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AP2026-2019(54053)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Casación No. 54053 David Andrés Monsalve Vega LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2026-2019 Radicación N° 54053 (Aprobado Acta No. 131) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve 2019. ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado David Andrés Monsalve Vega, contra la sentencia del 17 de agosto de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la que en sentido condenatorio y de manera anticipada dictó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, el 26 de junio del mismo año, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.

HECHOS: En época comprendida de marzo de 2016 a junio de 2017, en la ciudad de Santa Rosa de Osos, Barrio La Ronda, David Andrés Monsalve Vega, compañero marital de una tía de la menor M.F.D.R., cuando ésta tenía entre 11 y 12 años de edad, la accedió carnalmente en tres oportunidades, realizó sobre ella actos sexuales e hizo que la misma realizara un video desnuda.

ANTECEDENTES: 1. Dadas la denuncia que presentara el 3 de agosto de 2017 la madre de la niña y las averiguaciones pertinentes adelantadas por la Fiscalía, se ordenó la captura de David Andrés Monsalve Vega, de modo que lograda la misma se celebró el 11 de octubre de 2017 audiencia en la cual se legalizó dicha aprehensión, se formuló imputación contra el capturado por los punibles de acceso carnal con menor de 14 años, agravado y pornografía infantil y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

Por los mencionados delitos la Fiscalía radicó escrito de acusación el 29 de noviembre de 2017, pero al celebrarse la correspondiente audiencia el 13 de febrero de 2018 ante el Juzgado promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, acusó solamente por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. En tal virtud el acusado se allanó al cargo y consecuentemente, tras las debidas constataciones, el despacho de conocimiento aprobó esa aceptación y dictó sentencia el 28 de junio siguiente para condenar a David Andrés Monsalve Vega a la pena principal de 12 años de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado. 3.

La anterior decisión, por razón del recurso de apelación interpuesto por el defensor, fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia en sentencia del 17 de agosto de 2018, la cual a su vez fue objeto del extraordinario de casación propuesto por el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA: 1. Con sustento en la causal segunda de casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa el defensor la sentencia impugnada de haber desconocido el debido proceso por afectación sustancial de su estructura, específicamente la de la audiencia en la cual se produjo el allanamiento a cargos, pues si bien la misma, en relación con el imputado, se efectuó a través de dispositivo audio-visual, no se le posibilitó sostener conversaciones en privado con su defensor, tal como lo prevé el artículo 146, numeral 5º, de la Ley 906.

Al no permitirse que en dicho acto conversaran privadamente defensor e imputado, se negó a éste el acceso a una información y asesoría que le hicieran comprender los efectos de su aceptación y el delito por el que se estaba allanando, lo cual equivale a decir que su admisión de responsabilidad estuvo mediada por un vicio del consentimiento “al no estar debidamente informado y asesorado al momento de la decisión así sus respuestas fuesen asertivas…”. 3.

Solicita, por eso, casar la sentencia recurrida para que, declarándose la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de acusación, se reponga dicho acto donde el imputado pueda decidir de manera informada y con la asesoría de su abogado, sobre su aceptación de los cargos. CONSIDERACIONES: 1. Diríase que, en cuanto el defensor propuso la censura con sustento en la causal segunda por afectación al debido proceso, satisfizo así la exigencia referida a fijar los objetivos del recurso interpuesto, pues sabido es que éste se define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como un control constitucional y legal que pretende, entre otros, el respeto de las garantías de los intervinientes.

Es que, el recurso extraordinario no puede ser entendido sólo desde, por y para los motivos de su procedencia, sino también a partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la forma en que es factible denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en sí mismos en el propósito de que el recurso se viabilice, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no deba ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente, a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole, porque la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de su finalidad. 2.

No obstante que en los anteriores términos la demanda procura la protección de la garantía al debido proceso, el único reproche propuesto se evidencia contrario a la verdad reflejada en este trámite, es decir materialmente incorrecto y carente de trascendencia, al punto que, advirtiéndose infundado, no se precisa de un fallo que conduzca a cumplir la finalidad perseguida por el censor.

En efecto, el reparo sostiene que el dispositivo audio visual no permitía la conversación privada entre imputado y defensor y que por lo mismo aquél estuvo desprovisto de la debida información y asesoría que le hiciera entender los efectos del allanamiento a cargos. Empero, examinada la audiencia cuestionada, tales afirmaciones se presentan ajenas a lo que realmente aconteció en la misma. 3.

Cierto es que el acto contó, no con la presencia física del acusado debido a problemas de orden público en la jurisdicción del juzgado de conocimiento, pero sí virtualmente a través de conferencia audio-visual con dispositivo que indudablemente permitía la comunicación privada entre aquél y su defensor, si es que así lo hubieren requerido.

Empero, como no lo solicitaron desde luego no se dispuso, pero tampoco se les negó, según parecería darlo a entender el casacionista. En esas condiciones, después de formulada la acusación, de inmediato el defensor solicitó a la juez: “toda vez que mi representado ha sido plenamente asesorado por este letrado, permita en esta etapa procesal, en aras a colaborar con la administración de justicia… que sea mi representado mismo, cuando usted lo interrogue, (se acoja a) la aceptación de cargos…”.

A su turno el propio procesado indicó haber sido asesorado por su abogado en todo lo relativo a su caso y en cuanto fue interrogado por la funcionaria, una vez se allanó al cargo, sus respuestas fueron positivas con respecto a la comprensión de la acusación y el proferimiento de una sentencia de condena a pena cuyo mínimo era de 12 años de prisión; la información y asesoría de su defensor; la renuncia a un juicio público, oral y contradictorio y la imposibilidad de retractarse.

Es decir, todo indica, según la solicitud del defensor, las afirmaciones del procesado y sus respuestas ante los interrogantes específicos de la juez, que previamente a la audiencia que se cuestiona ya había sido informado y asesorado por su abogado acerca de los cargos que aceptó y los efectos que ello le implicaban, luego mal puede ahora el demandante afirmar que tales elementos no concurrieron a la admisión de responsabilidad efectuada unilateralmente por el imputado. 4.

En contra pues de lo argüido por el censor, el dispositivo audio-visual, (comunicación vía Skype), sí permitía la comunicación privada entre imputado y defensor, diferente es que no hayan hecho uso de tal posibilidad, la cual por demás se entendía innecesaria habida consideración que toda la información y asesoría ya se había suministrado y prestado previamente.

Ahora, aunque no se hubieren comunicado privadamente en ese acto, eso no acarreó las consecuencias que señala el libelista, esto es que el reproche se evidencia intrascendente, toda vez que aunque aquel dialogo no se hubiera verificado, lo cierto es que sí se hallaba el procesado debidamente asesorado e informado no solo por su abogado, sino también por la juez en torno a la naturaleza y efectos de su aceptación de responsabilidad. 5.

Por tanto, como en las anteriores condiciones el reproche propuesto se evidencia carente de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aun cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental. 6.

Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de David Andrés Monsalve Vega. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10