CUI 11001600019320142854501 Casación No. 59013 Inadmisión DIEGO ALEXÁNDER UBAQUE MARTÍNEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2019 - 2022 Casación No. 59013 Acta No. 101 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ALEXÁNDER UBAQUE MARTÍNEZ contra la sentencia emitida el 11 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmatoria del fallo proferido el 26 de febrero de 2018 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo declaró coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.
H E C H O S El 9 de agosto de 2014, hacia las 7:00 a.m., en el barrio Decepaz de Cali (Valle), Yeimi Daiana Castañeda, quien se encontraba en estado de gestación, acudió a una cita a la cual fue convocada por DIEGO ALEXÁNDER UBAQUE MARTÍNEZ, con quien sostenía una relación sentimental. DIEGO ALEXÁNDER llegó en su vehículo al sitio acordado junto con dos sujetos, los cuales, mientras hablaba con ella, se quedaron esperando en un establecimiento cercano. Después que la pareja se despidió, uno de los individuos, acatando el señalamiento que aquél les hizo, siguió a Yeimi Daiana y le propinó un disparo que le causó la muerte, mientras que el otro vigilaba la zona.
Posteriormente, los tres hombres abordaron el vehículo de propiedad de UBAQUE MARTÍNEZ y abandonaron el lugar.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 28 de agosto de 2014, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali: i) se legalizó la captura dispuesta por orden judicial previa en contra de DIEGO ALEXÁNDER UBAQUE MARTÍNEZ, ii) se le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (artículos 31, 103, 104, numeral 7 y 365 del Código Penal), cargos que no aceptó, y iii) por petición de la fiscalía, el juzgado le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva. 2.
Radicado escrito de acusación en su contra, correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, que celebró la audiencia de formulación respectiva el 16 de enero de 2015. Se le endilgaron las conductas punibles de homicidio agravado, aborto sin consentimiento y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones (artículos 103, 104, numeral 7, 123 y 365 del Código Penal). 3.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 6 de abril de 2015 y el juicio oral en sesiones del 29 de mayo, 12 de junio, 8 de octubre, 10 de diciembre de 2015, 4 de marzo, 4 de abril, 19 de octubre de 2016, 31 de enero, 4 de mayo, 28 de julio, 28 de septiembre y 13 de octubre de 2017, anunciándose en esta última oportunidad sentido mixto del fallo. 4.
El estrado judicial dictó sentencia el 26 de febrero de 2018, en la cual le impuso a DIEGO ALEXÁNDER UBAQUE MARTÍNEZ la pena principal de prisión de cuatrocientos ochenta (480) meses y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y prohibición para la tenencia y porte de armas de fuego por un (1) año, al hallarlo coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.
En la misma decisión, lo absolvió por la conducta punible de aborto sin consentimiento, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 194 y siguientes cuaderno actuación 2. ] 5. Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Penal- el 11 de agosto de 2020.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 247 y s.s. ibídem.] 6.
Contra esta providencia, el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene un cargo único al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, por falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El demandante señala que las sentencias de instancia arribaron al convencimiento más allá de toda duda para condenar, con base en estos indicios: «1.- El indicio de móvil resultante de la presunta solicitud de aborto que le hiciera el señor DIEGO ALEXANDER UBAQUE MARTINEZ a la víctima».
El tribunal indicó que, aunque no se aportó prueba que demostrara que el acusado era el responsable del embarazo de Yeimi Daiana Castañeda, existía una alta probabilidad de que lo fuera, pues en la actuación se evidenció que él así lo consideraba y por ello quería que abortara, insistiéndole en varias ocasiones que lo hiciera, incluso la amenazó. Sin embargo, en el proceso no se acreditó tal aseveración, pues UBAQUE MARTÍNEZ jamás fue escuchado en interrogatorio de indiciado y tampoco declaró en el juicio, sin que la fiscalía hubiese acudido a pruebas técnicas para establecer este hecho con miras a darle consistencia a ese supuesto móvil.
Al respecto, no se tuvo en cuenta la declaración del investigador de la defensa, relativa a que conforme lo reportado por distintos medios de comunicación, la muerte se produjo como consecuencia de un hurto, llamando la atención en que a la víctima no se le encontraron pertenencias, según lo corroboró el investigador que llevó a cabo el levantamiento del cadáver.
De otro lado, Mario Germán Toro, el primer respondiente, manifestó que la comunidad afirmaba que uno de los agresores fue un sujeto afrodescendiente, pero otros agentes de la policía señalaron que los responsables eran «uno trigueño y otro (sic) indio», y los videos grabados por las cámaras ubicadas en la zona donde acaecieron los hechos muestran múltiples personas.
