CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP2018-2024 Radicación n°. 63069 Aprobado acta No. 080 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado BOLÍVAR GUZMÁN VERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de noviembre de 2019, mediante la cual confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal que lo condenó como coautor de los delitos de estafa agravada 11001020400020230011400 Número Interno: 63069 Acción de revisión 2 consumada y tentada en concurso homogéneo (arts. 246, 247, numerales 3 y 5; arts. 27 y 31 del C.P.)
HECHOS Quedaron consignados por la Sala en el auto inadmisorio de la demanda de casación de la siguiente manera: El 16 de diciembre de 2011, BOLÍVAR GUZMÁN VERA le pidió al Director Comercial del Banco Agrario sucursal El Espinal, a quien conocía, colaboración para el pago de un cheque por 500 millones de pesos, girado por una fundación a nombre de una ONG que él junto con LUZ ASTRID RIAÑO NOSSA, manejaban en el municipio Valle de San Juan.
Los mencionados acudieron a la entidad crediticia el 4 de enero de 2012, con dos cheques por valores de $342.567.890 y $164.267.340 de la cuenta No. 3-0820-00268-8 de la oficina Avenida Chile de Bogotá perteneciente a la Fundación Tecnológica de Madrid, girados a nombre de Diany Casallas Galindo, el primero con endoso de Luz Nelly Muñoz, los cuales fueron pagados los días 5 y 6 del mes y año citados, previa su confirmación con el titular de la cuenta.
El 13 de enero siguiente, BOLÍVAR GUZMÁN nuevamente solicitó la colaboración del Director Comercial para el pago de un tercer cheque por la suma de $364.266.324 a favor de Doris Amanda Moreno Duque, el cual no pudo ser cancelado por la falta de recursos de la sucursal. El lunes 16, el visador al notar un “repisón” en el protectógrafo del título valor, no obstante obtener la autorización para su pago, pidió su confirmación. Ante la inusual actitud de los interesados, quienes viajaron en avión para obtenerla, el Director Operativo de la oficina de El Espinal se comunicó con su homólogo de la de Bogotá. Este fue enterado por la Fundación, que el esqueleto de ese instrumento negociable aún reposaba en la chequera y los dos cheques anteriores pagados no habían sido girados por ella, siendo capturadas Sandra Patricia Velásquez Romero, suplantadora de Moreno Duque, y RIAÑO NOSSA cuando esperaban el pago del cartular”. 11001020400020230011400 Número Interno: 63069 Acción de revisión 3 ANTECEDENTES PROCESALES 1.
El 5 de marzo de 2013, en audiencias preliminares el Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de El Espinal, legalizó la captura de GUZMÁN VERA; la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de falsedad material en documento público agravada en concurso homogéneo y heterogéneo con falsedad en documento privado, estafa agravada consumada y tentada, cargos que no aceptó. Le fue impuesta la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, solicitada por la Fiscalía. El 11 de marzo de ese año, la Fiscalía radicó escrito de acusación y el 16 de septiembre siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. 2.
El 3 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal profirió sentencia condenatoria contra GUZMÁN VERA y otro, por los delitos de estafa agravada consumada, estafa agravada tentada y falsedad material en documento público agravada, imponiéndoles la pena de ciento ochenta y seis (186) meses de prisión. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 3.
El 26 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación de la defensa declaró prescrita la acción penal por el punible de 11001020400020230011400 Número Interno: 63069 Acción de revisión 4 falsedad material en documento público y confirmó la decisión en cuanto al concurso homogéneo de estafa consumada agravada y tentada, imponiéndoles ciento treinta y nueve (139) meses y diez (10) días de prisión. Esa decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación, cuya demanda inadmitió la Corte mediante auto del 14 de julio de 2021. 4.
El 23 de enero de 2023, a través de apoderado, BOLÍVAR GUZMÁN VERA interpuso acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia. 5. El asunto fue asignado inicialmente, por reparto, al despacho del H. Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, quien, el 14 de julio siguiente, junto con los Magistrados Gerson Chaverra Castro, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate manifestaron impedimento para conocer el asunto, amparados en la causal especial descrita en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004. 6.
La Sala, integrada por Magistrados y Conjueces, resolvió el impedimento conjunto, declarándolo fundado y, en consecuencia, dispuso que se separara del conocimiento de este asunto a los referidos Magistrados. La decisión no acogió al doctor Fabio Ospitia Garzón, quien, si bien expresó su impedimento, ya culminó su periodo como magistrado de la Corporación ante el cumplimiento de la edad de retiro forzoso. 11001020400020230011400 Número Interno: 63069 Acción de revisión 5 LA DEMANDA DE REVISIÓN El libelista invocó la causal 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que se configura «cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones».
