Casación 38267 Casación 47868 Inadmisión DANILO ALFONSO CABRERA RAMOS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP2029-2017 Radicado n.° 47868 (Acta n.° 96) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de DANILO ALFONSO CABRERA RAMOS.
H E C H O S Por cuenta de diversas anomalías endilgadas al trámite de reparto de la acción de tutela interpuesta por la firma «Métodos y Sistemas» en contra del Distrito de Barranquilla, se ordenó una auditoria para verificar el asidero de tal señalamiento, estableciéndose, una vez revisadas por expertos las respectivas bases de datos del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, que estas fueron modificadas el 25 de septiembre de 2008, entre las 2:52 y 3:14 p.m. Tal manipulación, indicaron los expertos, solo pudo ser realizada por personal calificado y con acceso directo a los equipos de cómputo de esa dependencia, encontrando que se alteró el despacho al que inicialmente correspondió la acción constitucional desde la máquina dos y con el usuario «DCABRERAR», asignado a DANILO ALFONSO CABRERA RAMOS quien, junto con José de Jesús Candanoza Pacheco, tenía entrada a los sistemas Justicia Siglo XXI y SAR-J. A N T E C E D E N T E S 1.
Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido del fallo por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla (Atlántico), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 19 de marzo de 2015, a través de la cual se impusieron a DANILO ALFONSO CABRERA RAMOS las penas principales de prisión por setenta y seis (76) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por noventa y dos (92) meses, al hallársele autor responsable del delito de falsedad ideológica en documento público en concurso con el de destrucción, supresión u ocultamiento del mismo elemento (artículos 286 y 292 del Código Penal), negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concediéndosele la prisión domiciliaria.
En la misma decisión, lo absolvió de la conducta punible de uso de documento público falso (artículo 291 ibídem), a la vez que absolvió a José de Jesús Candanoza Pacheco de los injustos en mención y por los cuales también se le había convocado a juicio.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 318 cuaderno actuación] 2. Apelada esta determinación por el defensor de CABRERA RAMOS, fue ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal- el 18 de enero de 2016.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 19 cuaderno Tribunal] LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de CABRERA RAMOS, invocando la causal contemplada en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, aduciendo la comisión de error de hecho por falso raciocinio que, dice, recayó en el análisis de la prueba indiciaria con la cual se sustentó la condena.
Refiere que, en esencia, el ad quem tuvo en cuenta estos indicios: i) desde el servidor denominado DECABRERAR, asignado al procesado, se adulteró el reparto de la acción de tutela interpuesta por la sociedad Métodos y Sistemas en contra del Distrito de Barranquilla, ii) ello ocurrió de manera manual y iii) que como CABRERA RAMOS contaba con conocimientos especializados de los programas informáticos con lo que se efectuaba el reparto, tuvo la posibilidad y oportunidad de cometer el fraude.
No obstante, esos asertos, estima, son insuficientes para infirmar la presunción de inocencia de su prohijado, toda vez que no trascienden a meras probabilidades atendiendo que «quien montó los sistemas […] los ingenieros directores del sistema general de reparto […] lo mismo que los otros funcionarios que conocían también ambos sistemas operativos […] y personas indeterminadas […] a quien por orden superior se les permitió el acceso al servidor DCABRERAR», pudieron ser responsables de los hechos, éstos últimos, al contar con la oportunidad de sustraer su clave.
Entonces, por no considerarse estas otras hipótesis favorables al implicado, se vulneró el principio lógico de razón suficiente en el juicio de inferencia que condujo a proferir la condena, ya que CABRERA RAMOS tan solo conocía « media clave » para acceder al sistema de reparto, en tanto también se requería de la asignada a José de Jesús Candanoza Pacheco y a su computador podían acceder otros funcionarios con capacidades similares a las suyas, conforme se estableció en la actuación al acreditarse que en varias ocasiones se veía abocado a prestarlo a terceros con el fin de cubrir los requerimientos encomendados al área de sistemas.