Sostiene que el testigo Duván García reseñó la presencia de unos hombres que descendieron de un vehículo, o que posteriormente lo abordaron, lo cual es incierto porque se estableció en el juicio que adolece de problemas visuales. Por ende, «no existe certeza sobre quienes fueron los autores materiales para rotularlos como un autor material o campanero como refiere la Magistratura del Tribunal, son deducciones que no constituyen prueba con suficiente fuerza para endilgar responsabilidad a uno u otros». «2.- El indicio resultante de plan criminal del acusado, cual era poner a disposición del autor material del hecho, la vida de la víctima y luego del accionar sacarlo junto con su acompañante del lugar».
La sentencia expone que los videos de las citadas cámaras registraron el modo en que se ejecutó el plan criminal y aunque no se pudo determinar su secuencia temporal, lo fue porque cada una tenía configurada su propia hora, siendo la diferencia entre ellas cuestión de segundos, por lo que podía colegirse que daban cuenta de un mismo acontecimiento.
Frente a lo anterior, Armando Álvarez, investigador líder del C.T.I., manifestó que el análisis de los videos lo realizó el perito Cristian Trochez, quien declaró que no conocía la investigación y que se limitó a digitalizar los tiempos que le fueron requeridos, fijando 23 placas fotográficas que consignó en un informe. Cada fotografía contenía un pie de página explicativo de la misma.
Relató que fue él quien realizó la edición de un video y extrajo dos momentos, uno de llegada de un vehículo y otro de salida, « pero solo se mostró la hora de llegada de dicho rodante, más no el de la hora de salida, queriendo decir lo anterior, que el señor juez tuvo la oportunidad de apreciar, en un video editado, no original, esos dos momentos […] por lo que en criterio de este togado, salvo mejor criterio, el momento de salida de dicho rodante no debió valorarse por el a quo al momento de tomar su decisión».
Así mismo, en el informe de este perito se aprecia el trato afectuoso de la víctima hacia el acusado, despidiéndose de beso, lo que infirma que estuviese sometida a amenazas. Se pregunta el demandante, quién fue la persona que analizó dichos videos, si fue el investigador o el perito, y subraya que en las fotografías aparecen unas personas encerradas en unos óvalos catalogadas como sicarios, pero esa etiqueta obedece a una interpretación subjetiva, influenciada por el investigador «¿será que esto no es modificar alterar la muestra exhibida? […] ¿qué análisis de los videos realizó el mentado perito?».
A lo anterior se suma que se trata de unas copias, debido a que las imágenes no fueron extraídas directamente de las unidades receptoras de almacenamiento, y éstas, por demás, carecen de cadena de custodia. Igualmente, varios expertos realizaron una reconstrucción del recorrido de los supuestos sicarios a partir de los datos suministrados por los investigadores, quienes a su vez los obtuvieron de Duván García. No obstante, este testigo no ratificó esos asertos durante el juicio, quedando así huérfana la teoría del caso de la fiscalía, aunado a sus problemas visuales y auditivos, « lo que necesariamente pudo afectar lo que percibió sobre la presunta presencia de tres sujetos jóvenes cerca de un rodante […]».
En lo concerniente al investigador Néstor Montaño Arizala, aparece en la decisión impugnada que distintas personas que no quisieron rendir entrevista por temor a represalias, le comentaron que el agresor vestía un buzo blanco, huyendo por un pasaje luego de disparar y que después abordó un vehículo Chevrolet rojo. Empero, éste no es perito en morfología, ni experto en automotores, limitándose a recaudar los videos que le fueron entregados por particulares y que reconoció haber manipulado.
Tratándose de Armando Álvarez, indicó que entre las labores desplegadas entrevistó a Duván García, vigilante de un parqueadero adyacente al sitio de los acontecimientos, quien casualmente refirió que ese día observó un Chevrolet Spark vino tinto con tres sujetos. Sin embargo, esta labor se verificó luego que UBAQUE MARTÍNEZ le suministrase a otro investigador las características de su vehículo y las razones de su encuentro ese día con la occisa.
De igual modo, el investigador Luis Eduardo Isandara aseguró que el trayecto que hicieron los autores materiales se reconstruyó a partir de la versión de Duván García, contrario a lo dicho por Montaño Arizala, en cuanto que esa información provino de personas que no quisieron identificarse, recalcando que ese testigo venía de cumplir un turno de más de doce horas, tiene 57 años y lo aquejan problemas visuales y auditivos, enterándose del homicidio por la versión que le dio un señor de una panadería. «3.- El indicio resultante de las amenazas edificado del dicho de la madre de la víctima y de su amiga “cuando el acusado se enteró que ella se encontraba embarazada, cambió su relación, al punto que se volvió hostil, en tanto que buscaba que ella abortara”».