Sostiene el accionante, que la atribución de las conductas punibles y la condena impuesta a su representado no se compadecen con la «realidad procesal, puesto que se basó en prueba falsa recogida por el ente acusador, quien dio por ciertos unos hechos no probados fácticamente», lo que derivó en una violación del debido proceso. De manera que, de los elementos materiales probatorios y evidencia física que el ente acusador recaudó solo se logró acreditar que GUZMÁN VERA i) solicitó al director del banco una colaboración orientada al cobro de los cheques, por lo que no firmó ni hizo exigibles los títulos valores, como tampoco empleó «cédulas espurias»; ii) desconocía las «maniobras engañosas» de las verdaderas responsables del injusto, a saber: Sandra Patricia Velásquez Romero y Luz Astrid Riaño Nossa, y; iii) estas personas «se valieron de su buena fe» para cometer los delitos que injustamente se le endilgaron.
Advierte que, si los empleados del banco realizaron todos los procedimientos establecidos para la validación y pago de los dos primeros cheques sin observar irregularidad 11001020400020230011400 Número Interno: 63069 Acción de revisión 6 alguna, no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal de estafa, por lo tanto advierte que «existió unas falencias pero por parte de los funcionarios del banco y más cuando el señor Bolívar en ningún momento ejerció presión para el pago de los mismos pesto (sic) que su pago estaba sujeto a unas condiciones y por ello cuando el desembolso o pago no estuvo presente».
En ese orden, el ente acusador no demostró que GUZMÁN VERA hiciera parte de una empresa criminal dirigida a estafar a la entidad bancaria, toda vez que el comportamiento consistente en solicitar una ayuda para el cobro de unos cheques no es constitutivo de autoría o participación de los delitos objeto de condena, «puesto que de ser así lógico sería que se hubiera hecho una imputación por concierto para delinquir, si no lo hizo lo fue porque la fiscalía no conto (sic) con material probatorio para ello» Cuestiona que los juzgadores de primer y segundo grado descalificaron la buena fe con la que actuó GUZMÁN VERA, gracias a la prueba que fundamentó la condena, la cual calificó de contradictoria por cuanto se apoyó en las versiones falaces de los empleados de la entidad bancaria que incurrieron en irregularidades, pero de acuerdo a la «prueba recaudada esencialmente de referencia», debió aplicarse «el in dubio pro reo».
Enseguida cita extractos de decisiones relacionadas con el principio in dubio pro reo, la sana crítica como regla para 11001020400020230011400 Número Interno: 63069 Acción de revisión 7 la apreciación de la prueba, en concreto del testimonio, y la presunción de inocencia estimando que: Así las cosas contario (sic) a lo expuesto en el fallo de condena, considero que las pruebas acopiadas no fueron debidamente sometidas a la contradicción probatoria y ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, lo que permite sin lugar a dudas establecer su inocencia en la realización de los hechos por los cuales se formuló imputación y luego condena y de existir, como se dijo, alguna duda sobre la responsabilidad esta debe ser resuelta a su favor, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.
De otro lado, teniendo en cuenta el comportamiento de GUZMÁN VERA, subsidiariamente pide que se le condene en calidad de «cómplice y no de coautor», y para fundamentar su aserto transcribe extensos extractos de la jurisprudencia de esta Sala acerca de los aspectos esenciales del dispositivo amplificador de la coautoría. Por último, acusa a los jueces de instancia y a la Sala, al proferir el auto inadmisorio del recurso de casación, de vulnerar el debido proceso, en punto de desconocer el principio de congruencia, toda vez que «la pena impuesta a mi defendido mi defendido (sic) fue incrementada por la circunstancia de agravación punitiva establecida por el artículo 267 del C. Penal, la que en ningún momento le fue imputada en el escrito de acusación » Pide a la Corte, por consiguiente, admitir la demanda, dejar sin efecto la sentencia de segundo grado recurrida y proferir, en su lugar, una decisión absolutoria a favor de BOLÍVAR GUZMÁN VERA. 11001020400020230011400 Número Interno: 63069 Acción de revisión 8 Con el libelo, allegó poder especial otorgado por el condenado, copia de las sentencias de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria.
CONSIDERACIONES 1. La acción de revisión, tiene dicho la Corte, es un procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo, resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los requisitos formales para la presentación de la demanda, acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición. Ahora, de acuerdo con el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la debida presentación de la demanda exige: i) La determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; ii) El delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) La causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; 11001020400020230011400 Número Interno: 63069 Acción de revisión 9 iv) La relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición; y v) La copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión, teniendo en cuenta el inciso final de la disposición, donde se establece que la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas».
