era exigible y dos cheques por las sumas de $350.000 y $700.000 a los que había puesto fecha de 1° de octubre de 2003 y en los que se observa una firma que si bien es similar a la suya, no le corresponde en realidad.
Atendiendo los hechos reseñados, la Fiscalía Quinta Seccional de Armenia dispuso la apertura de investigación previa conforme lo prescribe el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal y, acogiendo que lo debatido por el denunciante era la presunta falsedad de su firma plasmada en los citados cheques, se practicó la experticia respectiva que arrojó como resultado que si fue éste quien los suscribió, razón por la cual la Fiscalía Instructora, a través de resolución del 5 de octubre de 2005, se inhibió de abrir investigación formal en contra del señor TEODORO RENGIFO OCAMPO y, consecuencialmente, ordenó la expedición de copias en contra de ARMANDO GÓMEZ MARROQUÍN para que fuera investigado por la conducta punible de Falsa Denuncia en Contra de Persona Determinada.” LA DEMANDA 1.
El actor invoca la causal 3ª de revisión consagrada en el artículo 220 de la ley 600 de 2000, relacionada con la aparición de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Aduce que aparecen pruebas nuevas y trascendentes que demuestran su inocencia, aunque no las menciona, de modo que debe aplicarse la “res judicata” y el restablecimiento de la presunción de inocencia. 2.
Anota que como pruebas anexa la certificación expedida por Davivienda, de la cual se extrae que para el año 1996 la cuenta No 080-06554-3 estaba saldada, luego no podía haber librado los cheques que se dice para el año 2003. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De entrada observa la Sala que la demanda no satisface los requisitos que estipula el artículo 222 del Código Procesal Penal para su admisibilidad. 2.
En efecto, uno de ellos es el relacionado con la invocación de la causal y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya. 3. Cuando se trata del motivo contemplado en el numeral 3º que consagra dos aspectos: (i) la existencia de hechos nuevos y (ii) el surgimiento de prueba no conocida al tiempo de los debates, corresponde al accionante no solo enunciar la causal e indicar las pruebas ex novo, sino que dentro del desarrollo de la misma le compete poner de presente con la mayor suficiencia y claridad, que tal prueba de haber sido conocida antes de emitirse el fallo, tenía la virtualidad de modificar la decisión adoptada e inducir por supuesto a proferir una diametralmente distinta, para el caso concreto, mutar la declaración de condena contenida en la sentencia por una de carácter absolutorio. 4.
En el asunto que examina la Sala el desarrollo argumentativo de la causal aducida es prácticamente inexistente, pues no se corresponde con esa obligación la utilización de expresiones tales como que “…Hoy aparecen pruebas nuevas y trascedentales que llevan a demostrar la responsabilidad penal de Teodoro Rengifo Ocampo y prueba la inocencia del suscrito y su no responsabilidad y por ello se debe declarar la inocencia de Armando Gómez Marroquín…” 5.
Sin embargo, independientemente de esa circunstancia, que sería suficiente para inadmitir la demanda, también sirve para tales fines la prueba que se aduce como nueva consistente en la certificación expedida por Davivienda (Fl.7). 6. Según se dijo, no basta aducir una prueba nueva, sino que ella debe tener el poder de convicción indispensable para demostrar la inocencia de condenado que es lo postulado en el libelo.
Al respecto la Sala ha sostenido: “…2.1 Cuando se acude a la causal 3ª del artículo 220 de la citada ley, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas que no fueron conocidas ni debatidas en el curso de la actuación procesal, las cuales establezcan la inocencia o inimputabilidad del condenado, no resulta suficiente la relación de hechos o pruebas con ese carácter para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la revisión. 2.2 Se tiene dicho que dos condiciones exige la causal para su procedencia: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir que su fuerza persuasiva conduzca a establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado…” 7.
En las sentencias de primera y segunda instancia se hace alusión a que la prueba grafológica practicada al accionante determinó que había uniprocedencia entre las muestras caligráficas tomadas y la firma y números estampados en los cheques, lo cual desvirtuaba lo alegado por el procesado en cuanto a que ello no lo había llevado a cabo. Además, según se pone de relieve en el fallo del a quo, Armando Marroquín aceptó en la indagatoria que había dado los cheques de una cuenta muy antigua a Rengifo.
De otra parte, el Tribunal al confirmar la decisión del inferior tuvo ocasión de referirse a la certificación expedida en su momento por Bancafé hoy Davivienda, para sostener que así se considerara incompleta ello no tenía ninguna incidencia respecto de la responsabilidad declarada por falsa denuncia. 8. Por manera que, la prueba que se aduce como nueva no tiene la virtualidad de demostrar la inocencia del procesado, pues lo cierto es que los hechos que atribuyó a través de una denuncia en materia penal a Teodoro Rengifo Ocampo, resultaron absolutamente falsos, toda vez que, según se manifestó en los fallos que agotaron la fase normal del correspondiente proceso, la prueba grafológica estableció que la firma y caligrafía que contenían los cheques cuestionados pertenecía a la de Armando Gómez Marroquín. 9.
Consecuentemente, aun aceptando en gracia de discusión que la certificación aportada por el actor es prueba nueva, no reviste tal contundencia para derruir las conclusiones de los fallos de condena proferidos en perjuicio de Gómez Marroquín, pues estos tienen otro sustento, que, se reitera, indica que sí firmó los cheques y no un tercero a quien endilgó tal acción sin fundamento alguno. 10.
Así las cosas, la demanda de revisión es inepta para activar la especial acción que a través de ella se promueve, de suerte que será inadmitida. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 28 de noviembre de dos mil ocho (2008).
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Revisión 36689 de 16 de octubre de 2013