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AP2025-2025(60435)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP2025-2025 Radicación No. 60435 Acta No.074 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de JHON FREDY GARCÍA MORALES en contra del fallo emitido el 4 de agosto de 2021, por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena impuesta el 9 de junio de ese año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en contra de este procesado, WILBER PEREA MOSQUERA y CUI: 05001600020620201573801 Casación: 60435 Ley 906 de 2004 Jhon Fredy García Morales y otros 2 CRISTIAN ALEXANDER RAMIREZ AREIZA por los delitos previstos en los artículos 365 y 366 del Código Penal, según se precisa más adelante.

II.

HECHOS El 20 de octubre de 2020, la Fiscalía dispuso el allanamiento y registro de varios inmuebles ubicados en el barrio La Camila, del municipio de Bello (Ant.). En una de esas diligencias, JHON FREDY GARCÍA MORALES fue sorprendido en flagrancia con un revólver calibre 38, sin contar con el respectivo permiso. En ese inmueble también fue hallada una pistola calibre 9 milímetros, que conservaba con salvoconducto.

En otra de las residencias intervenidas fue capturado CRISTIAN ALEXANDER RAMÍREZ AREIZA, quien conservaba un proveedor para pistola, un supresor de sonido, un revólver calibre 38 y la respectiva munición, sin contar con autorización para ello. Finalmente, en otro inmueble fue privado de la libertad WIBER PEREA MOSQUERA, a quien le fueron hallados una mira para fúsil, un proveedor para pistola, munición para fúsil y para escopeta, sin contar con la autorización respectiva.

CUI: 05001600020620201573801 Casación: 60435 Ley 906 de 2004 Jhon Fredy García Morales y otros 3 III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 22 y 23 de octubre de 2020 la Fiscalía les formuló imputación, así: (i) a WILBER PEREA MOSQUERA y CRISTIAN ALEXANDER RAMÍREZ AREIZA, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivo (366), en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (365); y (ii) a GARCÍA MORALES solo le imputó el delito previsto en el artículo 365 en cita.

Los acusó en los mismos términos. Durante la acusación, las partes pusieron en conocimiento de la Judicatura el acuerdo logrado, consistente en la aceptación de los cargos a cambio de que la Fiscalía degrade la participación de autor a cómplice, “solamente como ficción a efectos de disminuir la pena a imponer”. En virtud del convenio, a GARCÍA MORALES se le impondría la pena de 4 años y 6 meses de prisión, mientras que a los otros dos procesados la pena sería de 6 años de prisión. El 9 de junio de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín les impuso las penas previstas en el acuerdo.

Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. CUI: 05001600020620201573801 Casación: 60435 Ley 906 de 2004 Jhon Fredy García Morales y otros 4 El recurso de apelación interpuesto por la defensa de PEREA MOSQUERA y GARCÍA MORALES, orientado a rebatir lo resuelto sobre los subrogados penales, activó la competencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo de primera instancia. Lo anterior, mediante proveído del 4 de agosto de 2021, que fue objeto del recurso de casación impetrado por la defensora de JHON FREDY GARCÍA MORALES.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, la memorialista sostiene que los juzgadores interpretaron indebidamente las normas que regulan los acuerdos y la prisión domiciliaria. En esencia, alega que la decisión sobre la prisión domiciliaria debe tomarse sobre la base de la pena prevista para el delito acordado (porte ilegal de armas de fuego -365-, en calidad de cómplice), y no para el delito realmente cometido (porte ilegal de armas de fuego, a título de autor).

Luego de transcribir el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, plantea que “es diáfano que bajo el amparo de esa normatividad, se desprendió lo pactado entre defensa y Fiscalía y por ello no mereció reparo alguno por parte de la juez de conocimiento, ni mucho menos del Tribunal”. CUI: 05001600020620201573801 Casación: 60435 Ley 906 de 2004 Jhon Fredy García Morales y otros 5 Tras referirse a los términos del acuerdo, concretamente, al hecho de que el cambio de calificación jurídica operaba “solamente como ficción a efectos de disminuir la pena a imponer”, considera obvio que “lo pactado en el preacuerdo, fue que mi defendido aceptaba cargos en calidad de cómplice, de allí la condena impuesta a 56 meses de prisión”.

Menciona buena parte de los argumentos expuestos para confirmar el fallo de primera instancia, y concluye que “no existe discusión con el Tribunal en cuanto a la modalidad del acuerdo escogido, pero sí lo existe en cuanto a su alcance en tratándose de la prisión domiciliaria toda vez que es el asunto que nos atañe”. En defensa de su tesis central (la pena a tener en cuenta para los subrogados es la prevista para el “delito acordado”), expone lo siguiente: En el preacuerdo se dejó sentado que se “cambiaba la participación de autor a cómplice”.

Según el principio pro homine, entre dos o más alternativas de solución, se debe elegir “aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de la forma más amplia del derecho fundamental”. Esta Sala, en el año 2016, dejó sentado que, en tratándose de acuerdos, los subrogados se deben resolver sobre la base de la pena prevista para el delito acordado.

CUI: 05001600020620201573801 Casación: 60435 Ley 906 de 2004 Jhon Fredy García Morales y otros 6 La “pena mínima prevista para el delito por el cual fue condenado (GARCÍA MORALES), esto es porte de armas de uso personal en calidad de cómplice no supera los 8 años, el delito no se encuentra incluido en el inciso segundo del artículo 68 A del código punitivo, se ha demostrado en el proceso el arraigo de GARCÍA MORALES y está dispuesto a cumplir las obligaciones que se le impongan”.

Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte “casar la sentencia, concediendo a JHON FREDY GARCÍA MORALES la prisión domiciliaria”. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se CUI: 05001600020620201573801 Casación: 60435 Ley 906 de 2004 Jhon Fredy García Morales y otros 7 precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.

Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de JHON FREDY GARCÍA MORALES debe ser inadmitida, por las siguientes razones: Los juzgadores explicaron con amplitud por qué, en el ámbito de los acuerdos, la prisión domiciliaria debe analizarse a la luz de la pena prevista para la conducta efectivamente cometida por el procesado y no sobre la base de la establecida para la calificación jurídica utilizada exclusivamente para la disminución de la pena.

Al efecto, el Tribunal trascribió los apartes pertinentes de la decisión CSJSP2073, 8 julio 2020, Rad. 52.227. Hizo notar que en ese proveído, en armonía con decisiones de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, se dejó sentado que la condena solo podía emitirse por el delito efectivamente cometido y que la alusión a calificaciones jurídicas menos gravosas, sin base fáctica, únicamente podían tenerse en cuenta para disminuir la pena.

Ante esa realidad, la memorialista se limita a transcribir algunos apartes de una decisión del año 2016, en la que se sostenía la tesis contraria, esto es, que la condena debía emitirse por el delito acordado y no por el efectivamente cometido. CUI: 05001600020620201573801 Casación: 60435 Ley 906 de 2004 Jhon Fredy García Morales y otros 8 De esa manera, elude por completo lo referido por el Tribunal en el sentido de que los hechos ocurrieron después de que la Corte varió su postura, en los términos ya precisados.

En lugar de asumir las cargas argumentativas inherentes a este tipo de censuras, la impugnante se limita a exponer una serie de razones para defender su tesis, sin abordar el tema central de la decisión, esto es, que a la luz del precedente vigente la condena debe emitirse por el delito efectivamente cometido y no por la calificación jurídica utilizada con la única finalidad de rebajar la pena.

En primer término, alude a los términos del acuerdo, sin considerar que en el mismo se hizo énfasis en que el referido cambio tenía como única finalidad la disminución de la sanción. Además, omite que no podría haberse hecho de forma diferente, porque, para esa fecha, tanto esta Sala como la Corte Constitucional habían aclarado que la calificación jurídica debe corresponder a la hipótesis factual decantada por el acusador, sin perjuicio de los cambios orientados exclusivamente a la rebaja de la pena.

Alude, además, a la aplicación del principio pro homine, sin explicar por qué el mismo resulta vulnerado con la interpretación sostenida por las instancias. Al efecto, omite las múltiples razones expresadas por esta Sala, retomadas por el Tribunal, para concluir que en estos casos la condena debe emitirse por el delito efectivamente cometido, según los cargos formulados por la Fiscalía. CUI: 05001600020620201573801 Casación: 60435 Ley 906 de 2004 Jhon Fredy García Morales y otros 9 Esto último es igualmente relevante para analizar su postura sobre los precedentes jurisprudenciales mencionados en la demanda.

En efecto, hasta antes de la sentencia en el radicado 52227 de 2020, tenía vigencia la tesis de que la condena debía emitirse por el delito acordado por las partes, lo que, naturalmente, incidía en la determinación de los subrogados penales. Sin embargo, la impugnante omite el cambio jurisprudencial ocurrido en el año 2020 (antes de los hechos objeto de juzgamiento), según el cual la condena debe emitirse por el delito realmente cometido, de tal suerte que los cambios de calificación jurídica sin base fáctica, orientados exclusivamente a conceder beneficios, solo operan para el cálculo de la pena.

Tampoco tiene en cuenta que ello no afecta el precedente sobre la base para estudiar los subrogados penales (el delito por el que se emite la condena), pero sí incide en el delito que debe tomarse como referente, ya que, valga la repetición, a partir de ese año quedó claro que la sentencia debe incluir la calificación jurídica que corresponda a la premisa fáctica de la acusación, sin perjuicio de la ya mencionada posibilidad de apelar a calificaciones jurídicas más benignas con el único propósito de calcular el monto de la rebaja.

CUI: 05001600020620201573801 Casación: 60435 Ley 906 de 2004 Jhon Fredy García Morales y otros 10 En suma, la demanda será inadmitida porque la impugnante: (i) le atribuye a los juzgadores la violación directa de la ley sustancial, por indebida interpretación de las normas que regulan los acuerdos y la prisión domiciliaria, pero no explica por qué la postura plasmada en la condena es equivocada, al punto que deba ser corregida en el ámbito del recurso de casación;

(ii) trae a colación una sentencia del año 2016, sin tener en cuenta que la Sala, en el año 2020, antes de que ocurrieran los hechos objeto de juzgamiento, varió su postura, en el sentido atrás indicado; (iii) menciona el contenido del acuerdo, pero elude que las partes aclararon que la calificación jurídica más benigna, sin base fáctica, solo operaría para la tasación de la pena; y (vi) finalmente, se limita a emitir algunas opiniones sobre las normas en comento, sin explicar por qué el precedente vigente debe ser modificado, con un notorio desapego de la reglamentación de este mecanismo extraordinario de impugnación. 3.

Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras).

CUI: 05001600020620201573801 Casación: 60435 Ley 906 de 2004 Jhon Fredy García Morales y otros 11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de JHON FREDY GARCÍA MORALES.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma en comisión de servicios CUI: 05001600020620201573801 Casación: 60435 Ley 906 de 2004 Jhon Fredy García Morales y otros 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E00372638803778C1306D2600BC2079840012B26D6724BDD175721BB4D60CE2 Documento generado en 2025-04-09 CUI: 05001600020620201573801 Casación: 60435 Ley 906 de 2004 Jhon Fredy García Morales y otros 13