La progenitora de la víctima y una de sus amigas declararon que UBAQUE MARTÍNEZ no estaba conforme con su embarazo y mucho menos que no quisiere abortar, pero no explicaron el fundamento de estas aseveraciones, citando el demandante extractos de sus dicciones donde aprecia imprecisión en sus dichos. Así mismo, insiste en que los videos aportados en la actuación revelan que aquellos sostuvieron un trato cordial en su encuentro, despidiéndose de forma cariñosa, lo que «echa por la borda el móvil de las amenazas esbozados como indicio de responsabilidad […] si una persona se siente amenazada por otra, la lógica y la experiencia nos indican que se debe buscar protección y mientras esta llega, evitar su contacto, ¿de dónde deriva el a quo esas amenazas?». «4.- Sobre el grado de participación en la conducta punible».
Se le endilgó al procesado coautoría impropia en la ejecución de la conducta punible, bajo la prédica de que su labor consistió en poner a la víctima al alcance de los sicarios. No obstante, tal premisa desconoce que el camino donde fue abordada era el que utilizaba con frecuencia para llegar a su lugar de labores: «La lógica nos indica, que si pretendo hacerle daño a alguien busco un sitio que por lo menos me de oportunidades de ocultar mi participación en el mismo».
Dicha circunstancia no se materializa en este asunto, porque UBAQUE MARTÍNEZ desempeñaba su función de policía en la zona y por tal motivo sabía que allí había cámaras. En ese contexto, se corrobora que el objetivo de su encuentro con la víctima era el de pagarle una deuda, lo cual ocurrió en términos de cordialidad, «¿dónde está esa actividad necesaria e indispensable, que sin ella no se pudiera haber llevado a cabo el comportamiento delictual?».
Entonces, en sentir del recurrente, el presunto acuerdo previo no se acreditó, tratándose de una simple conjetura. «5.- Sobre el indicio de la presencia del imputado en el lugar de los hechos». Para el tribunal, es indicativo de la responsabilidad del procesado, el que estuviese en compañía del ejecutor material del homicidio y de un «campanero», a lo que añadió el indicio de mala justificación, pues UBAQUE MARTÍNEZ adujo que se encontró con la víctima para cancelarle un dinero, pero a ésta no se le halló bien alguno. Sin embargo, la progenitora de Yeimi Daiana Castañeda en su declaración exhibió unos elementos que según ella portaba ese día, aunque al instante del levantamiento del cadáver no se le encontraron pertenencias, «¿ entonces, de donde salieron?».
Además, la deponente afirmó que su hija dejó su teléfono celular en casa, pero en aquella diligencia se dio cuenta de su presencia. En estas condiciones, el censor pide casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Una vez más debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación, en el que sea posible presentar de modo genérico y desde personales puntos de vista ataques contra el fallo de segunda instancia. Por el contrario, se trata de un escrito de crítica vinculada, en el que deben cumplirse unos parámetros mínimos de lógica y argumentación, según la causal de casación invocada, orientados a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia. Esto tiene su fundamento en la naturaleza rogada y extraordinaria del recurso, que le impone al demandante someterse a unas específicas reglas de postulación y a demostrar que los fallos incurrieron en errores in iudicando o in procedendo que condujeron a decisiones ilegales.
En el presente caso, el casacionista omitió sujetarse a estas premisas conceptuales, por lo que la Sala inadmitirá la demanda estudiada, al no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. Estas son las razones: 2.
El libelista presenta su reproche al amparo de la causal tercera de casación y de forma simultánea denuncia la configuración de las dos modalidades del error de derecho, pese a que son disímiles en su naturaleza y demostración: i) el falso juicio de legalidad ocurre por el desconocimiento de las normas que regulan la producción o la incorporación de la prueba al proceso.
Se comete porque el juez la valora asumiendo que satisface los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, pese a incumplirlos, o cuando la descarta so pretexto de que no los cumple, a pesar de reunirlos, y ii) el falso juicio de convicción, se verifica cuando el juzgador desconoce las normas que tarifan el valor o la eficacia de la prueba.
En ambos casos, el casacionista debe indicar cuáles son las normas que regulan la aducción de las pruebas en las que presuntamente recae el yerro, o las que tasan su valor o eficacia probatoria. Además, debe acreditar la manera en que estos preceptos se trasgredieron y la incidencia del error en la estructura del fallo. Tales postulados conceptuales son pasados por alto en el libelo, puesto que se circunscribe a un alegato de libre confección enfocado a rebatir las conclusiones del tribunal, como si la Corte fuese una instancia adicional a las ordinarias del proceso, propicia para insistir en una tesis defensiva ya estudiada y descartada.
