Casación No. 53634 Pablo Emilio Velandia Huertas LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2027-2019 Radicación N° 53634 (Aprobado Acta No.131) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Resuelve la Sala sobre la admisión de las demandas de casación formuladas por los apoderados de víctimas, contra la sentencia del 24 de abril de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la que en sentido absolutorio y por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas dictó, el 2 de febrero del mismo año, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná-Cesar.
HECHOS El 4 de diciembre de 2010, a las 2.15 a.m., en condiciones de lluvia incesante y nubosidad, en la vía San Roque-La Paz, Departamento del Cesar, a la altura del puente sobre el Rio Similoa, se encontraba detenida la tractomula de placas SRM-201, conducida por Pablo Emilio Velandia Huertas debido a que momentos previos le había caído encima un árbol.
En esas condiciones,, a una velocidad estimada de 98 kph y no obstante las señales de advertencia, colisionó la camioneta de placas VAL-727 conducida por Ever Gustavo Amador Fragozo, a consecuencia de lo cual éste, así como los pasajeros Eudes Rafael Maestre Rodríguez y Yoni David Rodríguez Luquez, perdieron la vida y resultó lesionado Aldemar Gutiérrez Ariza.
ANTECEDENTES 1. Por los anteriores sucesos, el 3 de febrero de 2015 se celebró audiencia en la cual se formuló imputación a Pablo Emilio Velandia Huertas por un concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales de igual naturaleza. 2. El 23 de marzo, la Fiscalía presentó escrito de acusación por los citados punibles; el 18 de junio de 2015 se efectuó la correspondiente audiencia, realizándose luego la preparatoria y enseguida la de juicio oral.
El 2 de febrero de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná-Cesar dictó sentencia a través de la cual absolvió al acusado. 3. Dicho fallo fue recurrido en apelación por la Fiscalía y los apoderados de víctimas, en cuya virtud el Tribunal Superior de Valledupar lo confirmó mediante el proferido el 24 de abril de 2018, ahora objeto del recurso de casación interpuesto por los referidos apoderados.
LAS DEMANDAS: 1. La apoderada de las víctimas Rosa Leonor Sierra Cáceres y Juan David y Jhonnys David Rodríguez Sierra, hijos éstos de Yoni David Rodríguez Luquez, con sustento en la causal primera de casación y de manera principal, acusa la sentencia recurrida de haber desconocido las reglas de apreciación y producción de la prueba sobre la cual se fundó, pues los testimonios que sirvieron a ese efecto no guardan coherencia entre sí, ni con el dictamen del perito Ferney Labrador, el cual por demás desconoce el rendido por el agente Augusto Pérez.
Examina entonces, según su punto de vista, los testimonios del acusado, de Alexis Dizoth y José Chinchía para concluir que resulta evidente que los hechos no pudieron constatarse por vía testimonial, ya que la prueba de esta naturaleza se refiere a los mismos de diversas maneras, “lo que a juicio de buen raciocinio equivale a una mentira elaborada por la defensa ”, luego mal hizo el juzgador en darles crédito, como que de tal forma vulneró la sana crítica porque una mentira a medias, de ningún modo es una media verdad, más aun cuando dicha prueba contrasta con las declaraciones del lesionado sobreviviente y el agente Cesar Augusto Pérez.
Analiza seguidamente los dictámenes periciales rendidos en el proceso para afirmar que, si el fallador hubiere valorado los testimonios en su integridad, tenido en cuenta los yerros en que incurrieron los de la defensa y evitado así un falso raciocinio, no habría exonerado de responsabilidad al acusado, quien faltó al deber de cuidado al omitir la señalización necesaria que advirtiera la presencia del tractocamión. En una segunda censura, denuncia subsidiariamente que la sentencia impugnada inaplicó, interpretó erróneamente o aplicó de forma indebida el artículo 23 del Código Penal.
No habiéndose probado que la camioneta viajaba a exceso de velocidad, ni que el acusado puso señales de advertencia, surge ahora la inquietud acerca de si la velocidad fue la causa determinante del accidente, si la conducta de la víctima fue suficiente para producir el resultado, o fue la conducta omisiva del acusado la cual lo ocasionó. En este asunto ninguno de los dos peritos encontró elementos para concluir que el imputado puso señales de peligro o de advertencia, luego esa coincidencia en manera alguna puede exonerarlo; por el contrario, dada la teoría de la imputación objetiva, no queda espacio a dudas sobre su responsabilidad, porque fue él quien, faltando al deber de cuidado, creó una situación de peligro para los demás usuarios de la vía. Solicita en consecuencia se case la sentencia recurrida y en su lugar se condene al procesado por los delitos objeto de acusación. 2.
