República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión n°41670 JHON JAIRO ESCOBAR GÒMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2026-2014 Radicación n°41670 (Aprobado mediante acta n°114) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a nombre de JHON JAIRO ESCOBAR GÓMEZ, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, que lo condenó por el delito de alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida.
I.
ANTECEDENTES 1. El hecho que dio origen al proceso referido en el acápite anterior, fue el siguiente: “Informan los autos que el 17 de enero de 2005 el señor Jorge Amín Sons Pérez compró 27 bultos de abono por valor de $1.340.000 en el almacén AGROINSUMOS DEL SUR, ubicado en el municipio de la Plata y de propiedad de Jhon Jairo Escobar Gómez; los cuales tras ser utilizados en su cafetal no arrojaron los resultados esperados y en cambio le redujo en un 80% la producción de la cosecha.
Al haberse presentado idéntica situación a otros campesinos de la región, se enviaron muestras del químico a la empresa ABOCOL, la cual tras el respectivo análisis, concluyó que el fertilizante no correspondía al distribuido por ellos, ni tenía las mismas características de terminación. Lo anterior llevó al ICA a adelantar el procedimiento administrativo correspondiente y ordenar la destrucción del producto adulterado o falsificado”.
La fiscalía abrió investigación y vinculó con indagatoria a Jhon Jairo Escobar Gómez. Cerrada esta etápa, se precluyó la investigación en favor de aquél por los delitos de estafa y alteración, modificación de calidad, cantidad, peso o medida, decisión que fue revocada el 11 de diciembre de 2009 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Neiva, formulando acusación por los susodichos reatos.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata, el 10 de febrero de 2010 profirió condena por los ilícitos que se le venía acusando a Jhon Jairo Escobar Gómez, pero, este fallo fue modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Huila en sentencia de 25 de junio de 2012, absolviendo al incriminado de la estafa y manteniendo la declaratoria de responsabilidad penal por el reato de alteración, modificación de calidad, cantidad, peso o media, imponiéndole 14 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa por valor de 60 S.M.L.M.V..
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 12 de diciembre de 2012 inadmitió la demanda de casación presentada para sustentar el recurso extraordinario interpuesto por la defensa contra el fallo de segundo grado en mención. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN El apoderado de Jhon Jairo Escobar Gómez, presentó demanda en ejercicio de la acción de revisión. Invoca la causal tercera prevista en el artículo 220 del C. de P.P. porque apareció prueba sobreviniente nueva no conocida al tiempo de los debates que establece la legal procedencia de los fertilizantes que vendía en el almacén AGROINSUMOS DEL SUR.
Escobar Gómez se ha caracterizado por ser una persona responsable, honesta, nunca ha incurrido en conductas como por la que se le condenó y a está situación jurídica fue sometido por la irresponsabilidad de quien asumió su defensa, y a quien se le entregó la prueba documental para acreditar el lugar donde había adquirido los abonos y no la allegó al proceso.
Los testigos de cargo FABIOLA PERDOMO, su esposo, el señor Cabezas y el apoderado de la parte civil (cuñado de FABIOLA) manipularon los hechos por problemas anteriores para acusar a Jhon Jairo Escobar Gómez y quedarse con el establecimiento comercial AGROINSUMOS DEL SUR. Con la demanda se adjuntaron las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de la Plata y la Sala Penal del Tribunal Superior del Huila, así como auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el poder, certificado de ejecutoria y facturas de compra de productos agrícolas.
II. CONSIDERACIONES 1. Los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que el examen de la demanda de revisión debe hacerse al amparo de los artículos 220 numeral 3° y 222 del C de P.P. La Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la demanda de revisión presentada, en cuanto se dirige contra sentencia ejecutoriada de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva. 2.
