Casación Rad. 47887 Wilson Dominique Yaqueno Criollo FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP2026-2017 Radicación No. 47887 (Aprobado Acta No. 096) Bogotá, D.C., marzo veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado WILSON DOMINIQUE YAQUENO CRIOLLO, Sargento viceprimero del Ejército, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior Militar el 24 de noviembre de 2015, revocatoria de la proferida por el Juzgado 4º de Brigada con sede en Apiay (Meta), que lo absolvió por la conducta punible de ataque al inferior.
I.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES Los primeros fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia en los siguientes términos: De la actuación se desprende que el día 17 de junio de 2012 en la guardia de la Brigada Móvil No. 7 en San José del Guaviare, se presentó un soldado en traje de civil a pedir ayuda para regresar a la unidad donde estaba prestando servicio militar en razón a que estaba retardado y carecía de medios económicos para desplazarse hasta San Vicente del Chucuri Santander, donde estaba su unidad.
Ante la situación presentada el Sargento Viceprimero CASTELLANOS CASTELLANOS JAIR HUMBERTO y el Sargento Segundo CAMPOS ISIDORO, quienes fungían como Oficial disponible y comandante de la guardia respectivamente, proceden a darle recomendaciones al soldado, en esos momentos aparece el Sargento Viceprimero YAQUENO CRIOLLO WILSON DOMINIQUE Suboficial de contrainteligencia de la unidad, a quien le piden asesoría sobre el asunto, diciendo que no se le puede ayudar, que lo único factible es una colecta de dinero para los pasajes, es cuando en medio de la conversación irrumpe el Soldado GARCÍA ROJAS JAIRO quien pone de manifiesto que la unidad puede apoyarlo con los pasajes para que el soldado vuelva a su Batallón o que se averigüe la disponibilidad de los vuelos de apoyo que salen hasta Bogotá, pero que como era un soldado y no un reinsertado entonces no lo apoyan; ante estas afirmaciones del Soldado GARCÍA, el Sargento Viceprimero YAQUENO se dirigió tildándolo de "sapo" y con palabras soeces, dándole a entender que no se metiera en el asunto, por lo que el Soldado GARCÍA le contestó de la misma forma, para luego, en medio de la discusión, el Sargento Viceprimero YAQUENO atacar por vías de hecho dándole un empujón al Soldado GARCÍA. Con fundamento en dicho acontecer fáctico e instaurada la denuncia por el Soldado Profesional Jairo García Rojas, el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar con sede en San José de Guaviare, mediante auto del 25 de junio de 2012, dispuso la apertura de formal investigación contra el Sargento viceprimero Wilson Dominique Yaqueno Criollo por el delito de ataque al inferior previsto en el artículo 100 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar).
Así las cosas, fue escuchado en indagatoria el 5 de julio siguiente y se resolvió su situación jurídica al día siguiente, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. La Fiscalía 22 de Brigada asumió la investigación y la declaró cerrada el 12 de octubre de 2012, luego, el 8 de agosto de 2013, profirió resolución de acusación por el delito de ataque al inferior en concurso con lesiones personales.
Contra esta determinación, la defensa del Sargento viceprimero Wilson Dominique Yaqueno Criollo presentó recurso de apelación, el cual correspondió a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior Militar, la que en decisión del 28 de febrero de 2014 lo declaró desierto por falta de sustentación. El juzgamiento correspondió al Juzgado 4º de Brigada de Apiay (Meta), despacho que el 30 de abril de 2014 decretó la nulidad de la resolución de acusación atendiendo a que la acusación al Suboficial cobijó el delito de lesiones personales, frente al cual no se hizo imputación en la indagatoria, como tampoco se resolvió la situación jurídica por este punible.
El 4 de junio de 2014, la Fiscalía Penal Militar vuelve a proferir resolución de acusación contra Wilson Dominique Yaqueno Criollo, pero esta vez solamente cobijó el delito de ataque al inferior, determinación que cobró ejecutoria el 11 de agosto de 2014. El 5 de junio de 2015 se llevó a cabo la audiencia de corte marcial y, el 6 de julio siguiente, el Juzgado 4º de Brigada profirió sentencia absolutoria.