El abogado de las víctimas Ana María y Joselina Fragozo Ariza; Jorge y Eugenio Amador Fragozo; Olga, Yoleida y José Gregorio Alvarado Fragozo; Rafael Maestre Arias, Griselda Rodríguez Mendoza; Edinson, José Camilo, Donaldo, Beatriz Elena, Emilda, Melba, Luis Carlos, Benilda, María, Mary Luz y Anelys Maestre Rodríguez; Mary Luz Cárdenas Durán, Angerson Rafael Maestre Cárdenas;
José Gregorio Ariza Luquez, Mercedes Luquez Ramírez; Santiago, Nelson, Jean Carlos, Mercy, Andrés y Rafael Rodríguez Luquez; Aldemar Enrique Gutiérrez Arias y José Luis Pérez Mieles, por su parte, tras examinar los hechos declarados en las sentencias de instancia, analizar las diversas pruebas recaudadas y cuestionar que se le haya dado credibilidad a las de la defensa no obstante las incoherencias y contradicciones en que incurrieron, negado crédito al testimonio de cargo, único presencial y dejado de valorar de manera integral el dictamen pericial de Cesar Augusto Pérez, dice formular los siguientes cargos: a. El Tribunal no aplicó en debida forma los artículos 5º y 382 del Código de Procedimiento Penal al dejar de lado la valoración real y objetiva de las pruebas allegadas al proceso por la Fiscalía y los apoderados de las víctimas. b. El ad quem desconoció la estructura del debido proceso al no integrar el análisis probatorio de las partes de manera objetiva y subjetiva, ya que sólo dio crédito a las pruebas aportadas por la defensa, dejando sin garantías a la representación de las víctimas y, c. La sentencia recurrida fue fundada en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba allegada por la Fiscalía y los apoderados de víctimas.
Demanda por tanto se case el fallo impugnado y en su lugar se condene a Pablo Emilio Velandia Huertas por los delitos que le fueron imputados. CONSIDERACIONES: 1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso no es suficiente que la demanda que lo sustenta sea formulada por quien ostente interés, en ella se señale la causal de casación aducida y se desarrollen los cargos postulados.
No basta que en el libelo casacional se aduzca un motivo del recurso, o se argumente la incursión por el juzgador en alguna de las causales, ya que se hace necesario también evidenciar a través de éstas cómo la falencia del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa fundamental. Nada sin embargo se expone, ni acredita en las demandas examinadas porque, además de que en parte alguna se demuestra cómo los supuestos yerros en la apreciación probatoria infringieron una garantía de esa naturaleza, ni mucho menos se precisan sus efectos, tal deficiencia no se suple con la sustentación de los reparos, ya que los escritos presentados por los demandantes nada enuncian ni argumentan al respecto. 2.
Ahora, indemostrada la vulneración de alguna garantía fundamental, manifiesta se hace además la incorrección técnica y argumentativa de los cargos propuestos. Así, la apoderada de las víctimas Rosa Leonor Sierra Cáceres y Juan David y Jhonnys David Rodríguez Sierra, hijos éstos de Yoni David Rodríguez Luquez, con sustento en la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (violación directa de la ley sustancial), acusa, en primer lugar, la sentencia recurrida de haber desconocido las reglas de apreciación y producción de la prueba sobre la cual se fundó, lo cual revela desde ya un contrasentido, en la medida en que a la infracción inmediata de la ley no se llega por vía de la errada apreciación probatoria, luego la adecuada si es que de errores de valoración en los medios de convicción se trata, era la causal tercera, pues por aquella únicamente le era posible plantear su disenso en aspectos exclusivamente jurídicos que hicieran evidente la falta de aplicación, o la aplicación indebida o la errada interpretación de un precepto sustantivo.
Con todo, si se refiere a errores en la estimación de las pruebas, le era imperativo especificar cuáles fueron los cometidos por el juzgador, no bastaba simplemente con presentar una serie de alegaciones propias de las instancias en que propusiere su particular valoración con el equívoco pretendido de hacerla prevalecer sobre la del juzgador, no siendo esto posible habida cuenta que la de éste se ampara en la doble presunción de acierto y legalidad.
Que la prueba testimonial no fuera coherente entre sí, ni en relación con la pericial, revela no un yerro de juicio en el fallador, sino uno en los medios de convicción viable de postular en las instancias, mas no en esta sede donde se juzga no el acierto de las pruebas, sino la actividad del sentenciador. Ahora, si el objetivo era demostrar un falso raciocinio, a juzgar por la aislada referencia a esta clase de falencia o por las alusiones a la sana crítica, no resulta suficiente la afirmación del equívoco; era necesario que, identificada la prueba sobre la cual recayó el error, se exhibieran los argumentos del juez a través de los cuales le asignó a la misma un mérito suasorio fundado en la violación a un principio lógico, a una regla de experiencia o una ley de la ciencia. Nada de ello, sin embargo, fue abordado por la libelista.