El cargo único, en la misma secuencia trazada en el fallo atacado, cuestiona los indicios a partir de los cuales se arribó al convencimiento necesario para dictar condena por vía de una valoración probatoria paralela, similar a la esbozada en el recurso de apelación, que se expone a la expectativa de que sea acogida en esta sede. Se asume, de forma equívoca, que esa metodología es idónea para que la Sala tome partido por esa postura, en detrimento de la del tribunal.
Esta forma de argumentación no tiene cabida en este recurso, porque la crítica de los indicios en casación está sujeta a parámetros precisos a la hora de evidenciar falencias en su construcción. Frente a hipótesis de este tipo, es imprescindible precisar si el yerro denunciado se predica: i) de las pruebas demostrativas de los hechos indicadores, ii) de la inferencia lógica o iii) del proceso de valoración conjunta, al sopesarse la articulación, convergencia y concordancia de los indicios entre sí y entre éstos y las restantes pruebas.
Si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente ha de acreditarse con medios de prueba concretos, debe señalarse si el vicio es de hecho o de derecho, a qué modalidad corresponde y su configuración en el caso concreto. Y si el error se genera en el proceso de inferencia lógica, se impone aceptar la validez del hecho indicador y plantear el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, con el fin de acreditar que el juzgador se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de experiencia (CSJ SP, 02 Ago 2001, Rad. 12062, CSJ SP, 26 Nov 2003, Rad. 11135, CSJ AP 2301-2020, Rad. 56467).
Como se dijo, ninguna de estas aristas conceptuales se observa en el planteamiento del cargo único, pues su sustentación no especifica en cuál de las distintas fases de construcción del indicio se presentó el desacierto, ni qué error en concreto se presentó, ni qué pruebas o inferencias lógicas soportaron el yerro. 3. Aunque el desarrollo de la censura pareciera dar a entender que el error que de invoca como falso juicio de legalidad recayó en la apreciación de los videos de las cámaras de seguridad ubicadas en la zona donde ocurrieron los hechos, el planteamiento no supera lo sugestivo y se ofrece inconsistente.
Lo anterior, porque no se menciona qué normas fueron vulneradas al instante de recopilarse esas grabaciones, contentivas del registro de sucesos acaecidos en vía pública, cuál fue la irregularidad específica en la que se incurrió, ni el modo en que la consecución o incorporación de esa evidencia física afectó las garantías fundamentales. Mucho menos se explica si las grabaciones constituyen prueba ilícita o ilegal, en consonancia con la noción e implicaciones que reviste cada figura.
Esta indefinición se evidencia manifiesta cuando se alude a la vulneración de la cadena de custodia. Solo se indica que los videos fueron modificados, sin confrontarse exactamente cómo es que se alteró su contenido. En otras palabras, no se muestra a la Sala de manera cierta, por ejemplo, si las imágenes fueron superpuestas, adicionadas, suprimidas parcialmente, o si la compilación de los instantes relevantes en orden a la reconstrucción de lo sucedido fue más allá de criterios de pertinencia de pertinencia y utilidad.
Además, la transgresión de la cadena de custodia no es un problema de legalidad, sino de autenticidad y mismidad, que solo repercute en la valoración del elemento material probatorio, en las condiciones previstas en el artículo 273 de la Ley 906 de 2004 (CSJ, SP 17 Abr. 2013, Rad. 35127, CSJ SP 10399-2014, Rad. 41591, CSJ SP 5331-2019, Rad. 52530, CSJ SP 2348-2021, Rad. 49546).
Sobre este particular, ha dicho la Corte que «cualquier inconsistencia que eventualmente pueda acaecer en cuanto a los mecanismos de identificación, acreditación, custodia y autenticación […], no tornan la prueba en inadmisible (tema que debe ser zanjado desde la audiencia preparatoria) y mucho menos en ilícita» (CSJ SP 1591-2020, Rad. 49323).
Desde esta perspectiva, lo que subyace en el discurso del casacionista es una polémica sobre el mérito persuasivo concedido a los videos en comento, censura que debió presentar a través de la violación indirecta de la ley sustancial, de haberse configurado un error de hecho en ese ejercicio intelectivo, con el señalamiento de si el vicio surge por la comisión de un falso juicio de existencia, de identidad o por un falso raciocinio, conforme la estructura conceptual que orienta la demostración de estas infracciones.
Empero, se insiste, en vez de acompasarse una argumentación coherente en punto de la posible irregularidad cometida por el tribunal, a tono con los principios de claridad, precisión, autonomía de las causales y debida fundamentación, propios de esta sede, lo que se avizora es la confección de una controversia dispersa, invocada a la expectativa del efecto que pueda suscitar una polémica de esta índole.