El fallo es impugnado por el Procurador 277 Judicial I Penal, siendo revocado por el Tribunal Superior Militar el 24 de noviembre de 2015, para en su lugar condenar a Wilson Dominique Yaqueno Criollo a la pena principal de un (1) año de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena por tratarse de un delito contra el servicio.
Contra esta decisión, la defensora del condenado presentó recurso de casación, siendo el estudio del libelo respectivo el objeto del presente pronunciamiento. II. LA DEMANDA Comienza la censora por advertir que la diligencia de indagatoria en este asunto no cumplió con los requisitos esenciales para ese tipo de diligencias, lo que en su concepto reporta una violación a las garantías y derechos fundamentales, razón por la que califica el fallo de “injusto ” y “ desacertado”.
Igualmente asegura que el delito por el cual fue condenado Wilson Dominique Yaqueno Criollo no se configuró en este asunto, en tanto el “ ataque ”, como elemento normativo esencial en el delito de ataque al inferior, no se demostró por la falta de la correspondiente incapacidad médico-legal. Seguidamente sostiene que se desconoció por el Tribunal que el Soldado Jairo García Rojas sí agredió a su superior, y para ello acude a prueba testimonial que en su concepto lo demuestra suficientemente, lo que lleva a concluir a la demandante que su defendido se encuentra inmerso en una causal de “ ausencia de responsabilidad ”, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley 1407 de 2010.
En el capítulo destinado a la proposición de la causal de casación, se dedica a analizar la finalidad de esta extraordinaria impugnación, la que focaliza en el respeto de las garantías y la reparación de los agravios inferidos, luego de lo cual asegura que la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior Militar no fue motivada, y lo explica sustentada en lo que considera una “ defectuosa valoración probatoria ”, circunstancia que no permite demostrar la responsabilidad de su defendido.
Defectuosa valoración que, explica la defensora, sucedió por la comisión de “ falsos juicios de existencia por suposición y omisión probatoria; falsos juicios de identidad ”, los que de no haberse incurrido habrían llevado a una sentencia absolutoria. Después de las anteriores críticas, la demandante propone un cargo por vía de la causal de nulidad, frente al cual señala que el fallo condenatorio no posee una “ adecuada ” motivación, como quiera que “ no se saben cuáles son las pruebas demostrativas de su participación delictiva, ni de dónde surgen las conclusiones de responsabilidad”.
Seguidamente transcribe normas de la Constitución Política (art. 29 y 228) y de la Ley 906 de 2004 (art. 8, 10, 162, 181 y 446), luego de lo cual presenta un capítulo titulado “ desarrollo del cargo ”. En este capítulo acude a criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre la necesidad de motivar las decisiones judiciales y las razones por las que su ausencia es causa de la invalidación procesal, así como las modalidades en las que puede darse esta omisión judicial.
Igualmente aborda la temática que ha definido la Corte Constitucional referida al “ defecto fáctico ” en punto de las decisiones judiciales, y finaliza sosteniendo que el destinatario de la condena es un “ suboficial del Ejército que dedicó su vida a servirle al Ejército y que jamás se vio investigado por su actuar y que hoy en el momento de poder disfrutar de su familia y un hijo menor recién nacido, considera el Tribunal que es merecedor de una pena privativa de un año ”.
Termina solicitando: (i) que se decrete la nulidad de lo actuado, incluso de las sentencias de “ primera ” y segunda instancia por estar revestidas –ambas- de una motivación insuficiente; (ii) se case la sentencia y se profiera fallo absolutorio por el delito de ataque al inferior; y (iii) se case la sentencia y se dicte fallo absolutorio.
III.- CONSIDERACIONES 1. Procedibilidad del recurso En el caso concreto, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron el 17 de junio de 2012, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010, normatividad que reúne el Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar, pues de conformidad con lo señalado en su artículo 628 y lo ordenado en la sentencia C-444 de 2011 de la Corte Constitucional, aquella rige únicamente para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010, por lo que esa es la norma llamada a regular este trámite en la parte sustantiva.
