Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 42.911 Gerardo Camacho Pardo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP2016-2015 Radicación No.: 42.911 Acta No. 141 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial del condenado GERARDO CAMACHO PARDO, contra la sentencia de 26 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, misma que confirmó la condenatoria emitida el 22 de enero de 2006 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual fue condenado como determinador del injusto de peculado por apropiación, a las penas principales de 114 meses de prisión y multa equivalente al valor de lo apropiado -$294.324.000- y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años.
HECHOS Fueron resumidos por esta Corporación al momento de dictar el auto que inadmitió la demanda de casación, de la manera como a continuación se señala: La Contraloría Interna de la antigua Caja Agraria informó en mayo de 1998, que en la oficina Centro Internacional de Bogotá, a cargo del Gerente Jorge Enrique Gutiérrez Higuera, se dispuso la aprobación de créditos y sobregiros, sin contar con las garantías y la documentación exigidas por la entidad y en las disposiciones de la Superintendencia Bancaria.
Se estableció que durante el periodo comprendido entre agosto de 1997 y mayo de 1998, los titulares de la cuentas irregulares, Gerardo Camacho Pardo, Hans Ronald Camacho Bastidas y Hugo Carillo Burgos, resultaron beneficiados, en su orden, con sobregiros por valor de $294’324.000, $144’.472.000, y $294.223.000; dineros de los cuales se apropiaron, generando el correspondiente detrimento económico a la entidad bancaria oficial.
ANTECEDENTES PROCESALES En virtud de los anteriores hechos, una vez adelantada la fase de instrucción, la Fiscalía Especializada de Delitos contra la Administración Pública, mediante proveído de 21 de diciembre de 2004, decidió proferir resolución de acusación en contra de HUGO CARRILLO BURGOS como determinador del reato de peculado por apropiación, con preclusión de la investigación para HANS RONALD CAMACHO BASTIDAS y GERARDO CAMACHO PARDO, decisión esta última que fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de marzo de 2006, para en su lugar, acusar a los dos últimos encartados en cita, como determinadores responsables del punible referido.
La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 22 de enero de 2006, declaró a los enjuiciados determinadores responsables de la conducta punible de peculado por apropiación, condenando a CARRILLO BURGOS a la pena de 126 meses de prisión y multa equivalente al valor de lo apropiado -$294.223.000-, al paso que a los acusados CAMACHO BASTIDAS y CAMACHO PARDO, los condenó con 114 meses de prisión junto con la multa de $144.472.000 y $ 294.324.000, respectivamente.
De igual forma, el juzgado cognoscente les impuso a los condenados la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años, al tiempo que les negó la concesión de subrogados penales. Sentencia que fue confirmada en su integridad por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, en providencia de fecha 26 de abril de 2010.
Interpuesto recurso extraordinario de casación, esta Colegiatura, en decisión de 24 de agosto de 2012, resolvió inadmitir las demandas presentadas por los defensores de HANS RONALD CAMACHO BASTIDAS y GERARDO CAMACHO PARDO. Así, en firme tal determinación, el apoderado judicial del ajusticiado CAMACHO PARDO, presentó demanda de revisión, misma que acompañó del respectivo poder, de las sentencias de primera y segunda instancias, y del auto de inadmisión del recurso extraordinario.
El conocimiento de la acción de revisión correspondió al Despacho de la Magistrada Ponente, trámite durante el cual, sus homólogos, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, según auto de 1 de octubre de 2014, manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que, como Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, suscribieron la providencia CSJ AP, 24 de agosto de 2012, mediante la cual esta Corporación inadmitió la demanda de casación formulada por el representante judicial de CAMACHO PARDO.
Por consiguiente, de cara a integrar el quórum para resolver el caso, se agotó el segmento procesal correspondiente al sorteo y posesión de los Conjueces, y se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados en cita. LA DEMANDA DE REVISIÓN Luego de un breve discurrir acerca del acontecer fáctico que suscitó la investigación penal en contra de GERARDO CAMACHO PARDO y de relatar los antecedentes procesales del mismo, el apoderado judicial del citado condenado, al amparo de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que norma: «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, o por cualquiera otra causal de extinción de la acción penal » (subrayas fuera del texto original), demanda la admisión de la presente acción de revisión, de cara a que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, y el Tribunal Superior de la misma ciudad, y en su lugar, se decrete la extinción de la acción penal « por atipicidad de la conducta e inculpabilidad» respecto del reato de peculado por apropiación, endilgado a su representado.
Para demostrar lo anterior, explica el profesional del derecho que su representado fue investigado penalmente a causa del otorgamiento de unos sobregiros desembolsados a su favor por el funcionario que para esa época se desempeñaba como gerente de la Oficina del Centro Internacional de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de Bogotá. Sin embargo, precisa el abogado que la incriminación de su representado es injusta y no consulta la realidad de los acontecimientos, pues, lo cierto es que, CAMACHO PARDO atravesaba por un momento de iliquidez económica que no le permitía continuar con la construcción del proyecto inmobiliario “Campestre Real”, motivo por el cual se vio en la necesidad de buscar una forma de financiamiento que le garantizara la terminación de la obra.
Así, precisa el libelista que, lejos de imaginarse que « en dicha oficina, posiblemente se estaban llevando a cabo favorecimientos a algunos de los clientes de la entidad por parte de su gerente», atendiendo a las recomendaciones de uno de sus amigos, decidió presentarse ante dicha sucursal bancaria, donde, luego de abrir tres cuentas corrientes, a nombre propio, de la empresa que representaba y de su hijo HANS ROLAND CAMACHO BASTIDAS, y radicar la documentación pertinente, le fueron concedidos 3 sobregiros por las sumas de $49.150.700, $148.601.312 y $125.459.000, los cuales no pudo cancelar de la manera como fue acordada en el contrato.
Bajo tal realidad, expresa el accionante que « GERARDO CAMACHO PARDO y su hijo, no pudieron incurrir en la conducta tipificada como PECULADO POR APROPIACIÓN, por cuanto los elementos integrantes del delito no los cobijan, puesto que, el elemento activo, es decir, la calidad de servidor público, no estaba en su cabeza para la fecha de comisión del delito denunciado».
Además, enfatiza que los operadores judiciales de manera equívoca analizaron la conducta del sentenciado, pues, bajo simples suposiciones y conjeturas, entendieron que CAMACHO PARDO actuó como determinador del ilícito en cita, sin tener en cuenta que: (i) cuando el condenado se hizo cliente del banco, la Oficina del Centro Internacional, ya adelantaba operaciones fraudulentas, (ii) que GERARDO llegó a la entidad recomendado por terceros que « sí pudieron establecer una empresa criminal con la anuencia del gerente de la entidad», (iii) que nunca se probó que el acriminado haya ejercido presión, ofrecimientos, promesas remuneratorias o amenazas para la obtención de los créditos, y (iv) que el hecho de solicitar los sobregiros, en manera alguna puede significar que su representado haya actuado con dolo o intención de perpetrar una conducta punible.
En palabras del abogado: (…) mi representado no incurrió en la Conducta típica de PECULADO POR APROPIACIÓN como DETERMINADOR, porque nunca se probó (fueron sólo conjeturas) que ellos presionaran, amenazara, ofrecieran, prometieran, coaccionaran, etc. …, al señor JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ HIGUERA, gerente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y minero de la Oficina Centro internacional de Bogotá, por la época de la comisión de los delitos investigados; así que, sostener la sentencia es violar nuestra Carta Política (…) Señores Magistrados, la conducta de mi representado GERARDO CAMACHO PARDO, en lo relativo al PECULADO POR APROPIACIÓN como DETERMINADORES, es atípica porque su comportamiento, en el acontecer delictivo investigado, no se adecúa al Tipo Penal mencionado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de 26 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. 2.
Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. 3.
Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión procede « [c]uando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal ».
(Subrayas ajenas al texto original). A propósito de esto último, señala el artículo 82 del Código Penal: Artículo 82. Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción penal: 1. La muerte del procesado. 2. El desistimiento. 3. La amnistía propia. 4. La prescripción. 5. La oblación. 6. El pago en los casos previstos en la ley. 7.
La indemnización integral en los casos previstos en la ley. 8. La retractación en los casos previstos en la ley. 9. Las demás que consagre la ley. Así, al amparo de las disposiciones transcritas, lógico resulta entender que es posible remover la presunción de la cosa juzgada que recae, como ocurre en este caso, sobre la sentencia de 26 de abril de 2010 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, a condición de que se acredite que la misma se dictó, pese a que dentro del diligenciamiento había operado una causal de extinción de la acción penal. 4.
Pues bien, examinada la demanda presentada por el actor, es claro que el apoderado judicial del condenado CAMACHO PARDO, acató el deber de enunciar los fallos reprobados y el punible por el que fue condenado su representado, así como el de aportar copia de las sentencias de primera y segunda instancias. Sin embargo, su argumentación en manera alguna constituye motivo para activar el trámite de la acción de revisión, pues, como pasará a analizarse, la atipicidad no se enmarca dentro de ninguno de los eventos previstos por la causal implorada –Art. 220 numeral 2° de la Ley 600 de 2000-.
Veamos: La Sala, en providencia CSJ AP, 2 de julio de 2014, Rad. 38.528, precisó lo siguiente: 3.2. En lo concerniente al punto segundo, categóricamente debe responderse que la acción de revisión no está erigida para cuestionar la tipicidad de la conducta que dio lugar a la condena de los procesados. Esa circunstancia no se ubica en ninguno de los motivos de la causal segunda aludidos en precedencia, que según se desprende de los mismos tienen un carácter objetivo que solo demanda la comprobación del supuesto fáctico que lo sustenta para que surja la correlativa aplicación de aquella.
En consecuencia, analizar en la demanda la estructura del tipo penal y su ubicación en alguna de las clasificaciones que de los mismos suele hacerse, así como otra serie de valoraciones en torno de los hechos discutidos en el proceso y de algunos medios de prueba allegados según lo hace el accionante, para descartar la adecuación típica del comportamiento, no se corresponde con la naturaleza del mecanismo excepcional al cual se acudió en este caso.
Ese es un tema inherente a las instancias, y la revisión, se reitera, no tiene tal connotación, porque se torna viable cuando el proceso ha culminado, de modo que ha debido proponerse en otro momento, por ejemplo en las alegaciones de fondo en el juicio, o a través de los medios de impugnación vr.gr., la apelación o el recurso de casación. Bajo tal derrotero jurisprudencial, es palmario que la demanda incoada por el abogado de GERARDO CAMACHO PARDO constituye un alegato que no se acompasa con la finalidad de la acción de revisión, pues expone diversas elucubraciones y explicaciones acerca del que considera se trató de un proceder ajustado a derecho de su representado, mismo que, enfatiza, por ningún motivo se adecúa al tipo penal de peculado por apropiación, tópicos con los cuales se demuestra que su pretensión no es acreditar la existencia de un motivo que posibilite la revisión de la sentencia, sino controvertir la legalidad de los fallos de instancia, cuya enmienda corresponde al ámbito de la casación, más no al ejercicio de la acción rescisoria.
Por supuesto, es inaceptable que el libelista exprese como fundamento de su pretensión que, en la actuación seguida en contra del citado sentenciado operó como causal de extinción de la acción penal, la figura de la “atipicidad e inculpabilidad”, pues, además de que tal planteamiento es contrario a lo normado en el Código Penal, sólo deja entrever que su verdadero interés es activar una instancia adicional dentro del proceso que le permita reabrir el debate que ya se dio en las etapas normales de la actuación, sobre los hechos y las pruebas aducidas.
En esas condiciones, debe aclarársele al accionante que la acción de revisión, por su especial naturaleza, tiene una finalidad diferente a la de los mecanismos para controvertir las decisiones judiciales, que contempla la legislación procedimental penal. Así, como lo ha entendido la pacífica jurisprudencia de esta Corporación: No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. (Cfr. CSJ AP, 6 de febrero de 2007, Rad. 23.839).
Así las cosas, es claro que el instituto de la revisión lo que busca es remediar una injusticia y no corregir presuntos errores judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso; de manera que, bajo tal proyección, los argumentos esbozados por el defensor de GERARDO CAMACHO PARDO no se compadecen con los presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo mediante el cual pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. 5.
Corolario de lo anterior, como la Sala encuentra que no le asiste razón al demandante y que la causal de revisión que propone es abiertamente infundada, se inadmitirá la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de GERARDO CAMACHO PARDO. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Casación. Folio 403. � Ibíd. Folios 340 - 360. � La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, en cumplimiento a lo ordenado por el Acuerdo PSAA08-5769 de 2 de abril de 2009, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � Cuaderno Corte Suprema de Justicia. Folios 361 – 401. � Ibíd. Folios 402 - 412. � Ibíd. Folios 1 - 8. � Ibíd. Folios 420 – 421. � Ibíd. Folio 10. � Ibíd. Folio 12. � Ibíd. Folio 11. � Ibíd. Folio 13.
PAGE 16 _1139985127.doc