Muestra palpable de ello, es que, pese a que el reparo se postula bajo la égida de error de derecho, involucra la hipotética transgresión de las máximas de la experiencia en cuanto al indicio derivado de las amenazas elevadas en contra de la víctima, al igual que sobre el sitio escogido para atacarla, lo cual estaría asociado a una infracción distinta, concretamente al error de hecho por falso raciocinio. 4.
De otro lado, los reparos formulados no se compadecen con el principio de corrección material, que exige que los reproches efectuados en la demanda de casación sean consistentes con la realidad procesal. Véase: 4.1. No es cierto que no se hubiese acreditado en el proceso la petición de UBAQUE MARTÍNEZ para que Yeimi Daiana Castañeda abortara (lo cual, en gracia a discusión, debió plantearse como falso juicio de existencia por suposición).
Esta circunstancia se estableció con los testimonios de su progenitora y de una de sus amigas, a quienes confió tal infidencia: «Ambas declararon en el juicio que éste - DIEGO ALEXANDER UBAQUE MARTÍNEZ -, quien era un policía adscrito a la Estación de Policía Decepaz, la cual se ubica cerca al lugar de ocurrencia del hecho, era el compañero sentimental de la víctima, con quien sostenía una relación desde hace un año, a quien le profesaba la victima mucho amor, de acuerdo a la carta de amor que le realizó a su victimario y que fue leída en el juicio y de la cual se desprende que se encontraba enamorada de él, persona con la que compartía y de quien recibía visitas cuando se encontraba laborando la víctima en el Centro de Salud de Decepaz y en Potrero (Min. 06:45, 07:15, 09:39. 11:02 40:50 CD No. 3 10/12/2015).
Le constaba a la testigo de cargo Maria Hilda Minota, la relación sentimental que sostenía su amiga Yeimi Daiana Castañeda con el aquí acusado, en tanto que en varias ocasiones compartió con ellos, como cuando se reunían para tomar cerveza, comer y en dos o tres ocasiones salió a bailar con ellos y remataban en la casa de un amigo en común, lugar en donde incluso la pareja (víctima y victimario) se quedaban durmiendo, habiendo ocurrido ello en muchas ocasiones (Min. 22:53, 23:09, 23:43, 24:01, 25:52 Cd.
No. 4 del 4 de marzo de 2016). Si bien no se allegó elemento material probatorio con el cual quedara establecido que el nasciturus era hijo del acusado, existe una alta probabilidad de ser un hecho cierto, pues ello se desprende de las probanzas, al punto de inferir que en efecto entre víctima y victimario existía una relación sentimental y, tan era considerado hijo para el acusado a aquél que estaba en las entrañas de la víctima, que desde el momento en que éste se entera de su estado de gestación, le insiste y la conmina para que aborte dado que él ostentaba una relación conyugal formal y precisamente su señora esposa también estaba en estado de gravidez y ésta, considerado por él, era una "mujer jodida”[footnoteRef:3], por lo que se infiere que su insistencia en el aborto precisamente era porque el nasciturus proveniente de la relación extramatrimonial iba a complicar su vida familiar. [3: Manifestado por María Hilda Minota al minuto 33:26.] Súmesele el hecho de que la defensa no demostró que la víctima tuviera alguna otra relación sentimental, más aún cuando según lo dicho por la madre, Yeimi Daiana Castañeda desde que conoció a DIEGO ALEXANDER UBAQUE MARTINEZ, no salía sino con él, y mantenía de la casa al trabajo y viceversa (Min. 33:55 del Cd.
No. 5 del 4 de abril de 2016). En efecto de las probanzas se desprende el plan criminal del acusado para con la víctima, en tanto que, tal y como lo expuso la madre y amiga de la víctima, cuando el acusado se enteró que ella se encontraba embarazada, cambio su relación al punto que éste se volvió hostil en tanto que buscaba que ella abortara, dice la amiga: ''cuando él se dio cuenta de que ella estaba embarazada ya empezó a tratarla hostilmente, a llamarla, a acosarla, a decirle que abortara en varias ocasiones, en dos ocasiones de esas yo estaba presente " (Min. 26:36 CD No. 4 del 04/03/2016).
A su vez expuso la madre que luego de que el acusado se enteró del estado de gravidez de ella, éste se encontraba bravo con ella, “porque ella no quiso abortar, porque ella ya no le paraba bolas, porque el día que la mandó abortar ella le dijo que no, déjeme libre, déjeme en paz” (Min. 14:09 CD No. 3 del 10/12/2015)».[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 8 y s.s. sentencia segunda instancia / anverso Fl. 244 y s.s. c.a. 2.] 4.2.
