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AP2023-2017(49713)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Revisión n° 49713 LUIS EMILIO CORTÉS TABORDA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP2023-2017 Radicación n° 49713 Aprobado acta nº 096 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se examinan los requisitos formales y sustanciales de la demanda de revisión promovida, a través de apoderado, por LUIS EMILIO CORTÉS TABORDA contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira- Risaralda[footnoteRef:1], que revocó el fallo absolutorio emitido el 7 de mayo de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal. [1: Folio 260 cuaderno anexos.]

HECHOS El Tribunal en la sentencia cuestionada, los sintetizó en los siguientes términos: Dan cuenta los registros, que en la madrugada del ocho (8) de abril de 2006, el señor JHON FREDYS (sic) ACEVEDO (condenado ya por estos mismos acontecimientos) se hizo presente en compañía del hoy acusado CORTÉS TABORDA alias “Millos” y otro sujeto conocido como “El paisa” –aún no identificado- en el establecimiento comercial “Los Guaduales” ubicado en el municipio de Dosquebradas (Rda.), sitio en el cual se encontraban departiendo las hoy occisas MARÍA TEODORA PÉREZ BEDOYA Y JULIANA VANESA RIVERA BETANCOURT, así como SANDRA PATRICIA SERNA, su hermano JUAN CARLOS HURTADO GARCÍA y JULIO CÉSAR MARÍN ESPINOSA, y que luego del cierre del negocio, el primero de los citados accionó su arma de fuego contra la humanidad de las tres damas antes mencionadas, mientras que su amigo “Millos” se encargaba de encañonar al señor JUAN CARLOS HURTADO GARCÍA, para de ese modo impedir (sic) la agresión que estaba ejecutando JHON FREDYS (sic) ACEVEDO.

Una vez lograron el ilícito objetivo, JHON FREDYS (sic) ACEVEDO abordó en compañía del “El Paisa” un vehículo conducido por “Millos”, y abandonaron de inmediato el lugar. Se supo igualmente, que el hoy acusado también accionó el arma de fuego que llevaba esa noche, más exactamente en el momento de emprender la huida. Así mismo, que al poco tiempo de transcurridos los fatídicos hechos, mediante llamadas telefónicas y junto con su amigo JHON FREDYS (sic) ACEVEDO, intimidó bajo amenazas de muerte la familia de las víctimas, increpándoles que por su culpa estaban “metidos en problemas”.

JHON FREDYS (sic) ACEVEDO aceptó la responsabilidad en la comisión de estos hechos y se encuentra purgando pena de prisión.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los anteriores hechos, el 5 de mayo de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas - Risaralda[footnoteRef:2], condenó a Jhon Fredis Acevedo, tras aceptar la imputación, como autor del « concurso de conducta punibles de doble homicidio, conato de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones ». [2: Folio 257 cuaderno anexos 1.] 2.

El 7 de mayo de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal - Risaralda[footnoteRef:3], autoridad a la cual se asignó el conocimiento del proceso, absolvió por esos mismos cargos a LUIS EMILIO CORTÉS TABORDA; esta determinación fue apelada por el Fiscal de la causa, el agente del Ministerio Público y el representante de las víctimas. [3: Folio 232 ídem.] 3.

El 26 de julio de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira[footnoteRef:4] revocó el fallo absolutorio, y en su lugar condenó a LUIS EMILIO CORTÉS TABORDA como «coautor material de los punibles de doble homicidio simple, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego». [4: Folio 260 cuaderno anexos 1.] 4.

El 2 de agosto siguiente la sentencia cobró ejecutoria, sin que contra la misma los intervinientes interpusieran recurso de casación, según constancia suscrita el 13 de agosto siguiente por la titular del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal[footnoteRef:5]. [5: Folio 278 ídem.] LA DEMANDA El apoderado del condenado, acude a la causal primera consignada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, con el propósito de que se «deje sin validez el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Pereira… y se ordene la libertad inmediata del ciudadano Luis Emilio Cortés Taborda.» En desarrollo de la causal que refiere a que «cuando se haya condenado a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido por una persona o por un número menor de las sentenciadas (artículo 192.1), el accionante aduce, luego de transcribir apartes de las consideraciones de la sentencia impugnada, de los dichos de algunos testigos y del ya condenado Jhon Fredis Acevedo, que el Tribunal incurrió en error en la valoración probatoria, que da plena validez a la sentencia de primera instancia. Asevera, que lo preceptuado en esa causal se convalida con la declaración bajo la gravedad del juramento de Jhon Fredis Acevedo, que adjunta, pues demuestra que no obró “ de común acuerdo ni hubo división de trabajo”, dejando sin sustento el fallo de segundo grado; el condenado admite, dice, ser el único autor material de los delitos, que portaba dos armas de fuego al momento de los hechos y que LUIS EMILIO CORTES TABORDA nada sabía de lo que iba a pasar esa noche, por cuanto lo acaecido fue producto de los celos y la desesperación. De otro lado, agrega el demandante, el escrito de acusación no contempló la figura de la coautoría impropia, titulo por el que se condenó a CORTÉS TABORDA, sorprendiendo a la defensa con ese planteamiento pues el fiscal no lo mencionó ni lo acreditó en el juicio.

En su criterio, tales falencias no se pueden subsanar con los principios de preclusividad y/o convalidación, por cuanto se quebrantó el debido proceso, y por lo mismo, la sentencia de segunda instancia es violatoria de las garantías fundamentales del procesado, dejando de ser un supuesto de infracción indirecta de la ley para convertirse en una causal autónoma para debatir la validez de la decisión. Posterior a lo anterior, el demandante se ocupa de cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal en punto de los siguientes testimonios en concreto: 1.

La credibilidad que se otorgó a la declaración de Juan Carlos Hurtado García, quien, aclara, suplantó la identidad de Edison Antonio Hernández Serna. En primer lugar, porque se escuchó en el juicio pese a que su testimonio no fue solicitado en la audiencia preparatoria, con lo que se desconocieron los protocolos de la Ley 906 de 2004, dado que el llamado a juicio fue Hernández Serna.

En segundo lugar, destaca, no se probó que el cambio de nombre obedeciera a amenazas que recibió él y su familia; perdiendo de vista el Tribunal que desde el día de los hechos con esa otra identidad se presentó en los centros asistenciales y ante la policía. 2. En relación con el testimonio de Julio Cesar Marín, quien señaló que “ Millos y el Paisa ” también accionaron armas contra las mujeres, se valoró erróneamente por cuanto dejaba sin sustento la versión de Hernández Serna -Juan Carlos Hurtado García- de que fue encañonado por “ Millos ”.

Además, pone de presente, que la policía dio cuenta del hallazgo de cartuchos de dos tipos de calibre y no de otro diferente que permita probar la existencia de una tercera arma. 3. En la sentencia, discute, hay confusión en las referencias que se hace a Jhon Fredis y “ Jhon caca ” y acerca de la persona que advirtió a María Teodora sobre el peligro que corría Sandra Patricia Serna, según ésta lo afirmó en su declaración, a cuya consecuencia se llegó a la conclusión que entre los acompañantes de Jhon Fredis Acevedo existió un acuerdo y división de trabajo, que no se probó. 4.

Adicionalmente, el Tribunal ignoró los « testimonios » de Yenny Magaly Hernández y Yenny Paola Betancourt Ramírez ofrecidos a escasas horas de los hechos, quienes informaron de lo comentado por Julio César Marín Espinosa en torno a lo ocurrido la noche de los hechos, como: i) que Jhon Fredis disparó en dos lugares diferentes, lapso en el que, anota, “ Millos ” estaba trayendo el carro del parqueadero; ii) que uno de los hombres le dijo a Jhon que dejara en paz a Sandra, provocando su ira y ataque de celos, que lo llevó a desenfundar el arma, y no como lo presentaron Juan Carlos y Julio Cesar de que aquellos concurrieron a la discoteca con el fin de ultimarlos, porque “ el paisa ” estuvo bailando con Sandra Patricia, comportamiento que, según estudios de criminalística, no hacen los sicarios con sus víctimas.

Por tanto, resalta el actor a título de conclusión, es falso que Juan Carlos Hurtado se quedó en la discoteca pagando la cuenta y menos que “Millos ” lo haya encañonado en ese lugar, por cuanto los testigos dicen todo lo contrario. Para finalizar arguye que la causal invocada la apoya en la declaración bajo la gravedad del juramento rendida por Jhon Fredis Acevedo, la cual demuestra la inocencia de LUIS EMILIO CORTÉS TABORDA y despeja cualquier duda acerca de los verdaderos hechos ocurridos el 8 de abril de 2006.

Testimonio que está dispuesto a ratificar ante la Corte para evitar una injusticia y probar que no se dieron los elementos estructurales de la coautoría impropia”, como erróneamente lo infirió el ad quem. A manera de anexos de la demanda el actor presenta, además del poder especial para actuar conferido por el condenado, la declaración original rendida por Jhon Fredis Acevedo ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira; copia de los documentos aportados durante la investigación, adjuntos a la actuación procesal; las sentencias de primera y segunda instancia: certificación de ejecutoria de las mismas y dos discos compactos con audios de las audiencias de juzgamiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, que rigió el proceso seguido en contra del accionante. 2. Como se ha indicado en anteriores ocasiones por la Sala, la acción de revisión, por su carácter extraordinario, procede únicamente contra decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, constituyéndose en excepcional y procedente solo dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas por el legislador, teniendo en cuenta los presupuestos formales y materiales señalados para su admisión. De ahí que, como pacífica y reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, la acción de revisión no se constituye en un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio o discutir nuevamente sobre la legalidad sustantiva o procesal del juicio, de manera que si el proceso comporta irregularidades o afectaciones de derechos, el medio adecuado para demostrarlas y obtener la consecuente decisión, no lo es la revisión, sino los medios impugnatorios que hacen parte del procedimiento.