Así mismo, hay contradicción entre el testimonio de Peggy Pacheco Arias quien indicó que únicamente CABRERA RAMOS tenía habilitados los programas mediante los cuales se accedía al reparto, con lo dicho por Edwin Torres Bonilla, al asegurar que todos los integrantes de la oficina de sistemas tenían equipos con esa posibilidad y con lo aseverado por Luis Eduardo Yepes Gómez, al referir que el acceso al sistema pudo hacerse desde el módulo de radicación, sin necesidad de conexión directa con el respectivo servidor.
De otro lado, destacó que la red local que albergaba estos equipos de cómputo era vulnerable a ataques internos o externos, según ocurrió el 7 de diciembre de 2012 en un asunto similar a través de una IP diferente a la del equipo con el que al parecer se cambiaron ciertos datos. De este modo, sostiene, «la posibilidad de que el señor DANIEL CABRERA RAMOS hubiere sido el autor la tenemos todos nosotros», sin que se hubiese evidenciado la convergencia de motivos de su parte para adulterar el reparto, por lo que debió aplicarse el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, consagratorio del in dubio pro reo.
En consecuencia, pide casar la sentencia y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación se concibe como un medio de control constitucional y legal de carácter extraordinario que tiene cabida cuando en las decisiones proferidas o el trámite penal surtido acaecen yerros que afectan de manera ostensible los derechos de las partes o intervinientes.
Así, los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, exigen que la demanda correspondiente señale de forma precisa y concisa las causales invocadas, desarrolle los cargos adecuadamente y además tiene que demostrar que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso previstas en el artículo 180 ibídem, toda vez que la concurrencia de estas aristas son las que habilitan la intervención de la Corte.
Por consiguiente, la jurisprudencia ha decantado que la casación no es instrumento que permite al impugnante prolongar el debate fáctico y sustancial que culminó con la determinación de segundo grado, siendo improcedente realizar cuestionamientos de libre confección propios de las instancias. Ha de ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente consagrados en la ley y ceñido a la lógica que orienta la presentación de cada tipo de reproche, se acredite la existencia de un error de tal magnitud que haga insostenible la declaración de justicia efectuada en la sentencia (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). 2.
Lo anterior se menciona para anotar que estos parámetros conceptuales no fueron considerados por el libelista, ya que únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas insuficientes para derruir la presunción de acierto y legalidad que acompaña al proveído atacado. Las razones de este diagnóstico, son las siguientes: 2.1. Si bien es cierto acierta el censor desde el aspecto formal al acudir al falso raciocinio para plantear la vulneración al principio lógico de razón suficiente, su disenso se soporta a partir del llano antagonismo de pareceres con respecto al criterio de los juzgadores ante lo que constituye una teoría persuasiva alternativa sustentada en el mérito que a su juicio debía asignársele a las pruebas, método que por supuesto arroja un resultado disímil, pero insuficiente para evidenciar un vicio susceptible de corrección en sede extraordinaria.
En ese orden, para darle consistencia a su tesis, el recurrente trae a colación cuestiones ya debatidas con las cuales se aspiró en la apelación generar incertidumbre, haciendo abstracción de circunstancias particulares que permitieron al Tribunal advertir más allá de toda duda que a CABRERA RAMOS y no a cualquier persona indeterminada, le era atribuible la manipulación del reparto de la tutela con radicado 2008-09601 presentada por la firma Métodos y Sistemas en contra del Distrito de Barranquilla, conforme se aprecia a continuación: […] Viene probado y evidenciado que existieron modificaciones en el reparto de la tutela con radicado Nº […] que correspondía a la demanda de amparo mencionada, fue (sic) habría sido realizada sin lugar a dudas desde la máquina dos de la oficina Judicial y a través del usuario “DCABRERAR” a la altura de las 2:52 p.m. a 3:14 p.m. del pasado 25 de septiembre de 2008, situación que fue corroborada por todos los testigos vertidos en el juicio oral […], eliminándose no menos de cuatro registros e introduciendo información alterada hasta que llegó la demanda de amparo en los asuntos asignados al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, con una presunta autorización del usuario Candanoza […] Véase que, con relación al conocimiento del software Justicia Siglo XXI, fue el mismo CABRERA quien en su declaración dejó claro que: “luego cuando se implantó el software de Justicia XXI daba soporte a ese software, dictaba las capacitaciones a los funcionarios y daba el soporte funcional a ese software, luego pasé a la sala de justicia y paz”.