Sin embargo, para la época en cuestión, el Gobierno Nacional aún no había implementado en el Departamento del Guaviare el sistema procesal que dicha normativa también consagra, según se desprende del Decreto 314 del 18 de febrero de 2014, en el cual se indica que el mismo iniciará en la mencionada región del país a partir del año 2018, de donde se sigue que es el procedimiento señalado en la Ley 522 de 1999, el que resulta aplicable al presente asunto.
Por otra parte, la procedencia del recurso de casación debe ser examinada acorde con lo normado en el artículo 368 de la Ley 522 de 1999, el cual establece como regla general que la impugnación extraordinaria procede contra sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años.
Ahora, el delito de ataque al inferior por el que se acusó y condenó al procesado, descrito en el artículo 100 de la Ley 1407 de 2010, prevé como pena máxima tres (3) años de prisión, luego en el asunto de la especie, para acceder al recurso de casación, la impugnante debió optar por la vía excepcional, por lo que le correspondía la carga de evidenciar a la Corte la necesidad de admitir la demanda y revisar la legalidad del fallo atacado, bien porque se requiere desarrollar la jurisprudencia, ora porque lo que se pretende es la garantía de derechos fundamentales.
La Sala tiene dicho que cuando se invoca el primero de tales aspectos, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, compete al casacionista señalar si lo que busca con la impugnación del fallo de segundo grado es que la Corporación intervenga ya sea para referirse a un tema jurídico en particular, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, con el deber de precisar de qué manera la decisión solicitada tiene la doble utilidad de brindar solución al asunto concreto y simultáneamente servir de guía a la actividad judicial.
Y en cuanto al amparo de los derechos fundamentales, el demandante tiene la carga de demostrar en forma clara y precisa la violación de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por trasgresión de un derecho fundamental, con indicación de las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado y cómo el fallo lo conculca.
Asimismo, las razones aducidas por el censor en orden a revelar a la Corte la necesidad de admitir discrecionalmente la demanda, deben guardar perfecta armonía con los reproches que formule contra el fallo, lo que significa que el fundamento de la casación excepcional debe avenirse con los cargos, tanto en su postulación como en su desarrollo.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actora no satisface las anteriores exigencias, puesto que ni siquiera hace referencia a la casación excepcional, dejando a la Corporación sin saber cuál de los anotados fines es el que persigue con la impugnación extraordinaria y por qué debe examinarse de fondo la demanda. La anotada falencia, por sí sola, bastaría para inadmitir el libelo, por cuanto no se muestra, ni la Sala advierte, la necesidad de que se le admita de manera discrecional en orden a intervenir como Tribunal de Casación, no obstante lo anterior, se entrará a estudiar la demanda. 2.- Sobre el recurso extraordinario de casación Conviene recordar que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte.
De ahí que el libelo deba cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, principalmente enunciar la causal y formular el cargo con el cual se pretende la infirmación del fallo, señalando de manera clara y precisa sus fundamentos y las normas infringidas, igualmente, evidenciando cómo el vicio in iudicando o in procedendo conduce a resquebrajar la providencia. Ahora bien, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma transgrede las garantías fundamentales de las partes (art. 216 Ley 600 de 2000), la impugnación extraordinaria no es un mecanismo carente de rigor como tampoco una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición; por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales.
Así, no resulta atinado solo denunciar la presencia de “ un error ”, sino que al impugnante incumbe demostrar su existencia y cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia de segundo grado y, por lo mismo, la necesidad de que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a quienes intervienen en la actuación penal, reparar los agravios ocasionados a las partes con la decisión confutada o unificar la jurisprudencia. Entonces, determinado el esfuerzo argumentativo que corresponde desarrollar al impugnante, la Sala entra a verificar si la demanda presentada por la defensora del procesado Wilson Dominique Yaqueno Criollo satisface los requisitos de crítica lógica y adecuada sustentación. 3.- Sobre la demanda en particular Atendiendo a los anteriores parámetros, la Corte anuncia desde ya que el libelo presentado en nombre del acusado se inadmitirá, pues la demandante incurre en graves desatinos en la postulación y desarrollo del cargo formulado contra la sentencia de segundo grado, como a continuación se explica.