La existencia de las amenazas hacia la víctima por parte de UBAQUE MARTÍNEZ, también fueron referidas por las anotadas testigos, confidentes de Yeimi Daiana Castañeda. En el análisis de este aspecto, el tribunal descartó que las muestras de afecto exteriorizadas durante su último encuentro las desvirtuaran, tras advertir de sus declaraciones que la víctima no dimensionaba el peligro que se cernía en su contra: «La primera, dijo que su hija le contó que DIEGO ALEXANDER UBAQUE MARTÍNEZ cuando se enteró del embarazo fue al puesto de salud donde se encontraba ella y le dijo que abortara, "entonces ella dijo que por nada del mundo iba abortar al bebe porque ella trabajaba y los del puesto de salud le iban a colaborar, entonces cuando ella le dijo así, él le dijo "o sino que se desaparezca", pero yo no le tomé mucho a esa palabra de desaparecerse, no pensé que eso iba a ser de muerte." (Min. 10:44 del Cd.
No. 3 del 10/12/2015) La segunda expuso que el acusado, "iba y le decía que viera, que tenía que abortar ese bebe, ahí sí, ya él dijo, tengo esposa, vivo con mi esposa, mi esposa está embarazada, ahora si como todo pícaro ahora si ya (sic) vomitó, dijo que ya tenía todo, entonces ya empezó a decirle que tiene que abortar […] o si no le puede pasar algo, entonces yo le dije ve porque no haces, hagamos una cosa por la derecha, Yeimi, andate y pones el denuncio por eso, y me dijo no no no eso es puro aleteado de ahogado pero él no va hacer nada, el no hace nada mija tranquila, y le dije pilas con eso mi negra, pilas mi flaca y ella lo dejo así porque ella sinceramente no creyó" (Min. 27:53 del Cd.
No. 4 del 04/03/2016). Por eso es que la víctima no guardó ninguna clase de cuidado frente a su agresor, pues como se indicó, ella no creyó que este pudiera atentar en contra de su vida, considerando la Sala que con mayor razón tratándose de la calidad de servidor público que tenía, esto es, ser un policía, pues la impresión que se tiene de quien desarrolla esa altísima labor, es que la desempeñan con el propósito de proteger y salvaguardar la vida y la seguridad de la comunidad.
De ahí que el argumento del recurrente frente al por qué no buscó protección ni evitó algún contacto si es que estaba amenazada, se queda sin fundamento alguno».[footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 10 y s.s. / anverso Fl. 243 y s.s ibídem.] 4.3. Tampoco las críticas que se realizan a la declaración de Duván García ostentan la entidad atribuida por el casacionista, pues se detectó que las cámaras de video y diversos actos investigativos respaldaban su relato: […] recordemos que el testigo Duván García, vigilante del parqueadero ubicado cerca al lugar de los hechos, admitió que fuera del parqueadero, estaba parqueado en la calle un vehículo de color vino tinto, el cual arribó en horas de la mañana, dado que durante la noche no fue percibido por este testigo y no había en el lugar vehículos con las mismas características del rodante del acusado, y observó a tres sujetos cerca del vehículo y que esas tres personas caminaban juntas e iban hacia la esquina, que el vehículo parqueó en la calle 122 con carrera 25 por una orilla que es bis, (recordemos que ultimaron a la víctima en la calle 123 con carrera 25 bis), que el vehículo llegó por ahí a las 6:30 y se fue por ahí a las 7:00 aproximadamente, aclara antes de las 7:30 am. porque a esa hora finaliza su jornada laboral.
(Min. 12:01, 12:48, 13:04, 13:20, 14:10, 14:40, 17:05, 21:58, 34:07, 37:05, 39:32 cd No. 6 del 19/10/2016) […]. […] Y con el testigo Cristian Camilo Trochez Tabares quedo aún más claro situaciones frente a la hora de llegada y salida del vehículo, así como también su velocidad, pues éste indico que: "Se continua con los pantallazos del contenido de cada uno de los cds, y se inicia con el video identificado como llegada, el tiempo de rodamiento, la hora de la toma es 6:44:40 del 9 de agosto de 2014, aparece vehículo Chevrolet Spark gt color vino tinto a velocidad normal.
La imagen que continúa es del video identificado como salida de la misma fecha hora 07:08:11, corresponde a vehículo Chevrolet Spark gt color vino tinto a gran velocidad. De ahí que no pudo haber sido obra de la coincidencia el hecho de que varias personas afirmaran que el autor material de ese hecho se subió en el vehículo con las mismas características del automotor de propiedad del acusado, único vehículo con esas características que se encontraba en el lugar […]. […] Aunado a lo anterior, pudo evidenciarse en el video de la cámara de la iglesia, en el momento de llegada del vehículo, en la puerta del copiloto un brazo apoyado en esa ventana y se observó que tenía una manga larga blanca, lo que se asemeja a la información dada a los investigadores, no sólo por una persona sino varias, frente a que el autor material del hecho vestía un buzo blanco.