De modo que, si en gracia de discusión se quiere alegar como cierto que terceras personas tenían acceso a la información y que la misma no era exclusiva de él, no se puede perder la perspectiva en cuanto a que [quien] tenía la pericia y la conjunción de elementos para acceder a los servidores del sistema, incluso desde una red LAN (que es la distribución de un cableado que permite tener intercomunicación entre los equipos de un mismo edificio, local y centralizada) era la persona de CABRERA.
En ese sentido subsisten sin mayor inconveniente los indicios de presencia, oportunidad para delinquir, presunto interés e indicio de mentira o falsa justificación puesto que […] fue CABRERA quien manifestó que: “Sí la conocía, la clave de administrador, quiero especificar, quiero ser muy claro en la clave de administrador del software de Siglo XXI, pero aparte de conocerla yo, la conocía el jefe de sistemas, la conocía el ingeniero Rafael Balaguera y la gente que estaba dando soporte en Siglo XXI”. […] Ahora bien, resultaría aquí una especie de jugada propia del tenis de mesa, el apoderado de CABRERA le lanza la responsabilidad a Yepes y Candanoza como jefe de sistemas, y a Balaguera como ingeniero adscrito a la rama judicial, pretendiendo exculpar por ello de toda responsabilidad a CABRERA en punto de que se diluya la misma […].
No obstante, se sabe que i) Yepes no tenía usuario, ni clave de administrador de reparto y solo hacía mantenimiento técnico del software, ii) Balaguera si bien es cierto, laboraba en la dependencia que tenía acceso o donde ocurrieron los acontecimientos, no fue desde su usuario del que se originaron los cambios, sino directamente desde el de CABRERA […].
De manera que la máquina y el usuario DCABRERAR era de carácter personal, cuyo usuario y contraseña solamente los conocía el ingeniero CABRERA. Incluso el premencionado testigo cuenta que cuando el equipo DCABRERAR era utilizado por otras personas distintas al personal de sistemas, era obligatoria la presencia del acusado para que éste ingresara el usuario y contraseña y así poder habilitar el equipo.
Aunado a que al turno del fiscal, éste le preguntó a CABRERA sobre la responsabilidad de manejar la clave del equipo en cuestión y fue él mismo quien afirmó que era intransferible y de carácter personal, de modo que había la obligación especial de velar por todas las operaciones que desde allí se hacían.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 9 y s.s fallo de segunda instancia / Fl. 27 y s.s. cuaderno Tribunal] De esta forma, es palmario que el Tribunal contextualizó el entorno en el cual ratificó la declaratoria de responsabilidad penal proferida por el a quo dando cuenta de las inferencias que le permitieron arribar a ese convencimiento, cuya consistencia no se desvanece ante las críticas parcializadas consignadas en la demanda.
Nótese, que la defensa matiza situaciones acreditadas tales como que el procesado contaba con acceso total al sistema de reparto (al sostener que solo tenía « media clave» ), pasando por alto, entre otros, que no era insoslayable determinar los motivos que llevaron a su adulteración a efectos del juicio de reproche elevado, en tanto ello no constituye un elemento necesario para la configuración de los delitos contra la fe pública endilgados. 2.2.