Los defectos comienzan a revelarse cuando en el libelo, previamente, antes de desarrollar la causal de nulidad que se anuncia, la demandante presenta una serie de indiscriminadas críticas y cuestionamientos que no permiten identificar con claridad el cargo ni el sentido de la censura, más bien convierten el escrito en un glosario de alegaciones de todo tipo en donde entremezcla supuestas falencias que la censora pretende que se entre en su estudio y resolución. A su turno, en el capítulo que destina a desarrollar el cargo, el cual – se insiste - simplemente se anuncia, tal claridad y precisión tampoco se logra pues solamente manifiesta que el trámite es inválido por las siguientes razones: (i) la diligencia de indagatoria no reúne los requisitos señalados en la ley;
(ii) por atipicidad de la conducta y concurrir una causal excluyente de responsabilidad; y (iii) por no tener sustento probatorio la condena. En lo que refiere al primer aspecto, además de la falta de precisión del yerro que se quiere enrostrar y el desarrollo y sustento del cargo, lo cierto es que de una simple revisión de la indagatoria emerge claro que lo manifestado por la demandante con relación a su indebida práctica no tiene asidero alguno y es ajeno a la realidad procesal, pues en esa diligencia se acatan los requisitos señalados en la ley, especialmente se observa la asistencia de la defensa, la delimitación de las circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar, así como también la imputación jurídica correspondiente frente al delito de ataque al inferior.
En lo que respecta a la crítica de la demandante en torno a la posible atipicidad del delito imputado por no darse el requisito normativo del “ ataque ” contenido en el artículo 100 de la Ley 1407 de 2010, así como por no haberse reconocido la concurrencia de una circunstancia excluyente de responsabilidad, éstas alegaciones no pasan de ser hipótesis sin desarrollo alguno, que dejan la propuesta en un simple enunciado e incumplen con el deber de debida fundamentación que al respecto tiene fijada la jurisprudencia de la Sala.
Frente a la ausencia de soporte probatorio de la decisión, lo único que se observa claro en el discurso de la demandante es que se concentra en lanzar críticas personales a la estimación probatoria, y desvía la censura a controvertir la valoración probatoria por supuestamente haberse incurrido en “ falsos juicios de existencia por suposición y omisión probatoria; falsos juicios de identidad ”, que tampoco desarrolla ni hace esfuerzo alguno por delimitar o precisar sobre qué pruebas concretamente se habría producido esa “ defectuosa ” valoración, menos aún confronta probatoriamente los argumentos del fallador de segundo grado en orden a evidenciar que éste puso a los testigos a decir algo que no expresaron, lesionando su objetividad.
Es decir, lejos se encuentra de enunciar un vicio de contemplación objetiva. Es evidente que esa entremezcla de argumentos constituye un desatino, que además de desconocer el principio de crítica vinculante que gobierna el recurso de casación, según el cual es carga del impugnante observar los requisitos de forma y contenido de cada reproche, también quebranta los postulados de autonomía y coherencia que debe cumplir el libelo, los cuales imponen la postulación independiente de cada censura, igualmente que entre el motivo casacional escogido y las premisas en que se sustenta exista una relación lógica.
Y aun cuando, en gracia de discusión, se admitiera que la demanda evidencia el error de hecho por falso juicio de identidad que se le atribuye al Tribunal en la apreciación probatoria, ello tampoco sería suficiente para que en este caso la Corte admitiera el cargo en orden a examinarlo de fondo, puesto que la censora omite indicar cómo ese dislate trascendió el fallo impugnado, lo que le imponía realizar un análisis de la totalidad de la prueba, que no hizo, con el propósito de mostrar que de no haberse incurrido en el yerro alegado, la sentencia habría sido favorable a los intereses de su representado; nada de lo cual se cumple en el libelo Importante es destacar que la falta de cuidado y precisión en la elaboración de la demanda, llevó a la demandante a solicitar que la cobertura de la invalidación deprecada abarque el fallo absolutorio de primera instancia, insólita propuesta para la cual incluso carece de interés. En últimas, la inconformidad de la demandante se reduce a que, en su concepto, no existía prueba para condenar, pero nada dice o controvierte respecto de los argumentos del Tribunal Superior Militar en cuanto a la existencia de elementos probatorios para proceder en tal sentido, mostrando un claro déficit de lógica y adecuada fundamentación, lo que conduce a la inadmisión de la censura.
