Proceso n.˚ 49930 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLLERO Magistrado ponente AP2025-2017 Radicado N° 49930 Aprobado acta No. 096 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de DIEGO JACOB PEREA FIGUEROA, a quien la Fiscalía General de la Nación le imputa la comisión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de particulares.
HECHOS Y ANTECEDENTES En el escrito de acusación se reseñaron así los elementos fácticos jurídico-penalmente relevantes de la presente investigación: « el contrato No. 003 del 29 de noviembre de 2007, suscrito entre la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura (en adelante SAAB SA E.S.P.) y la Unión temporal P&H, constituida por el acusado PEREA FIGUEROA y la empresa HIDROELECTRIC DE COLOMBIA LTDA, [tuvo por] objeto… la “Construcción Plan de Obras e Inversiones para el Mejoramiento del Sistema de Acueducto de Buenaventura”… se suscribió por valor de $17.035.270.064, fungiendo como representante legal de la Unión Temporal, el acusado DIEGO JACOB PEREA FIGUEROA.
Con el fin de recibir los pagos para ejecutar la obra, de forma conjunta entre el interventor CARLOS ALFONSO VARGAS SISTIVA (designado por la firma interventora HMV INGENIEROS LTDA) y el contratista acusado PEREA FIGUEROA, como Representante legal de la Unión Temporal P&H, se dio apertura, en la ciudad de Cali, a la cuenta corriente No. 110- 569 15700-1 del Banco Popular “Sucursal la Floresta”.
La SAAB S.A. E.S.P. giró, inicialmente, a la precitada cuenta corriente, la suma de $5.110.581.019 por concepto de anticipo, con el fin de que el contratista los invirtiera única y exclusivamente en la ejecución del objeto contractual, el cual debía amortizar en los pagos mensuales por avance de obra, también pactados en el contrato. De acuerdo con la certificación expedida por la Fiduciaria ACCIÓN FIDUCIARIA, la UT conformada por el acusado DIEGO JACOB PEREA FIGUEROA e HIDROELECTRIC DE COLOMBIA LTDA., recibió efectivamente, por concepto de pagos en este contrato, la suma de $9.265.582.908,40.
No se ejecutó el valor total, inicialmente pactado, pues el contratista incumplió las obligaciones derivadas del objeto contractual, lo que finalmente llevó a que liquidara de manera unilateral el contrato. De conformidad con el acta de liquidación adelantada por la firma HMV INGENIEROS LTDA, en calidad de interventora, el valor de las obras ejecutadas fue de $8.220.132.908, encontrándose un saldo por ejecutar frente al total girado por el encargo fiduciario de $1.045.450.000,40, que fueron, ilegalmente, apropiados por el contratista y que, a la fecha, no han sido justificados.
Con relación a esta apropiación de recursos públicos, pudo establecer la investigación que, los cheques girados con cargo a la cuenta corriente 110-569-15700-1 del banco popular “Sucursal la Floresta” de Cali, requerían la firma, tanto del contratista representado por el acusado PEREA FIGUEROA, como del interventor (designado por la firma interventora HMV INGENIEROS LTDA), que este caso podía ser CARLOS ALFONSO VARGAS SISTIVA o HUGO GIRALDO.
De esa cuenta corriente, donde depositó el anticipo, se giraron los cheques que a continuación se relacionan [los cuales] fueron debidamente autorizados con la firma del interventor, en los mismos, se incorporó el sello de “para consignar únicamente en la cuenta del primer beneficiario”. Una vez el acusado recibe los cheques, de manos del interventor, en vez de depositarlos en las cuentas del primer beneficiario, de manera ilegal, fraudulenta y subrepticia, los consignó en la cuenta de ahorros No. 222-569-10138-9, también del Banco Popular “sucursal la floresta”, cuyo titular es el consorcio P&V, igualmente instituido por el acusado para otro contrato, distinto al que es objeto de acusación. Precisamente, la única firma registrada y autorizada para el manejo de esta cuenta de ahorros No. 220-569-10138-9, era la del procesado DIEGO JACOB PEREA FIGUEROA.
El acusado PEREA FIGUEROA logró burlar la restricción bancaria de consignar los cheques al primer beneficiario, porque funcionarios del banco librado, de manera irregular, certificaron mediante sello, que los cheques fueron consignados al primer beneficiario, y así, fueron procesados todos estos títulos valores, a través del cajero No. 4 del Banco Popular “Sucursal la floresta” de Cali.
Estas transacciones, permitieron que los dineros públicos del anticipo fueran a parar a una cuenta bancaria, de la cual el único autorizado para su manejo era el acusado Perea, donde dispuso de su antojo y sin ningún control de recursos que habían sido destinados para esta importante obra, que indudablemente redundaría en el mejoramiento de la calidad de vida de Buenaventura.
Pudo establecer la investigación, que el acusado PEREA FIGUEROA, para efectos de justificar la inversión de los dineros girados por concepto de anticipo, presentó, ante la interventoría, comprobantes de egreso falsos supuestamente firmados y sellados por las empresas que habían recibido los mencionados cheques, entre ellas, se encuentra PAVCO, SERVICLORO, ARGOS, ARGOFER y MADERAS OCCIDENTAL, entre otras.