Mismo observado en la cámara de la policía y del casino, un sujeto de buzo blanco acompañado de otro […]».[footnoteRef:6] [6: Cfr. Fl. 14 y s.s. / anverso Fl. 241 y s.s. ídem.] 4.4. El demandante sugiere que esos registros fueron alterados, modificados, pero, según se anotó, ninguna evidencia acompaña ese dicho. Es más, tal aseveración es infundada al establecerse que las grabaciones exhibían una misma secuencia temporal, de carácter objetivo, no sujeta a manipulación de ninguna índole: «Con el testigo de cargo Cristian Camilo Troches Tabares se pudo conocer la cuestión del horario frente a cada acto realizado por los tres sujetos, es así como la judicatura pudo evidenciar aspectos como que, 35 segundos después de que el autor material y su acompañante ingresaran a la tienda o granero el paisa, aparece el procesado DIEGO ALEXANDER UBAQUE MARTINEZ en compañía de la víctima, caminan 10 metros aproximadamente y se detienen a hablar y en ese momento se observa una silueta de una persona que se asoma a la puerta de ingreso del granero, luego DIEGO ALEXANDER UBAQUE MARTINEZ se despide de la occisa y se dirige al granero donde ingresa, la victima sigue su camino quedando registrado ello al minuto 07:10:41, y ocho (8) segundos después, 07:10:46, sale del granero El Paisa el autor material del hecho y su acompañante, dialogan algo, el autor material acelera la marcha y se observa cuando corre a alcanzar a la víctima, mientras su cómplice observa y tan pronto comete el homicidio el autor material toma el callejón y su acompañante se dirige hacia donde lo espera el vehículo de propiedad del señor DIEGO UBAQUE (Min. 01:31:13 del Cd.
No. 9 del 28 de Julio de 2017).[footnoteRef:7] [7: Cfr. Fl. 20 y s.s / anverso Fl. 238 y s.s id.] 4.5. Tampoco es cierto que la cita a la que acudió Yeimi Daiana Castañeda hubiese sido producto de la causalidad, pues la misma fue propiciada por UBAQUE MARTÍNEZ con un propósito unívoco. El devenir de los hechos mostró cuál fue su rol en el homicidio de su compañera sentimental, al permitirle a los sicarios identificar su objetivo y procurarles los medios para abandonar el lugar, una vez consumado su protervo designio: «Ahora, se equivoca el recurrente al creer que la salida de la víctima de su casa a esa hora de la mañana y el pasar por esa vía que la conducía al trabajo, era única y exclusivamente para dirigirse a su lugar de empleo -Centro de Salud Decepaz-, porque como quedó evidenciado, uno de los motivos por los cuales Yeimi Daiana Castañeda salió de su casa, a propósito, de manera apresurada, fue por la insistencia del acusado en verse con ella antes de que ella llegara a su lugar de trabajo.
Es por ello que como quedó probado, la víctima recibió llamadas repetitivas con un lapso de tiempo de segundos, concretamente 4 llamadas, "Era a las 6:40, 6:42, 6:43, 6:45 de la mañana" y al indagar la madre de la víctima con esta última frente a quien la llamaba tan insistentemente, ésta le contestó que era DIEGO ALEXANDER UBAQUE MARTINEZ, quien le decía que se moviera, que saliera de la casa que ya iban a hacer las 7:00 a.m. Dice la madre de la víctima que ella salió a las 6:50 a.m. Este encuentro de la pareja coincide con la realidad de los hechos en tanto que quedó evidenciado en la cámara de video No. 3 que correspondía a la del establecimiento El Casino y cuyo video quedó exhibido en el juicio, el encuentro entre la víctima y su victimario, pues se observó cuando estos pasaron por donde se ubica esa cámara, cuya hora era posterior a las 6:50 a.m., es decir, a la hora en que ella salió de su casa.
En efecto como quedó acreditado, el plan criminal del acusado era poner a disposición del autor material del hecho, la vida de la víctima y luego del accionar sacarlo junto con su acompañante de aquel lugar, en tanto que, como quedó evidenciado en los videos exhibidos de la cámara de la iglesia, del CAD de la policía y del Casino, concatenado estos con los demás elementos de convicción, se pudo recrear la escena en la que se desarrolló dicho plan […].
Es así como se pudo observar desde la cámara de la iglesia, el paso del vehículo de propiedad del acusado cuando llega al lugar, que fue a las 6:44:41 a.m. y cuando sale, que se dio minutos después de las 7 de la mañana (07:08:11 a.m.), no existiendo duda frente a que ese corresponde al vehículo de placas DEK591 marca Chevrolet Spark GT, color vino tinto, en tanto que sus características como tal, contrario a lo expuesto por el recurrente, sí se pudieron evidenciar en los videos tanto de llegada como de salida del lugar, advirtiéndose que se trataba del mismo vehículo, único de esas características y en ese horario en aquel lugar».[footnoteRef:8] [8: Cfr. Fl. 12 y s.s / anverso Fl. 242 y s.s id. ] 4.6.