Para tal efecto, la acción se debe promover mediante la presentación de un escrito ajustado rigurosamente a los presupuestos que el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 prevé. 3. En el sub examine, del estudio de la demanda y los anexos se puede concluir que los requisitos formales están satisfechos en lo que concierne a la determinación de la actuación procesal atacada, la identificación de la autoridad judicial a cargo de ella y las conductas punibles juzgadas, al tiempo que se allegó copia de la decisión de primera y segunda instancia con la que culminó el proceso con su respectiva constancia de ejecutoria.

Así mismo, se encuentra que el demandante se halla habilitado para actuar en sede de revisión -artículo 193 de la Ley 906 2004-, pues el condenado le confirió poder especial para promover la acción. 4. No obstante, en el análisis formal de los argumentos esgrimidos como fundamento de la causal primera invocada, que refiere a que la acción procede «cuando se haya condenado a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas ”, se constata que el actor no cumple con las exigencias específicas predicables de esta causal, lo que forzosamente impone inadmitir la demanda de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 195 ibídem.

En efecto, los motivos expuestos en la demanda de revisión evidencian que el demandante interpretó de manera errónea el objeto de la causal a la que acude, por cuanto allí se define una circunstancia objetiva que se debe acreditar con pruebas referidas, concreta y exclusivamente, a que la conducta punible comportó la participación de una sola persona o un número menor de las inculpadas.

Así lo ha señalado la Corte en diferentes pronunciamientos, entre otros, en auto AP5139 de 9 de septiembre de 2015, radicado 46534, en el que recordó: …Cuando el numeral primero en cita consagra como causal de revisión que la condena haya sido proferida por una conducta que no pudo ser cometida por todos los condenados, sino por uno solo o un número menor, evidentemente está diseñando un elemento de controversia concreto y objetivo, que amerita de demostración eminentemente fáctica y no jurídica o subjetiva.

En otras palabras, lo que la justicia material propia de la acción de revisión reclama, es que el demandante aporte elementos de juicio radicados en lo fáctico y consecuencial probatorio, que demuestren que una determinada conducta punible implicó la participación material de un número inferior de personas a las que fueron objeto de reproche jurídico penal[footnoteRef:6]. [6: CSJ, AP 12 may. 2010, Rad. 38817.] Sin embargo, de aspectos bien diferentes se ocupa el demandante, quien parece entender que esa causal permite cuestionar la manera como los falladores adelantaron la evaluación de las pruebas, argumento que en nada se relaciona con el objeto de la causal primera.

Ciertamente, en vez de acreditar la causal invocada, el actor se dedicó a realizar una crítica subjetiva a las valoraciones probatorias efectuadas en el fallo de segunda instancia, en relación con la calificación de los delitos que el Tribunal atribuyó a LUIS EMILIO CORTÉS TABORDA a título de coautor material, con base en declaración extraprocesal rendida por Jhon Fredis Acevedo -condenado por estos mismos hechos-, en la que éste reitera ser el único autor de los ilícitos, como ya lo había manifestado dentro del juicio.

Tal modo de argumentar lo llevó a concluir que los elementos que configuran la figura de la coautoría impropia no se presentaron en este caso, por cuanto, en su criterio, no se estableció la existencia de un acuerdo ni división de tareas de su representado con el autor del delito. El demandante no demuestra ningún aspecto fáctico de la causal, pues a lo que acude realmente es a presentar su personal modo de ver el valor y alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas al juicio, para acreditar fallidamente que su postura es la acertada, y lograr que la Corte actúe como una tercera instancia, reabriendo un debate que ya ha sido superado por la fuerza de la cosa juzgada, pretensiones del actor que resultan ajenas a la naturaleza, fines y esencia de la acción de revisión. Sobre esa forma equivocada de proceder la Corte en auto del 29 de mayo de 2013, señaló: […] la causal mencionada “no cobija casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de acción, considera que el sentenciado no es coautor o partícipe de una determinada conducta ilícita, ya que este tipo de discrepancias solo resulta predicable de las instancias, o la casación, no de la revisión en cuya sede no es plausible revivir controversias fácticas o jurídicas ya definidas[footnoteRef:7]”. [7: Cfr. Sentencia del 6 de marzo de 2001.

M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.] Es evidente, entonces, la impropiedad de los razonamientos propuestos por el demandante con los que pretende utilizar el mecanismo excepcional de la revisión para cuestionar lo decidido, al margen de las causales consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. La acción de revisión no fue concebida para que se puedan ofrecer nuevas apreciaciones probatorias por parte de los intervinientes en el proceso, tampoco para subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos, lo que se pretende es «la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco precisado por las causales establecidas en la ley. »[footnoteRef:8] [8: CSJ SP, 23 ago. 2000, rad. 15322.] 5.

Así las cosas, como el demandante no cumple los requerimientos dispuestos en la causal primera de revisión, se impone inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado LUIS EMILIO CORTÉS TABORDA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14