De manera que, en el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda debe inadmitirse. Lo anterior por cuanto la acción de revisión no es un recurso ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio, en tanto su ejercicio es independiente del proceso, posterior a su culminación con sentencia ejecutoriada, cuya demostración es factible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas por el legislador.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada en favor de BOLÍVAR GUZMÁN VERA cumple los requisitos para su admisión. El accionante aportó parcialmente los documentos requeridos para satisfacer los requisitos formales dispuestos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, pues, conforme a la causal invocada y el argumento de reproche consistente en la 11001020400020230011400 Número Interno: 63069 Acción de revisión 10 falsedad de los medios de convicción que habrían repercutido en la atribución de responsabilidad penal, el libelista no allegó providencia alguna que hubiese declarado la alegada falacia. 2.
En efecto, según la causal sexta invocada, la acción de revisión procede «Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones». De manera que, su aducción en sede de revisión presupone allegar una decisión judicial en firme que revele que los medios de convicción que fundamentaron la condena eran falsos, elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del condenado, al punto de quebrantar el soporte probatorio de la sentencia que se considera injusta a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada.
Dicho presupuesto, en caso de ser incumplido, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión. En este sentido, frente a la prueba falsa, ha manifestado la Sala que: “Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia. “En efecto, la Sala ha sostenido que aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque: 11001020400020230011400 Número Interno: 63069 Acción de revisión 11 “La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”.
Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba”, (CSJ AP del 6 de mar. de 2008, radicado No 26103, reiterada en CSJ AP5449 – 2022 del 15 nov. de 2022). Bajo dichas premisas la causal de revisión invocada por el accionante comporta la carga procesal y sustantiva de acreditar, a través de sentencia en firme, que la providencia objeto de revisión se fundamentó en prueba falsa, es decir que además de los requisitos propios del libelo, señalados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, le concernía aportar copia de una decisión mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que fundaron la decisión objeto de impugnación, toda vez que sólo a través de ese medio se acredita que la prueba en cuestión carece de autenticidad porque así se declaró judicialmente por conducto de una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
(CSJ AP5449 – 2022 del 15 nov. de 2022). Efectivamente, así lo ha decantado la Sala señalando que: “La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. 11001020400020230011400 Número Interno: 63069 Acción de revisión 12 “No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión”, (Auto del 16 de marzo de 2005, radicado No 23085).
No basta, entonces, afirmar que una prueba es falsa, para que a partir de esa aseveración se ordene rescindir un fallo, habida cuenta que, se reitera, es necesario aportar el soporte de la falsedad que lo constituye y aquel es, únicamente, la sentencia debidamente ejecutoriada que así lo declare. (CSJ AP696 – 2022, del 25 de feb. de 2022). 3.
En el sub judice, el libelista aduce como tesis central de la acción que la Fiscalía no demostró que GUZMÁN VERA hiciera parte de una empresa criminal dirigida a estafar a la entidad bancaria, toda vez que, a su juicio, el comportamiento consistente en solicitar una ayuda para el cobro de unos cheques no es constitutivo de autoría o participación, por lo que se limitó a declarar la falsedad de las conclusiones probatorias y jurídicas a las que arribó el Tribunal a partir de una simple consideración personal, para intentar de esa manera sentar un error en torno a la determinación de responsabilidad penal de su representado.
En consecuencia, el demandante ha pretendido, a través de la desacertada formulación de la causal y un argumento carente de viabilidad jurídica, objetar el raciocinio de los falladores de instancia ordinarios, como si la acción de revisión fuese una tercera instancia. 11001020400020230011400 Número Interno: 63069 Acción de revisión 13 4.
La «petición subsidiaria», con la que pretende la degradación de la responsabilidad penal de «coautor a cómplice» y la alegada infracción al debido proceso por violación al principio de congruencia, no es materia de la acción de revisión, en tanto no se sujetan ni a la causal aducida, ni a alguna otra de las previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
En suma, no es esta una instancia más donde sea viable revivir los debates que ya fenecieron en el trámite del proceso y que, adicionalmente, evidencian la confusión del libelista, por lo que ninguno de los temas puede ser examinados por la vía de la acción rescisoria. Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple las exigencias formales que establece la Ley, resulta ineludible su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de BOLÍVAR GUZMÁN VERA. 11001020400020230011400 Número Interno: 63069 Acción de revisión 14 2. Contra lo decidido procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Magistrado Magistrado 11001020400020230011400 Número Interno: 63069 Acción de revisión 15 Magistrado JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA Conjuez WILLIAM FERNANDO TORRES TOPAGA Conjuez JESÚS ALBEIRO YEPES PUERTA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria