Casación No. 52259 Alexander Bermúdez Cardona LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP2025-2019 Radicación n° 52259 (Aprobado Acta No. 131) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve 2019. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA, contra el fallo del 1º de diciembre de 2017 del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a prisión de doscientos ocho (208) meses por el delito de homicidio y lo absolvió del de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS El 6 de junio de 2012, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, en las escaleras de la carrera 36 calle 20 del barrio El Carmen de Manizales, Segundo Samuel Robins Delgado se encontraba distribuyendo estupefacientes. Hasta allí llegó “Ojis”, posteriormente identificado como ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA, quien después de preguntarle a Gerardo Alberto Mazo Agudelo por la persona que estaba vendiendo droga y éste haberle señalado a aquél, sin mediar palabra, sacó un arma de fuego de la cintura y la disparó contra Robins Delgado, causándole la muerte.
ANTECEDENTES El 21 de octubre de 2014 en audiencias preliminares el Juez 2º Penal Municipal de Manizales con función de control de garantías, declaró en contumacia a BERMÚDEZ CARDONA; la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de homicidio y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (arts. 103; 365; y, 31 del Código Penal); y, solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva la cual le fue impuesta en centro carcelario.
El 13 de enero de 2015, la fiscalía radicó el escrito de acusación y el 27 de marzo del mismo año, en audiencia ante el Juez 5º Penal del Circuito de esa ciudad formuló acusación a ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA, por los delitos imputados. El 26 de agosto de 2015, condenó a BERMÚDEZ CARDONA por el delito de homicidio y lo absolvió del de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, decisión que el Tribunal Superior de Manizales confirmó integralmente por vía de apelación interpuesta por la defensa.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, se postula un (1) cargo. Al amparo de la causal 3ª del artículo181 de la Ley 906 de 2004, el demandante aduce la violación indirecta de la ley por error de hecho derivado de falso juicio de identidad. Expresa que el Tribunal tergiversó por mutilación los testimonios de Gloria Inés Cardona Ramírez y Alberny Palacio Londoño, “dejando, de tal manera, de valorar cabalmente unas probanzas” que favorecían al acusado, por “graves factores de hesitación”, como los generados por la acreditación con ellos de “una coartada o negativa loci” del acusado.
CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, toda vez que el cargo postulado contra el fallo de segunda instancia es desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. El falso juicio de identidad como error de hecho, consiste en la tergiversación del contenido literal de la prueba por adición, alteración o mutilación. En su demostración, es imprescindible confrontar lo dicho por el juzgador en el fallo con la literalidad del medio de convicción, por tratarse de un vicio cuya constatación es objetiva.
En este sentido, el casacionista reproduce las partes de los testimonios de Gloria Inés Cardona Ramírez y Alberny Palacio Londoño y de la sentencia de primera instancia, en la cual el a quo les asigna valor probatorio, evidenciándose la equivocación en la proposición del reparo. Al reconocer que las sentencias de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible, aceptó que “el Tribunal compartió, in integrum, esa valoración hecha por el señor Juez A quo”, esto es, que su inconformidad radica en el mérito suasorio otorgado a las citadas declaraciones y no en su distorsión. Ello es así, porque a pesar de recordar el principio de unidad de los fallos, pasó por alto que en la fundamentación probatoria del de primera instancia, en el punto C) numerales 2 y 3, al abordar las versiones de Gloria Inés Cardona Ramírez y de Alberny Palacio Londoño, el juez se refirió a los aspectos que en la demanda se dice fueron suprimidos.
Por ejemplo, advirtió que Gloría Inés, madre del acusado expresó que “Alexander estaba acostado”, “él era un joven juicioso que no consumía droga”, “la persona que estaban buscando tenía una verruga y su hijo no posee ninguna” “ese día estaba en la casa con sus dos hijos, entre ellos Alexander y su expareja Alberny”; y, Palacio Londoño, quien en esa época hacia vida marital con Gloría Inés, aseveró ”que no tiene conocimiento que Alexander consumiera droga”, “para el día de los hechos, Alexander estaba en la casa después de las 9 p.m.” “en el barrio el Carmen vivía un joven que le decían “ojitos””, “y el policía inicialmente estaba preguntando por Ojitos y la señora de la cafetería le dijo será Ojis”, etc.
De modo que si en el apartado de la fundamentación jurídica de la indicación de los motivos de la estimación de la prueba, el a quo consideró que los relatos de Gloria Inés y Alberny no socavaban su convicción de que las pruebas de la fiscalía generaban la persuasión sobre la responsabilidad del acusado, porque “est{an] salvaguardando los intereses” del procesado, mientras la permanencia de ALEXANDER en la casa no fue acreditada, el vicio es de otra índole.
El tema propuesto en la demanda no es de tergiversación de la prueba por supresión sino de mérito persuasivo; que el juez considerara la prueba de descargo interesada y por tanto le negara valor probatorio, no significa que fuera falseada en su literalidad, como pareció entenderlo el libelista. Por esta razón, asevera que la “coartada” o “negación de lugar” alegada por los testigos y no por el acusado contumaz, está confirmada con “testimonios enteramente creíbles”; luego su desacuerdo con la valoración probatoria resulta ajeno a la casación, debido a la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, la cual hace prevalente la del juzgador mientras no sea contraria a los principios que rigen la sana crítica o el sistema de persuasión racional.
De ahí que a la descalificación del relato de Gloria Inés por parte del a quo, la tildara de “demasiad[a] ligera, por cuanto esa desestimación no estuvo acompañada de adicionales y convincentes argumentos probatorios que demostraran inequívocamente, que había faltado a la verdad”, y la de Palacio Londoño la apreciara como “una total ligereza, por cuanto en momento alguno explicó cuáles eran las razones probatorias que permitían predicar que este testigo faltó a la verdad”, cuando en su entender ambas versiones probaban el “alibi” del acusado.
En ese afán de anteponer su criterio valorativo al del fallador, extraño a la naturaleza del recurso extraordinario como se ha dicho, el recurrente en el numeral 4.7 de la demanda que trata del alcance de las pruebas mutiladas, expresa que las aserciones de los dos testigos de descargo contenidas en las partes soslayadas en la sentencia, “atentan abiertamente contra la credibilidad de las deponencias inculpatorias de los señores GERARDO ALBERTO MAZO AGUDELO e IVÁN DARÍO RÍOS JIMÉNEZ”.
Adicionalmente en el apartado de la relevancia del vicio y de su trascendencia en el fallo, reitera su particular punto de vista acerca de lo supuestamente probado con las atestaciones de Gloría Inés y Alberny, sin ofrecer argumentos o razones probatorias y jurídicas por las cuales el a quo habría errado al darles credibilidad a los testigos presenciales o de visu Mazo Agudelo y Ríos Jiménez y por qué sus deposiciones indefectiblemente debían ceder frente a la prueba de descargo.
En tales condiciones el reparo constituye un alegato de instancia, en el cual el impugnante fija el alcance o fuerza demostrativa a las declaraciones de Cardona Ramírez y Palacio Londoño por oposición al del a quo, sin mostrar el error de hecho atribuido al Tribunal, con mayor razón cuando en sede de apelación no propuso la discusión sobre su credibilidad y la acreditación de la “negación de lugar” mediante tales testigos, en cuyo caso no habría identidad temática del reproche con la sentencia. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8