(…) Igualmente, determinó la investigación que el acusado DIEGO JACOB PEREA FIGUEROA, sin autorización ni conocimiento de la interventoría, solicitó una segunda chequera c on cargo a la mencionada cuenta corriente, de la cual se giraron, simulando las firmas del interventor, los cheques que a continuación se relacionan… Finalmente, el acusado DIEGO JACOB PEREA FIGUEROA ha obtenido un incremento patrimonial, no justificado, que es derivado de las actividades delictivas de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, lo que conlleva a que se actualice el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.» (Subrayas fuera del texto principal).
El 15 de mayo de 2015, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a DIEGO JACOB PEREA FIGUEROA por los delitos peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía, enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado. El 16 de julio siguiente, se presentó escrito de acusación en el centro de servicios judiciales de Cali, correspondiendo, por reparto, su conocimiento al Juzgado 22 Penal del Circuito de esa ciudad.
El 16 de febrero de 2017, en audiencia de formulación de acusación, el abogado defensor impugnó la competencia del referido Despacho para adelantar el juzgamiento de PEREA FIGUEROA, arguyendo que: (i) las supuestas conductas punibles tuvieron lugar en Buenaventura, pues fue en ese municipio donde los representantes de SAAB SA E.S.P. y de la Unión temporal P&H suscribieron « el contrato y el acta de liquidación unilateral» y, por ende, (ii) que el « daño causado por los ilícitos… lo soporta es el erario público de esa localidad, porque era donde se iban a realizar tales obras».
Con fundamento en lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular, dado que se encuentran involucrados juzgados de diferentes distritos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación es competente para definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento « de la definición de competencia cuando se trate de … juzgados de diferentes distritos », como ocurre en este caso que involucra despachos de Cali y de Buenaventura, conforme con la solicitud elevada por la defensa y aceptada por el funcionario judicial.
El artículo 52 de la Ley 906 de 2004, prevé, en cuanto al factor territorial, respecto de delitos conexos, que la competencia debe definirse, de manera prevalente, en atención al lugar donde (i) se cometió el delito más grave, (ii) se realizó el mayor número de conductas punibles, (iii) se produjo la primera aprehensión o (iv) se formuló primero la imputación. De ahí que para resolver el incidente promovido por la defensa se hace necesario acudir al factor de atribución señalado en la disposición aludida, esto es, el territorial y, específicamente, establecer cuál es el lugar donde se cometió el delito más grave, conclusión a la que se arriba luego de contrastar los extremos sancionatorios establecidos en la legislación penal sustantiva para cada uno de ellos[footnoteRef:1], pues la magnitud de la sanción irrogada denota la valoración efectuada por el legislador al respecto. [1: CSJ AP, 13 abr. 2016, rad. 47864.] Así, entonces, descendiendo al presente caso, al acusado se le atribuye haber incurrido en las siguientes conductas típicas: (i) peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía, previsto en el artículo 397 incisos 1º y 2º de la Ley 599 de 2000, el cual establece una pena privativa de la libertad de 96 a 270 meses, que se aumenta hasta en la mitad, por cuanto la cuantía de lo apropiado superó 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
(ii) enriquecimiento ilícito de particulares, sancionable con 96 a 180 meses de prisión, y (iii) falsedad en documento privado, cuya pena puede oscilar entre los 12 a 72 meses. En ese orden, atendiendo que el delito de peculado por apropiación prevé en sus dos extremos una pena de prisión mayor que la prevista para los punibles de enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado, se representa como la conducta punible de mayor gravedad.
Ahora bien, en relación con el lugar de comisión de ese delito contra la administración pública (peculado por apropiación), de la reseña fáctica del escrito de acusación se puede extraer que tal conducta jurídico- penalmente desaprobada se configuró cuando PEREA FIGUEROA recibe los cheques, de manos del interventor, y los consigna de manera ilegal, fraudulenta y subrepticia en la cuenta de ahorros No. 222-569-10138-9 del Banco Popular “sucursal la floresta” de la ciudad de Cali, en vez de depositarlos en la cuenta del primer beneficiario.
Es decir, fácil resulta advertir del escrito de acusación en el caso en estudio que la apropiación de los recursos públicos pertenecientes a la entidad perjudicada ocurrió en la ciudad de Cali. Por lo anterior, ha de entenderse que el delito de peculado por apropiación tuvo lugar en la ciudad capital del departamento del Valle del Cauca, razón por la que es el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el llamado a adelantar el juzgamiento de DIEGO JACOB PEREA FIGUEROA.
Es de anotar, que se reiteran los fundamentos expuestos en las providencias AP2141-2016, AP4445-2016, AP4803-2016 y AP5771-2016, al tratarse de una problemática jurídica similar. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que el juicio adelantado contra DIEGO JACOB PEREA FIGUEROA continúe en el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por las conductas de peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía, enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado.
Devuélvase la carpeta al despacho en mención para que adelante el trámite dispuesto por la Corte. Contra esta decisión no procede recurso alguno. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 2