En esa secuencia, resulta infundado pregonar que la condena se basó únicamente en especulaciones al avizorarse en las consideraciones de los sentenciadores variables persuasivas fundadas en el rastro de las acciones ejecutadas por un usuario específico[footnoteRef:4] en el sistema de reparto, excluyéndose desde medios de convicción puntuales y no por conjeturas la posibilidad de que este hubiese sido hackeado porque la medida primordial de protección para conjurar ese riesgo se cumplió, esto es, el suministro de claves de ingreso personales e intransferibles. [4: En el contexto de la informática, un usuario es una persona que utiliza un sistema informático.
Para que los usuarios puedan obtener seguridad, acceso al sistema, administración de recursos, etc., dichos usuarios deberán identificarse. Para que uno pueda identificarse, el usuario necesita una cuenta (una cuenta de usuario) y un usuario, en la mayoría de los casos asociados a una contraseña. Los usuarios utilizan una interfaz de usuario para acceder a los sistemas, el proceso de identificación es conocido como identificación de usuario o acceso del usuario al sistema (del inglés: "login).
(Cita de Wikipedia, la enciclopedia libre, consultada el 23 de marzo de 2017)] También se infirmó que la clave de CABRERA RAMOS pudiese ser conocida por otras personas, pues cada vez que era necesario utilizar su usuario para diversas labores se requería de su presencia con ese fin, conforme se reseñó en el proveído de primera instancia y que forma una unidad inescindible con el fallo de segundo grado, en todo aquello que no se contradigan: En su segunda declaración Edwin David Torres Bonilla, quien para la época de los hechos se encontraba en la oficina de sistemas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como jefe de la oficina, señala que el ingeniero DANILO CABRERA estaba asignado a justicia y paz como apoyo y también servía como apoyo a la oficina de sistemas […].
Que si bien es cierto él no se encontraba asignado a la oficina de sistemas el tipo de nombramiento que tenía él era adscrito a la Dirección y prestaba servicio en justicia y paz, por lo cual compartía el tiempo, por eso ese equipo aún permanecía allí bajo la tutoría de él. […]. Para esa época se estaba implementado el software de reparto integral […] se estaba haciendo una transición y habían procesos de años anteriores que no aparecían radicados por lo que tocaba hacerles la radicación de forma manual con una autorización de la sala administrativa.
Para ese tipo de procesos que no aparecían radicados se utilizaba la máquina DCABRERAR dejando la aclaración que esa máquina solo se utilizaba para ese fin pero quien tenía los usuarios para acceder a esa máquina era la persona encargada, es decir, él iba a habilitar la máquina para que otro lo utilizara […] cuando la maquina DCABRERAR la utilizaban diferentes despachos él se encontraba, porque él era quien tenía el usuario y contraseña, entonces habilitaba la máquina para que las personas de los despachos pudieran realizar la labor.
Ellos no tenían la calidad de ingenieros de sistemas, solo eran digitadores […]”.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 292 cuaderno actuación] De este modo, el reproche no cuenta con un soporte conceptual idóneo que valide sus asertos, porque si lo pretendido era demostrar la presencia de errores en la tesis del Tribunal no bastaba con oponérsele un criterio reputado de mejor valía, pues esa controversia ya se resolvió durante el transcurso de las instancias y no es la Corte un cuerpo consultivo con la función de zanjar esa disidencia, en especial cuando a la decisión atacada la ampara, según se anotó, la presunción de acierto y legalidad.
Muestra representativa de esa equívoca percepción de la casación, se encuentra en el hecho de que el demandante insistió en la aparente ocurrencia de una situación en el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla similar a la que fue materia de investigación y juzgamiento en las diligencias, obviando que la judicatura descartó la capacidad de ese hipotético suceso para conjurar la responsabilidad de CABRERA RAMOS: La defensa también alega que la Fiscalía en sus alegatos de conclusión señala que quedó desvirtuada la vulnerabilidad de la red LAN y quedó claro en la experticia rendida por Freder Abib Sabat Galezo que había una vulnerabilidad en el sistema LAN que encuentra respaldo en la experticia rendida por […] Luz Stella Morales Pérez, profesional universitaria en la unidad de auditoría en donde manifestó en uno de sus apartes, que en la base de datos se tiene que el día 7 de noviembre de 2012 se radicó con el aplicativo del sistema siglo XXI un proceso con el número […] desde la dirección IP 172.162.419 y la máquina con el nombre ANA, significa esto que hay dos experticias tanto la defensa y la de la fiscalía que están diciendo que son vulnerables y que no ofrece seguridad de que realmente se hubiera alterado desde la máquina de DECABRERAR […].