La acción de revisión por naturaleza es un mecanismo de control, su finalidad es remover la cosa juzgada para hacer justicia material y el instrumento para este propósito tiene que satisfacer las exigencias de instauración a que se refiere el artículo 222 del C. de P.P., las cuales están a cargo del actor. 3. Los requisitos generales referidos a la titularidad y el interés para actuar, el poder para hacerlo, las copias de las sentencias cuya revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria, fueron cumplidos a cabalidad.
En relación con las exigencias específicas dada la casual de revisión invocada, el deber del demandante es documentar los hechos básicos del motivo alegado, en este caso la hipótesis de la causal 3° del artículo 220 ibídem, para lo cual se ha de suministrar los fundamentos de la providencia considerada injusta y acreditar que se ponen en entredicho con la prueba nueva aportada y que la decisión debe ser opuesta a la condena proferida. 4.
En la demanda de revisión examinada no se dan las exigencias de ley para admitirla conforme a los parámetros señalados en el numeral anterior, por cuanto que no se cumplió con la exigencia de que trata el numeral 3° del artículo 222 del C. de P.P. en relación con la causal invocada y la formulación y demostración de los fundamentos en los que se apoya la solicitud.
Ciertamente en las instancias se indicó que el procesado “no demostró siquiera la legal procedencia de los fertilizantes que enviaba para la venta en el almacén de su propiedad”, argumento que no tiene el alcance que se le atribuye en esta oportunidad por el demandante, pues en sí no fue ese el núcleo sobre el cual se edificó la condena. El juicio de reproche penal en contra de JHON JAIRO ESCOBAR GÓMEZ se estructuró sobre la base de que el abono que vendía “él mismo lo traía”, además los empleados del almacén le informaron “sobre los problemas y reclamos que les venían haciendo” por la mala calidad de la mercancía vendida y las explicaciones que ofrecía el incriminado en el sentido que “él arreglaba el problema con la Policía y el ICA”, supuestos a los que se suman los indicios que se derivan de su experiencia comercial, no haber reclamado ante quienes supuestamente le suministraban el producto, además de que éste no presentaba las características originales de la casa del fabricante, como se estableció con el reporte del Departamento de Seguridad de ABOCOL que al analizar las muestras concluyó que “corresponden a falsificaciones de los fertilizantes Abocol”, lo que de paso explica la aseveración del empleado HERNÁN MAURICIO PERDOMO que se vendía a un precio que califica de “barato”.
Se argumenta en la demanda que quien defendió a ESCOBAR GÓMEZ no introdujo al proceso la prueba documental que se utiliza como fundamento de la revisión, pero esta hipótesis no corresponde al supuesto de hecho del numeral 3° del artículo 220 del C de P.P., los errores in procedendo como el invocado debieron reclamarse en las instancias a través de los recursos ordinarios o del extraordinario de casación. Y si se quisiera examinar las facturas de compra de los abonos aportados en esta ocasión y de admitirse la veracidad de su contenido, únicamente permiten establecer que la mercancía fue adquirida por compra que hizo JHON JAIRO ESCOBAR GÓMEZ, pero no que no supiera que se trataba de productos adulterados y del daño que estaba generando en los cultivos donde los utilizaban las personas que los adquirieron en AGROINSUMOS DEL SUR y a pesar de ello los comercializaba.
El accionante no ofrece una información sustancial diferente a la que se examinó por los juzgadores y que culminó con la condena de ESCOBAR GÓMEZ, ni siquiera pone en entredicho la verdad declarada en las providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada. La prueba documental que se trajo con la demanda de revisión carece de mérito para derruir la prueba que sirvió de fundamento al fallo de condena, como viene de decirse, lo único que evidencia es un ánimo de revivir etapas superadas del proceso y formular reparos a los juicios expresados en las decisiones judiciales, lo que no tiene la virtualidad para desquiciar la cosa juzgada que ampara la condena de JHON JAIRO ESCOBAR GÓMEZ por el delito de alteración, modificación de calidad, cantidad, peso o medida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de revisión presentada por JHON JAIRO ESCOBAR GÓMEZ, a través de apoderado judicial, por las razones anotadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez YESID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11