Resta por agregar, atendiendo el derecho que le asiste al procesado de lograr una “ doble conformidad ”, siguiendo parámetros constitucionales y con el propósito de evidenciar lo acertado del Tribunal Superior Militar al haber proferido sentencia condenatoria, lo siguiente: Existen pruebas que incriminan claramente al acusado Yaqueno Criollo en la agresión contra el soldado regular Pedro Iván Rodríguez Rojas, pues como éste mismo lo sostuvo en la denuncia y fue corroborado por sus compañeros de guardia, los también Soldados Edwin David Guerra Parra y Cristian Estiben Acuña Leguizamón en relatos claros y espontáneos, que el “ primero ” – refiriéndose al Sargento viceprimero Wilson Dominique Yaqueno Criollo-, agredió al soldado Rodríguez Rojas, así como también lo insultó verbalmente.
Hechos que también fueron corroborados en las declaraciones rendidas por el Sargento segundo Isidoro Campos Ochoa y el Cabo Javier Mauricio Muñoz Montesino. Todos estos testigos no solo fueron observadores directos de los hechos, sino que por su convergencia y consistencia en el relato, son prueba indiscutible de la conducta del acusado, la cual quebrantó la disciplina militar y se guio por vías de hecho contra un subalterno como medio para enfrentarlo ante su mordaz e irónico comentario el día del suceso y la respuesta grosera a su superior, circunstancia que innegablemente rompió la debida cohesión y respeto que debe existir entre superiores e inferiores en el medio castrense.
Sobre este aspecto y la correspondiente valoración probatoria, apropiadamente concluyó el Tribunal ad quem: […] Están acreditadas probatoriamente las agresiones verbales entre el Suboficial implicado y el Soldado Profesional GARCÍA ROJAS, las que se originaron porque éste último interrumpió una conversación dando su opinión personal respecto a un asunto relacionado con el apoyo económico a un soldado que prestaba el servicio militar en otra unidad, lo que no fue de buen recibo por parte del Sargento Viceprimero YAQUENO CRIOLLO WILSON DOMINIQUE, quien lanza improperios al Soldado y éste le responde de la misma forma, empero, en medio de la discusión el Suboficial encartado procede a empujarlo en forma injustificada, hecho del cual dan fe los testimonios recaudados en la actuación pero que el fallador de primera instancia empleó para soportar un manto de duda en el actuar del procesado como uno de los aspectos para su absolución. […] Los testimonios antes citados son contestes en afirmar que el procesado fue quien empezó a ofender al Soldado GARCÍA, luego éste le contesta de la misma forma y finalmente el culpado le propina un empujón al Soldado GARCÍA, hecho que los militares antes referenciados presenciaron en forma directa, además refieren la intervención del Sargento Viceprimero CASTELLANOS JAIR HUMBERTO, quien separó al denunciante y al suboficial YANQUENO CRIOLLO durante la discusión. […] Pues bien, para la Sala es clara la configuración de un ataque por vía de hecho por parte del Sargento Viceprimero YAQUENO CRIOLLO WILSON DOMINIQUE contra el Soldado Profesional GARCIA ROJAS JAIRO, y como se ha dicho en precedencia, ello se extrae de los testimonios de los militares que lo incriminan, no se trata de establecer una tarifa legal respecto a la valoración testimonial afirmando que hay una mayor cantidad de testimonios de cargo contra el Suboficial implicado, sino en la coherencia del contenido de los mismos [ ] En lo que respecta a la demostración de que se actualizó la conducta punible de ataque al inferior, que exige la presencia del “ ataque ”, el Tribunal Superior Militar con acierto y precisión destacó: […] Son en últimas los demás testigos los que lo incriminan y que hacen ver claramente que el inculpado empujó al soldado GARCÍA en medio de la discusión que sostenían, actuación que encaja en un actuar doloso de parte del Suboficial incriminado en su intento por disciplinar al Soldado GARCÍA ROJAS JAIRO usando la fuerza, cuando contaba con otras vías para hacerlo precisamente por su grado superior y categoría frente al precitado soldado. […] la