Micelio
AP2018-2023(57294)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

LEY 906 DE 2004Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 68081600013520128009601 RADICACIÓN 57294 CASACIÓN – LEY 906 DE 2004 RONNIE JOSEPH CANCHILA DE LA OSSA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP2018-2023 Radicación n.º 57294 Acta 127 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RONNIE JOSEPH CANCHILA DE LA OSSA, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la decisión de condenar al acusado como coautor del delito de fabricación, tráfico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con los hechos que se declararon probados en las decisiones de instancia, a eso de las 16:10 de la tarde del 15 de junio de 2012, al interior de la oficina 104 de la fiscalía local de Barrancabermeja, ubicada en el primer piso del Palacio de Justicia, se escuchó una detonación de arma de fuego. Al verificar lo ocurrido, la policía judicial encontró herida a una menor que realizaba prácticas escolares en la fiscalía, también estaba el procesado RONNIE JOSEPH CANCHILA DE LA OSSA -Asistente judicial II adscrito al despacho de la Fiscalía octava local de Barrancabermeja-, quien expresó que la víctima se había chuzado.

Posteriormente se constató que el arma de fuego percutida –tipo pistola marca Llama, con calibre 380 (9x19 mm short)- se hallaba en un cajón del escritorio asignado al acusado, la cual no contaba con permiso para el porte o tenencia. 2.2. Procesales 2.2.1 Por estos hechos, el 14 de febrero de 2014 la fiscalía imputó a RONNIE JOSEPH CANCHILA DE LA OSSA el delito de fabricación, trafico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones[footnoteRef:1], previsto en el inciso 1º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:2].

El 12 de marzo de 2014 la Fiscalía radicó el escrito de acusación[footnoteRef:3]. [1: Portal de grabación audiencias, 14 de febrero de 2014, minuto: 00:02:55, https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/5269338.] [2: Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, folio 29.] [3: Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, folio 37.] 2.2.2.

El 16 de febrero de 2016 el Juzgado tercero penal del circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja negó la preclusión de la investigación, solicitada por la defensa del procesado[footnoteRef:4], y el 29 de junio de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la negación de esta decisión[footnoteRef:5]. [4: Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, folio 100.] [5: Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, folio 140.] 2.2.3.

La audiencia de acusación se efectuó el 11 de noviembre de 2016, formulándose cargos por el delito de fabricación, trafico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conforme a los hechos de la imputación[footnoteRef:6]. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de septiembre de 2017[footnoteRef:7]. [6: Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, folio 182.] [7: Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, folio 3.] 2.2.4.

El juicio oral tuvo lugar en sesiones[footnoteRef:8] realizadas el 30 noviembre de 2017 y los días 11 y 16 de enero, 16 y 23 de agosto de 2018. En esta última el juez emitió sentido de fallo condenatorio. [8: Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, folios 208, 258 y 313 respectivamente.] 2.2.5. El Juzgado tercero penal del circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja dictó sentencia condenatoria el 11 de septiembre de 2018[footnoteRef:9], la cual fue apelada y el recurso sustentado por la defensa[footnoteRef:10]. [9: Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, folio 360.] [10: Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, folio 375.] 2.2.6.

El recurso de apelación que interpuso la defensa fue resuelto por el Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia del 9 de diciembre de 2019[footnoteRef:11], mediante la cual confirmó la condena impuesta al procesado por la primera instancia. [11: Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, folio 25.] 2.2.7. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación que la Sala se procede a examinar[footnoteRef:12]. [12: Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, folio 73.] III.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Bajo el amparo de la causal de casación prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante plantea que el fallo adverso a su representado es producto de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad y falso juicio de existencia. En la censura propuso dos cargos. 3.1.

Para los dos cargos formulados hace un recuento de la actividad procesal, resume las sentencias de primera y segunda instancia y destaca que el ad quem, al fundamentar la sentencia, echó de menos que no se hubiera aportado como prueba el estudio de lofoscopía sobre el arma de fuego, o el de absorción atómica en el acusado, y pese a ese reparo consideró que tal situación no quitaba sobre que RONNIE JOSEPH CANCHILA DE LA OSSA accionó la pistola, cuyo proyectil impactó en la menor víctima.

La versión de ella no se conoció en el proceso, porque la fiscalía renunció a la práctica del testimonio. Enuncia las pruebas testimoniales valoradas por el ad quem, describe los hechos indicadores que tuvo en cuenta en la estructuración de la prueba indiciaria para condenar a RONNIE JOSEPH CANCHILA DE LA OSSA y concluye que (i) este fue la única persona -distinta a la víctima- que se encontraba en el lugar de los hechos, (ii) la detonación se presentó desde su escritorio -el cual estaba ubicado en el puesto de trabajo asignado al acusado-, (iii) el arma se encontró en ese escritorio, sitio que no estaba destinado para guardar armas de fuego, así (iv) fundamentar que fue el procesado quien accionó el arma de fuego[footnoteRef:13]. [13: Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, página 22.] En este reparo general, concluye que el juzgador no cumplió las reglas y desarrollos jurisprudenciales para la estructuración de la prueba indicaría. 3.2.

Sobre el primer cargo -falso juicio de identidad-, el Tribunal distorsionó o tergiversó el contenido de las pruebas, pues a mutuo propio efectuó agregaciones o cercenamientos sin tener en cuenta que los testigos no estuvieron presentes en el lugar de los hechos. Para soportar la crítica, realiza juicios de valor sobre las pruebas testimoniales y resalta la desatención a la ruta que debió seguir el ad quem para construir la prueba indiciaría. Recalca que el ad quem omitió explicitar la regla de la experiencia con la que sustentó la prueba indiciaria, luego asegura que las sentencias de primera y segunda instancia adolecen de motivación, lo que impidió el ejercicio de contradicción y desencadenó en la vulneración del derecho de defensa[footnoteRef:14]. [14: Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, página 50.] Añade que la falla en la estructuración de la prueba indiciaria llevó a que solo se cuente con prueba testimonial indirecta y pericial, las cuales adolecen de suficiencia para condenar. 3.3.

En el segundo cargo - falso juicio de existencia por suposición probatoria - propone la violación indirecta de la ley sustancial, porque el ad quem no cumplió con el principio de necesidad de la prueba para condenar - artículo 382 de la Ley 906 de 2004-, en la medida que se requiere «el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio».

Igual que en el primer cargo, realiza juicios de valor sobre las pruebas testimoniales y el supuesto desconocimiento del derrotero procesal para la estructuración de la prueba indiciaria. Así, afirma que las pruebas testimoniales indirectas y pericial no alcanzan para fundar la razón suficiente y dictar un fallo condenatorio. Con apoyo en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo de carácter absolutorio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La Corte ha sostenido que el recurso extraordinario de casación -artículo 181 de la Ley 906 de 2004- procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, según los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

Además, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i) cuando el impugnante carezca de interés para recurrir, (ii) la censura prescinda de señalar la causal o (iii) habiéndola indicado no desarrolla adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso -inciso 2º del artículo 184 ibídem-.

Por el incumplimiento de alguno de estos elementos, la Corte se abstendrá de seleccionar la demanda, debido a que la casación no es un mecanismo de libre configuración, ni está concebida para prolongar el debate fáctico o jurídico culminado en las instancias, tampoco para persistir en aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.

De esta forma, se debe respetar la naturaleza extraordinaria del recurso, característica fundada en las presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de instancia, a partir de los cuales se asigna al demandante la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación. 4.1.1.

El recurso extraordinario procede, entre otros eventos, cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia -causal 3ª de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, por errores de hecho o de derecho.

Los errores de hecho se estructuran por desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio. El error por falso juicio de existencia se exterioriza cuando el juzgador omite una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando, inexistiendo en la actuación, la supone y la toma como fundamento para decidir; se incurre en Falso juicio de identidad, cuando en la apreciación de una determinada prueba el juzgador le hace decir lo que objetivamente no expresa, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material del medio probatorio, bien porque se le pone a decir lo que su texto no encierra, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes de la misma, y el falso raciocinio, cuando al apreciar los medios de convicción, el fallador se aparta de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido común (CSJ AP2629-2017, 26 abr., rad. 45829, CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 19643 y CSJ SP, 17 nov. 2011, rad. 32285).

Los errores de derecho envuelven la apreciación material del medio de conocimiento, siendo un falso juicio de legalidad (i) cuando el fallador acepta la prueba, pese haber sido aportado al juicio, practicado o presentado con violación de las garantías fundamentales, o de las formalidades legales para su aducción o práctica, o (ii) rechaza la prueba y la deja de analizar, pese a cumplir esas exigencias, pero el juez considera que no las reúne.

En esta especie de error, también se incurre en falso juicio de convicción, cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley o la eficacia que esta le asigna, correspondiendo al actor indicar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el defecto y acreditar cómo se produjo la trasgresión (CSJ AP2629-2017, 26 abr., rad. 45829). 4.1.2.

La Corte ha considerado que la claridad y precisión que rige la fundamentación de la demanda de casación exige del actor: (i) identificar con claridad la vía de impugnación a que se acoge; (ii) señalar el sentido de trasgresión de la ley; (iii) concretar el tipo de error en que se funda; (iv) individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro;

(v) indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto en las conclusiones del fallo, así como determinar la norma de derecho sustancial que resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente distinto u opuesto al impugnado, conformando de esta manera la proposición jurídica del cargo y formulación completa de éste (CSJ AP2629-2017, 26 abr., rad. 45829, CSJ AP, 10 jul. 1996, rad. 11801 y CSJ AP 1585-2014, 2 abr., rad. 35614). 4.2.

Verificación de los presupuestos de admisión de la demanda de casación Según las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensa de RONNIE JOSEPH CANCHILA DE LA OSSA no cumple con las exigencias dispuestas en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, el actor debe señalar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. 4.2.1.

Falso juicio de identidad Cuando la censura se orienta por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, se destaca que el demandante tiene la obligación de (i) precisar el error de apreciación probatoria en que incurrió el fallador, (ii) determinar cuál fue el medio de prueba distorsionado o tergiversado en su contenido objetivo, (iii) indicar sobre qué aspectos se le hizo decir lo que en realidad no expresa y (iv) porqué realiza una lectura equivocada del medio de prueba, agregando circunstancias que no contiene u omitiendo analizar aspectos relevantes del mismo.

El demandante no cumple ninguna de estas exigencias, no indica en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó, sus argumentos son generales e imprecisos en cuanto a la identificación del medio probatorio afectado, sin relevancia para la causal escogida, falso juicio de identidad. El argumento sobre el incumplimiento de las reglas, para la estructuración de la prueba indiciaria, es confuso e inoportuno en el marco de la causal seleccionada.

La forma como plantea la crítica y desarrolla los argumentos impide demostrar si el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto, pues el censor no determina el medio de prueba cuestionado ni concreta su contenido, tampoco el objetivo y sentido de la causal seleccionada, frente al error alegado. Es decir, no identifica la existencia del elemento de convicción y lo asumido en la sentencia, ni la parte omitida o añadida a la prueba, tampoco los efectos producidos y, no menos importante, la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia censurada.

Esa indeterminación no permite ver qué fue lo expresado por el declarante y qué lo distinto que se consignó en los fallos impugnados. Recuérdese que el ejercicio de confrontación se entiende a la manera de una doble columna, que reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido sustancialmente diferente (CSJ AP, 3 ago. 2005, rad. 23977).

En lugar de asumir este compromiso argumentativo, el recurrente se limitó a describir los diferentes medios probatorios con el equivocado propósito de obtener una tercera alternativa de valoración probatoria, como si enfrentara una crítica en el contexto de un recurso ordinario -punto que precisamente fue considerado por el ad quem cuando resolvió el recurso de apelación- y no para concretar y demostrar que los falladores al ponderar el medio de conocimiento distorsionaron su contenido, cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo.

En realidad, no explica qué parte de los testimonios referidos en la demanda ameritaba la crítica que obedece al cargo presentado. No basta con cuestionar las pruebas en general, sin particularizar en cuál de estas se incurrió en error, para luego erradamente afirmar que «La identidad de la prueba, es compleja, en la medida que el ser ‘expresativo’ del medio, no se circunscribe exclusivamente a lo que el propio medio individualmente considerado y valorado expresa, sino que su identidad, habrá de integrarse y de correlacionarse con los otros contenidos materiales de conjunto de los restantes elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente incorporados al proceso»[footnoteRef:15]; pues, no puede confundir el valor probatorio dado a cada elemento de convicción y su aporte en la apreciación en conjunto de las pruebas, con una especie de error de identidad global por el conocimiento final derivado del estudio. [15: Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, página 23.] No, el falso juicio de identidad recae sobre una prueba en particular, probado este, el medio de conocimiento no podrá tener ningún tipo de incidencia en la resolución del caso; estas condiciones no las tuvo en cuenta el casacionista, pues en concreto no identificó la prueba en particular ni demostró el error en que se incurrió. Ahora, si son varias pruebas, por cada una de ellas debe procederse de la misma forma para demostrar el yerro en el que recae el juzgador.

En consideración a lo anterior, por no satisfacerse los requisitos necesarios para la demostración del cargo, la censura será inadmitida, pues como ya se expuso, desde el plano formal, la sustentación del recurso incumplió con las exigencias argumentativas para acreditar la modalidad de error aludido. Al tiempo que rompió la unidad lógica del reproche, porque no demostró que el juez erró en la observación del contenido de la prueba, evidenciándose yerros en los razonamientos aplicados para extraer de ella conclusiones probatorias; esto derivado de la imprecisión de los argumentos en dirección de las exigencias de la causal de casación seleccionada.

El cargo no está llamado a prosperar. 4.2.2. Falso juicio de existencia De acuerdo con lo analizado anteriormente, el falso juicio de existencia se presenta cuando el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación o concede valor probatorio a una que no fue aducida al proceso y supone su existencia. El demandante sostiene que se presenta un falso juicio de existencia por suposición probatoria, por cuanto que la prueba testimonial y pericial incorporada en el juicio oral, determinante de la prueba indiciaria «no permite que el Juez llegue al convencimiento de la responsabilidad penal de RONNIE JOSEPH, más allá de toda duda razonable».

Para soportar su planteamiento, al estilo de lo expuesto en el primer cargo, vuelve a enunciar la prueba testimonial y pericial e insiste que la misma no es suficiente para configurar la prueba indicaría de condena. A este nivel de discusión, contrastadas las anteriores premisas aplicables a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho con los reproches formulados en la censura, resulta evidente la inadmisibilidad del cargo formulado.

En realidad, el reproche expuesto por el censor no pone de manifiesto que los falladores extrajeran conclusiones probatorias de un medio de conocimiento particular supuesto. El censor insiste en imponer su tesis de que al valorar los medios de conocimiento que explican la prueba indiciaria, el ad quem llega a conclusiones sobre hechos que no fueron percibidos por los testigos, porque ninguno de ellos se encontraba en el lugar de los hechos.

Advierte que, por tratarse de elementos probatorios indirectos, no son suficientes para determinar los hechos indicadores y soportar la prueba indiciaria considerada por los falladores. Al cuestionar el examen probatorio plasmado en el fallo impugnado, el demandante enfrenta aspectos que conciernen, en estricto sentido, a la valoración de las pruebas.

Así sobrepasa la unidad lógica del reproche por falso juicio de existencia - que no toca al raciocinio del fallado, sino a la apreciación objetiva de los medios de prueba-, de esta forma, desconoce el principio de coherencia, que a su vez culmina en el incumplimiento de los requisitos de claridad y precisión del cargo formulado. Por demás, de la lectura de la sentencia de primera instancia se advierte que ninguna prueba se ha supuesto, pues de las aducidas al proceso, el a quo concluyó que: « existe evidencia que el arma de fuego tipo pistola fue hallada en el escritorio de madera del segundo cajón, del asistente de la fiscalía octava local…[footnoteRef:16]».

Además, indica que los diferentes medios de conocimiento llevan a concluir que el arma accionada la portaba el procesado, quien « no registra expedición de permiso para porte ni tenencia…»[footnoteRef:17] [16: Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, página 43] [17: Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, página 44] A esta altura se concluye que, el casacionista confunde la suposición de una prueba con las conclusiones del fallador, derivadas de la apreciación que en conjunto realizó y que no satisface la opinión diversa pretendida por la defensa.

Es así que por fuera de identificar cuál es la prueba que se supuso y precisar en qué consistió tal suposición, en su opinión encuentra que «Con relación a la prueba testimonial, ella por sí sola, no permite a que el Juez llegue al convencimiento de la responsabilidad penal de RONNIE JOSEPH, más allá de toda duda razonable». Es decir, sin indicar el medio de prueba y el contenido supuesto, entra a cuestiona las conclusiones a las que llegó el juzgador, luego de valorar la prueba aducida al proceso que permitió dictar el fallo de condena.

En realidad, del estudio de los argumentos del cargo formulado no es posible colegir en que consistió el falso juicio de existencia por suposición, pues apenas es legible la opinión inconforme frente a la valoración de la prueba en particular y la apreciación que en conjunto hizo el fallador, por lo que a esta altura del proceso está vedado abrir un tercer momento para valorar los medios de conocimiento, como si se enfrentara un recurso de apelación. El cual, en todo caso, resolvió el ad quem.

En síntesis, como el denunciado falso juicio de existencia no se acreditó, el cargo carece de fundamento. 4.2.3. Consideración final Pese a que ninguno de los reparos expuestos en la censura tiene la suficiencia argumentativa para concluir que se ha demostrado uno de los errores contenidos en la causal tercera de casación -falso juicio de identidad y falso juicio de existencia-, y con el ánimo de no dejar dudas sobre una posible superación de falencias de la demanda, la Sala analiza lo concerniente a los presuntos yerros que según el censor cometió el fallador en la estructuración de la prueba indiciaria que sirvió de soporte para condenar a RONNIE JOSEPH CANCHILA DE LA OSSA; asimismo, sobre la inexistencia de razones para conocer de oficio por la supuesta falta de motivación de la sentencia. 4.2.3.1 Críticas a la prueba indiciaria Con los mismos reproches generales expuestos para los dos cargos presentados - falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por suposición-, el demandante por vía equivocada y sin precisión en el desarrollo del argumento, cuestiona la valoración efectuado por los falladores en la estructuración de la prueba indiciaria.

De la propia argumentación del recurrente, se puede observar que la proposición denunciada no fue atribuida por el fallador a algún testimonio, sino que constituyó una conclusión dentro de la estructura argumentativa de la sentencia, donde el a quo «a partir de la existencia de prueba indiciaria… fundó su convicción acerca de la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado…[footnoteRef:18]». [18: Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, página 62] En estas condiciones, para derrotar la consideración del Tribunal, la censura debió plantear la configuración de un error de raciocinio, pues, por el conocimiento de los medios de convicción, le era exigible señalar la prueba sobre la que recayó el error, por infracción de alguno de los postulados de la sana crítica, es decir, las leyes de la lógica, la ciencia o las máximas de la experiencia o el sentido común. En especial, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera, pues la construcción de una máxima en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta (CSJ SP, 7 dic. 2011, rad. 37667)[footnoteRef:19]. [19: «[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B».] El error por falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, exige la formulación de una proposición con estructura de regla apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad.

Desde tal referente de valoración es dable verificar si -al analizar el mérito de las pruebas- el razonamiento del juzgador deviene falso (CSJ AP5164-2022, 11 nov., rad 58233). La demanda no evidencia algún enlace demostrativo de desconocimiento de alguna regla de experiencia, pues apenas menciona aspectos insustanciales que nada tienen que ver con las máximas del ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad.

Por tanto, no es suficiente aludir que « En el caso sub lite, brilla por la ausencia, la regla de la experiencia de la cual se pretendía depender la fuerza probatoria del indicio, como presupuesto sine qua nom, para que la defensa técnica de RONNIE JOSEPH pudiera ejercer el derecho a la contradicción, y así garantizar el derecho de defensa»; en concreto, más allá de describir que la configuración de la prueba indiciara necesita de la existencia de máximas de experiencia, ningún error concreta sobre los medios de conocimiento que permitieron determinar los hechos indicadores estructurantes de esta clase de prueba.

Por consiguiente, el censor desenfocado del error que le correspondía acreditar, ningún esfuerzo argumentativo presenta para destruir la inferencia llevada a cabo por el fallador. Al respecto, según el fallo de primer grado, la inferencia lógica se construye a partir del análisis de una serie de hechos, los cuales en la sentencia se concreta de la siguiente forma: a) el procesado para el momento de los hechos desempeñaba el cargo de asistente en la fiscalía 8ª local, b) la víctima realizaba sus prácticas escolares en la fiscalía y se encontraba en la oficina del procesado cuando fue lesionada con proyectil de arma de fuego, c) en ese lugar se encontró el arma de fuego, d) según la historia clínica, las lesiones recibidas por la menor dejaron como rastro un orificio de entrada en cara lateral de muslo derecho y otro de salida en cara antero medial, e) según procedimiento microscópico comparativo de las vainillas, patrones obtenidas del arma de fuego -pistola-, se precisa que fue percutida por la mencionada arma y el proyectil disparado por ese artefacto, f) la pistola fue encontrada en la gaveta del escritorio asignado al procesado, g) de acuerdo con la trayectoria y las manchas encontradas en la oficina del acusado, el disparo se realizó desde su escritorio y el proyectil se incrustó en una caja que contenía carpetas, en su recorrido lesionó a la víctima, h) según la trayectoria del proyectil, la víctima no manipuló la pistola ni se lesionó directamente, y g) la víctima y el procesado se encontraban en el lugar de los hechos, sin posibilidad de que otra persona estuviera allí[footnoteRef:20]. [20: Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, página 47.] Bajo la misma línea argumentativa el ad quem destacó que: «a) CANCHILA DE LA OSSA era la única persona distinta a la ofendida que hacía presencia en el espacio laboralmente a él asignado, b) se presentó una detonación proveniente de su escritorio que hirió a la afectada con un proyectil que se alojó en una zona adyacente a aquel, c) en la mentada mesa fue descubierta un arma de fuego apta para disparar de la cual procedía la bala en comento, d) no se almacenaban armas en las cajas de archivo situadas en la pluricitada oficina, entonces puede afirmarse con certeza que la causa eficiente del disparo fue el accionar del enjuiciado, quien, valga iterar, no contaba con permiso de la autoridad competente para el porte de artefactos bélicos sancionado por la norma penal»[footnoteRef:21]. [21: Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, página 64.] Sobre la manera como las instancias acogieron la valoración de los medios de conocimiento para lograr la determinación de los hechos indicadores en la configuración de la prueba indiciaría, el censor no demostró la existencia de errores en el raciocinio que impliquen que la Corte deba conocer de oficio ante la evidente vulneración de derechos fundamentales.

Por el contrario, tanto el a quo como el ad quem, analizan las pruebas sobre las cuales soportan que se ha demostrado la existencia de los hechos y responsabilidad del acusado, más allá de toda duda razonable, sin que en la censura se vislumbre algún tipo de ataque racional. 4.2.3.2 Ausencia de motivación de la sentencia Por último, otra de las criticas expuestas de manera antitécnica por el censor tiene que ver con fallas en la motivación de la sentencia, lo que habría impedido ejercer el derecho de contradicción, ocasionando la vulneración del derecho de defensa del acusado RONNIE JOSEPH CANCHILA DE LA OSSA[footnoteRef:22]. [22: Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, página 50.] Una afirmación de tal delicadeza, obligaba al demandante a plantear su insatisfacción a partir de la causal segunda de casación -« desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes»-, cuya configuración daría lugar a declarar la nulidad del trámite procesal o de parte del mismo; sin embargo, de acuerdo con lo señalado en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que se encuentran sometidos al cumplimiento de precisos principios, sin los cuales no puede operar (CSJ AP, 9 jun 2008, rad. 29092).

Para el caso, el censor sin un argumento suficiente, cuestiona la fundamentación de la sentencia, en sí, porque está en desacuerdo con la valoración de los medios de conocimiento efectuada por el fallador, que, en su sentir, llevó a establecer irregularmente la prueba indiciaria para condenar. En una insistente y simple opinión esbozada en los diversos cuestionamientos presentados en la demanda, sin identificar el yerro –en que consistió la ausencia de motivación- ni determinar el sentido o razón suficiente que debió indicarse en la sentencia a favor de los intereses del procesado.

Es decir, el demandante incumple el principio de trascendencia[footnoteRef:23], pues en concreto no acredita la irregularidad sustancial que afecta las garantías constitucionales del procesado. Tan solo tituló la inconformidad, como una ausencia de motivación de la sentencia, sin explicar el por qué y sus consecuencias. [23: CSJ AP1612-2020, 22 jul., rad. 53116] En consecuencia, por no presentarse los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable hablar de una indebida fundamentación, lo que constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. 5.

Como ya se indicó, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental para habilitar su examen de fondo, lo cual significa que el libelo será inadmitido, pues tampoco observa la Sala que sea necesario superar los defectos de la demanda para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de RONNIE JOSEPH CANCHILA DE LA OSSA.

SEGUNDO: Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7