Sobre este punto el ingeniero Luis Eduardo Yepes en su testimonio dice que una red LAN, es la distribución de un cableado que permite tener intercomunicación entre los equipos de un mismo edificio, un área local y centralizada. Dice que si es viable las conexiones fraudulentas, lo importante es saber si tengo el acceso de cada una de las dependencias en el caso de nosotros serían los equipos o las aplicaciones.
Para tener como llegar en este sistema se deben tener dos posibilidades: desde un sitio remoto que para nosotros es que si el servidor está acá y alguien aquí en el piso de arriba está tratando de mirar lo que se está haciendo en la tarea, debería tener un usuario y clave de acceso a este equipo; o el equipo está compartiendo la información que se debe hacer bajo dos aspectos 1) permisos promiscuos o permiso a ciertos usuarios que el servidor les permitiría el acceso a esa información 2) el señor está sentado frente a la máquina y que con su usuario y su clave pueda trabajar con el sistema.
Y esos permisos los da el dueño de la máquina quien entra y tiene acceso a la máquina, y da las configuraciones y (sic) ambientes con los cuales los demás pueden mirar la máquina […]. Para poder hacer un ataque sobre la base de datos tengo que tener la viabilidad de interconectividad que me da la red LAN pero requiero los permisos, el usuario y clave y en muchos casos tener software especializado.
Respecto de la manipulación en la tutela de Métodos y Sistemas, la auditoría a Justicia Siglo XXI reportó que se hizo físicamente desde la máquina DCABRERAR. Y si se hizo desde una red LAN, se hizo desde otra máquina, debió haberse utilizado escritorio remoto loggeandose con el usuario que tenía acceso y permisos para utilizar la máquina DCABRERAR.
Pero según se indica la máquina tenía uso exclusivo, no lo puede hacer desde otro lado. […] En su testimonio, el ingeniero Luis Eduardo Yepes manifestó […] que la dirección IP es la identificación individual que tiene cada máquina en la red que consta de tres grupos de números que son individuales en una misma red LAN, entonces sí dos máquinas tienen la misma dirección IP el servidor y la misma red bloquean las dos máquinas indicadas y a cada una le va a salir un mensaje que diga «conflicto» y van a impedir la comunicación entre las dos máquinas quedando bloqueadas […] por lo que en el presente caso, lo demostrado es que la manipulación del reparto, las manipulaciones sobre el mismo, fueron hechas desde el computador identificado en la red como DCABRERAR […] por lo que no queda duda de la participación de DANILO CABRERA RAMOS en las conductas investigadas.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Fl. 284 ibídem] De cara a estos razonamientos ninguna conceptualización se ofrece para evidenciarlo como equívoco, más allá de la mera divergencia, se recalca, y se replica la cita del anterior episodio en aras de obtenerse una decisión favorable sin parar mientes en las consideraciones de fondo que llevaron a que fuese desechado, en pos de generar perplejidad. 3.
En síntesis, el libelista se aparta de la dialéctica connatural a la casación y pretende imponer su postura mediante un escrito presentado a la manera de alegato de instancia. Por ende, al carecer la demanda allegada del sustento argumentativo propio de esta sede, según se anticipó, será inadmitida, además, al no vislumbrarse la necesidad de superar sus defectos o percibirse de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso. 4.
Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia conforme los lineamientos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DANILO ALFONSO CABRERA RAMOS.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15