Tampoco su segundo reproche se ajusta a los parámetros técnicos del recurso extraordinario, comoquiera que sin aludir a causal alguna, denuncia de manera simultánea la inaplicación, la interpretación errada, o la indebida aplicación del artículo 23 del Código Penal que define la culpa, pero si con eso aludía a la causal primera era de esperarse que sujetara su argumentación a aspectos estrictamente jurídicos; a cambio se dedica es a criticar las pruebas según su perspectiva, para cuestionar que el motivo determinado por el juez como causante del accidente haya sido ese en efecto, de modo que lo perseguido en últimas es que se admita su valoración de los medios de conocimiento por sobre la del juez, pero sin demostrar que éste en dicho ejercicio haya incurrido en alguno de los errores de apreciación propios de postular en esta sede. 3.
Otro tanto ocurre con la demanda presentada por el apoderado de las demás víctimas, quien ni siquiera precisó la causal de casación que le servía de fundamento a su inconformidad, la cual por demás no exhibe yerro alguno del sentenciador en su labor de evaluación del conjunto probatorio, sino la del propio demandante como si se tratase de un alegato instancial a través del cual pretende continuar el debate ya fenecido ante el juzgado y el Tribunal.
El extenso examen que de las pruebas hizo el casacionista se reduce finalmente a ellas, pero no a los juicios del sentenciador ni a su actividad, que son el objeto del recurso extraordinario y en esa medida no precisó ninguna falencia que como error de hecho o de derecho se hubiera cometido en el fallo. Su alusión final a tres reparos, que colige a partir del previo análisis de las pruebas, sugiere que sea la Corte la que haga la correlación entre aquellos y éste, desconociendo que por virtud de los caracteres rogado y limitado del recurso es a él a quien corresponde precisar cuál prueba fue la erróneamente estimada y en qué consistió el error del juez, no de los medios de convicción en sí mismos o en conjunción con otros.
La enunciación de los supuestos cargos no exhibe un solo equívoco viable de plantear en casación, toda vez que ninguna mención y menos demostración se logra con la afirmación de que las pruebas no se apreciaron real y objetivamente, o que se desconoció la estructura del proceso porque el análisis no hizo una integración objetiva y subjetiva de las mismas, o porque sólo se haya dado crédito a las pruebas de la defensa, ni mucho menos con la simple enunciación de que se violaron las reglas de producción y apreciación de la prueba, pues en esas condiciones son postulados que para efectos de esta impugnación extraordinaria carecen de fundamento, el cual no se suple por la presentación del libelista de su propia valoración de los hechos y de las pruebas, como que tal ejercicio, según ya se dijo, concluyó en las instancias, sin que sea posible proseguirse en casación porque no se trata ésta de una instancia más. 4.
Examinado además el ejercicio de valoración probatoria que se hizo en las instancias, no se aprecia en él irregularidad alguna que permita superar los defectos de las demandas ya reseñados, pues el debate giró en torno a determinar si la causa del fatal accidente había sido la velocidad imprudente a la que transitaba la camioneta, o la omisión del conductor de la tractomula en poner señales que advirtieran su presencia, efectos para los cuales se sopesaron especialmente los testimonios de quienes observaron, no sólo el accidente, sino también atendieron el suceso de la naturaleza que produjo la inmovilización del camión articulado.
Así, con sustento en la declaración de José Chinchilla Uribe, vigilante de la empresa que hacía mantenimiento en la vía y quien se hallaba a 50 metros del lugar, en el testimonio del conductor de la tractomula y en el del agente de tránsito Ramón Alexis Disoth Rojas, quien atendió el primer evento, esto es la caída del árbol sobre el vehículo de carga, llegó el juzgador, con acierto, no sólo a la conclusión de que se habían puesto señales de peligro y luminosas que denotaban la presencia de la tractomula, sino además que la camioneta transitaba a exceso de velocidad en una zona donde, por las calamitosas condiciones climáticas, resultaba prudente mantener una velocidad que no superara los 30 kilómetros por hora, como lo prevé el Código Nacional de Tránsito.
Todo lo cual por demás tuvo alguna confirmación cuando el propio sobreviviente aseguró que en semejantes condiciones del clima viajaban a una velocidad de entre 60 y 70 kilómetros por hora, o cuando el perito Cesar Augusto Pérez Ceballos, a pesar de haber descartado la ubicación de dispositivos luminosos u obstáculos que anunciaran la presencia del tractocamión, determinó de todos modos, con base en una fotografía que del accidente se incorporó al juicio, la existencia, debajo de la camioneta, al parecer de un cono que usualmente se emplea en esos casos. 5.
Dado, en consecuencia, el absoluto incumplimiento de las exigencias técnicas y argumentales que demanda la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo de los libelos examinados, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención. 6.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir las demandas de casación presentadas por los apoderados de víctimas. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14