Por último, ninguna mención hace el recurrente a otros elementos de juicio obrantes en la actuación, que confluyeron a robustecer el convencimiento sobre la responsabilidad penal del procesado: «El testigo Jairo Caicedo Angulo, quien era el comandante de guardia de la Estación de Policía Decepaz, expuso que aproximadamente a las 7:20 de la mañana "se acerca un ciudadano que se movilizaba en una motocicleta el cual manifestó que diagonal al supermercado El Rendidor acababan de matar a una persona de sexo femenino y que la policía todavía no había hecho presencia al lugar de los hechos y que el sujeto que le había causado la muerte había salido corriendo y se había subido en un vehículo de color rojo, marca Chevrolet," aclarando que el ciudadano manifestó que las placas de aquel vehículo marca Chevrolet de color rojo eran DER781.
(Min. 02:35:58 Cd No. 7. del 31 de enero de 2017). En las labores de verificación frente a la propiedad del vehículo, se estableció por parte del investigador Nestor Montaño Arizala, que de acuerdo al certificado expedido por el Tránsito Municipal, ese vehículo de placas DEK581 era de propiedad del señor DIEGO ALEXANDER UBAQUE MARTÍNEZ, y que frente a la placa DER781 ésta no registra, no existe.
(Min. 21:50 Cd No. 7. del 31 de enero de 2017) […] pese a la diferencia, no hay duda que se trata del mismo […]».[footnoteRef:9] [9: Cfr. Fl. 15 y s.s. / Fl. 240 y s.s id.] «De la prueba surgen cuestionamientos frente al por qué, si momentos antes, segundos antes, se encontraba el procesado hablando con la víctima, y segundos después de haberla dejado se escucha el único disparo certero, pues irrumpió en su cabeza y por detrás, cómo no se alertó el procesado frente a este suceso y por qué no acudió en pos de brindar ayuda, ya que se observó en el video que las personas que estaban en ese mismo lugar y un poco más lejos que el procesado sí pudieron percatarse de ello, pues se avizora el momento en que los transeúntes se alarman -esto se observa desde la cámara de video del casino-».[footnoteRef:10] [10: Cfr. Fl. 21 / 237 id.] «El homicidio ocurrió en un lugar estratégico.
El acusado, como servidor de la policía adscrito a la estación de policía Decepaz, la cual quedaba muy cerca al lugar en donde ocurrieron los hechos, conocía de la ubicación de la cámara de la policía, pues nótese que se accionó el arma preciso en un lugar de la cuadra donde un árbol impidió ver el momento exacto en que (sic) desenfunda el arma de fuego y dispara impactando en la cabeza de la víctima por detrás, y precisamente se desarrolló este acto frente al callejón o pasillo, mismo por el cual huye el autor material y mismo que conduce el lugar donde se encuentra parqueado el vehículo de propiedad del acusado».[footnoteRef:11] [11: Cfr. Fl. 24 / anverso Fl. 236 id.] Frente a estas conclusiones, se recalca, el demandante solo antepone su postura subjetiva, compuesta de críticas aisladas que pretenden explotar aspectos y contradicciones nimias de cara a la esencia del juicio de reproche elevado en contra de su prohijado.
Cuestionamientos permeados por el afán parcializado de desdibujar la intelección unívoca y convergente de los hechos indicadores a los que se ha hecho referencia, los cuales permitieron arribar a la declaratoria de responsabilidad, sin que se advierta que dicho ejercicio cognoscitivo sea fruto del capricho, el error o la arbitrariedad. 5.
Decisión Visto, entonces, que la demanda no cumple los requisitos mínimos de orden formal y sustancial requeridos para su estudio de fondo, la Sala la inadmitirá a trámite. Además, porque no se avizora la necesidad de superar sus defectos, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ALEXÁNDER UBAQUE MARTÍNEZ.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese, y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2019 - 2022 Casación No. 5 9013 Acta No. 101 Bogotá, D.C., once ( 11) de mayo de dos mil veintidós (20 2 2 ).
La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ALEXÁNDER UBAQUE MARTÍNEZ contra la sentencia emitida el 11 de agosto de 20 20 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C ali, con fi rm atoria del fallo proferido el 26 de febrero de 2018 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo declaró co autor responsable de l os delito s de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2019 - 2022 Casación No. 59013 Acta No. 101 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ALEXÁNDER UBAQUE MARTÍNEZ contra la sentencia emitida el 11 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmatoria del fallo proferido el 26 de febrero de 2018 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo declaró coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.