conducta del Suboficial implicado es contraria a derecho y además no se advierten causas de justificación de su actuar en la actuación; en cuanto a la antijuridicidad material es palmario que por tratarse de un delito de peligro, se comporta una amenaza o puesta en peligro para el bien jurídico objeto de protección que en este caso es la disciplina militar cuando el Suboficial implicado atacó por vías de hecho al denunciante, pues la disciplina se encauza con el ejemplo y la autoridad del superior y no acudiendo al maltrato verbal y al uso de la fuerza para corregir los comportamientos no aceptados del personal subalterno. […] Incluso el Tribunal dedicó espacio para analizar la prueba de descargo, descartando como creíble la hipótesis del procesado quien manifestó que simplemente colocó las manos de tal forma que impidió que el Soldado lo agrediera, tesis que no encontró sustento en la versión de su esposa y la de otro suboficial que se encontraba ese día de guardia, pues fueron contradictorios en sus testimonios.
Al respecto, disientes son los argumentos del Tribunal, cuando concluye: […] nótese que los testimonios de cargo, contrario a la versión del procesado, su esposa y el Sargento Viceprimero CASTELLANOS quien inicialmente había dado una versión diferente, reconociendo el empujón que le propinó el procesado al soldado, no guardan armonía entre si, pues el procesado dice que levantó sus manos y las puso en frente al supuesto agresor para evitar que el denunciante lo agrediera, pero no refiere ninguna agresión en concreto de parte del Soldado GARCÍA hacia él […] […] la versión de su esposa que trata de favorecerlo diciendo que el denunciante fue quien lo agredió, y menos lo dicho por el Sargento Viceprimero CASTELLANOS que dice que las agresiones fueron mutuas, pero que luego manifiesta que no vio nada en forma directa.
Entonces, el tratamiento que se le dio al procesado en relación con su intervención en el acontecer fáctico y el grado de participación en la conducta punible, es el que corresponde para declararlo responsable del delito de ataque al inferior, el cual claramente se encuentra congruente con el material probatorio que revela que el acusado, como superior del Soldado, en vez de acudir a los medios legítimos para canalizar la disciplina dentro de las facultades que su mando le permitía, acudió a las vías de hecho lesionando el interés jurídico protegido por la ley penal.
Así las cosas, encuentra la Corte que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior Militar contiene suficientes argumentos y adecuado análisis probatorio, que esta Corporación comparte, para declarar penalmente responsable a Wilson Dominique Yaqueno Criollo en los hechos por los cuales, si bien es cierto fue absuelto en primera instancia, en segunda, fue condenado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, IV.
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación promovida por la defensora de WILSON DOMINIQUE YAQUENO CRIOLLO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ AP, 18 abr. 2007, rad. 26916 y CSJ AP, 27 feb. 2012, rad. 38100; entre otros. � La Ley 522 de 1999, en su artículo 372, remite integralmente al trámite y causales consagradas en la Ley 600 de 2000. � CSJ AP, 17 jun. 2015, rad. 45937;
CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 40469 y CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 36187; entre otros. � Sentencia de la Corte Constitucional C-792/2014 � El concepto de disciplina military se encuentra definido por el legislador en la Ley 836 de 2003, de la siguiente manera: "Artículo 17. La disciplina. La disciplina, condición esencial para la existencia de toda fuerza militar, consiste en mandar y obedecer dentro de las atribuciones del superior y las obligaciones y deberes del subalterno; contrarresta los efectos disolventes de la lucha, crea íntima cohesión y permite al superior exigir y obtener del subalterno que las órdenes sean ejecutadas con exactitud y sin vacilación. Implica la observancia de las normas y órdenes que consagra el deber profesional" PAGE 21