Micelio
AP2015-2019(55361)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Cambio de Radicación n.° 55361 Hemel Pérez Lizarazo y otros. Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP2015-2019 Radicación n.° 55361 Acta n. ° 131 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Corte se pronunciara respecto de la solicitud de cambio de radicación formulada por el apoderado de las víctimas, respecto del proceso adelantado contra Hemel Pérez Lizarazo, Jairo Triviño Álzate, John Alberto Sabogal Bustos, Nelson Mahecha Umaña, Cesar Sarmiento Olano, Félix Arturo Gómez Pinto, Javier Albeiro Murillo Mojica y Carlos Eduardo García, procesados por los delitos concierto para delinquir agravado, invasión de tierras agravado, urbanización ilegal agravado, fraude procesal, estafa agravada, falso testimonio y falsedad en documento público, si no fuera porque se observa que no se ha impartido el trámite correspondiente a la petición.

ANTECEDENTES 1. Según se desprende del escrito de acusación, Hemel Pérez Lizarazo y otros, sistemáticamente, se concertaron para invadir, de forma violenta, inmuebles en Melgar, Tolima, Arbeláez y Sibaté, Cundinamarca, y luego alegar derechos de posesión sobre los mismos. 2. El 4, 5, 6, 7 y 9 de diciembre de 2017, el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó el allanamiento con registro, la captura y la imputación en contra de Hemel Pérez Lizarazo, Jairo Triviño Álzate, John Alberto Sabogal Bustos, Nelson Mahecha Umaña, Cesar Sarmiento Olano, Félix Arturo Gómez Pinto, Javier Albeiro Murillo Mojica y Carlos Eduardo García por los delitos de concierto para delinquir agravado, invasión de tierras agravado, urbanización ilegal agravado, fraude procesal, estafa agravada, falso testimonio y falsedad en documento público; cargos que no fueron aceptados.

A su turno, a los dos primeros procesados se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario y a los restantes en su lugar de residencia. 3. El 23 de marzo de 2018, se radicó escrito de acusación que por reparto correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital, despacho que, en proveído del 24 de abril, estimó que no era el competente para adelantar el juicio.

Mediante auto CSJ AP3483-2018, 15 ag. 2018, rad. 53267, esta Corporación, asignó el conocimiento de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Melgar (Tolima). 4. El apoderado de las víctimas solicitó el cambio de radicación del proceso a la ciudad de Bogotá, por las siguientes razones: 4.1. De acuerdo con la providencia n.° 367 del Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de la capital y el Informe Ejecutivo 73116475 de la Fiscalía General de la Nación, «muchos actos inter criminis, se orientan, dirigen y realizan en Bogotá». 4.2.

La falta de actividad investigativa por parte de los Fiscales de Melgar, los que, en su criterio, están a favor de los intereses de los acusados. Por tal motivo, se presentó denuncia penal en contra de estos. 4.3. En el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá se adelanta otro proceso en adversidad de los aquí enjuiciados. Pese a que la mayoría de ellos están en detención domiciliaria en esta ciudad, han desplegado maniobras dilatorias con el fin de postergar la realización de las audiencias, entre estas, los múltiples aplazamientos presentados tanto por los defensores como de los procesados, así como la renuencia de estos últimos a asistir a las diligencias.

Tales circunstancias, permiten inferir que de seguir el curso del proceso en Melgar tendrá un impacto negativo en el mismo, ya el traslado de los imputados será utilizado como pretexto para truncar el normal devenir procesal. 4.4. Sostuvo que en febrero de 2018 fue convocado a una reunión « en el Centro Comercial Calima», donde estuvo presente el hijo de Hemel Pérez Lizarazo con el propósito de obtener una reparación integral para las víctimas.

En ese encuentro fue «amenazado por un abogado que dijo llamarse JAIME RONCANCIO con el seudónimo de PINCHER», razón por la que considera que se encuentra afectada su seguridad y la de sus representados, situación que se podría empeorar de tener que desplazarse al municipio de Melgar. 5. Mediante auto del 11 de abril de 2019 el titular del despacho dispuso la remisión de la actuación a esta Colegiatura.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si es competente para pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por el apoderado de las víctimas. 2. El cambio de radicación consagrado en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, puede disponerse de manera excepcional, cuando en el territorio donde se adelante la actuación procesal, existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos.

Sobre este instituto la Sala ha dicho en forma pacífica y reiterada, que procede, siempre y cuando surjan circunstancias sobrevinientes que imposibiliten el desarrollo del proceso con el debido respeto de las garantías fundamentales que asisten a las partes e intervinientes y pretende asegurar que el juez que adopte la decisión, esté en un medio propicio para dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia. Además, la petición de cambio de radicación debe fundamentarse en debida forma y acompañarse de los elementos cognoscitivos pertinentes por cualquiera de las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para que decida.

Sobre el particular, ha señalado esta Corporación: La Colegiatura tiene sentado de tiempo atrás que dicha atribución no surge de manera automática tras la petición de variación de sede, pues corresponde al despacho de conocimiento verificar su procedencia, y en caso positivo, remitir el plenario al Tribunal correspondiente. De considerarlo necesario, este último puede disponer el cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial y, solamente si el cuerpo colegiado considera que la superación de las circunstancias en que se funda la petición exige el traslado del proceso a un territorio ajeno a su jurisdicción, debe enviarlo a la Corte para que lo reasigne en otro distrito.

El criterio ha sido plasmado en varios pronunciamientos, entre otros el auto CSJ AP, 16 Jul 2014, Rad. 44100, en el que expuso lo siguiente: […] La Sala también ha reiterado que independientemente del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite, el despacho que reciba la solicitud y el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, están obligados a verificar las circunstancias particulares a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y del otro, si el referido cambio puede operar dentro del mismo distrito judicial, de manera que si la evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se remitirá a la Corte para que determine cuál otro distrito judicial debe asumir la competencia. [CSJ AP, 12 Oct 2011, Rad. 37617]. [Negrilla fuera de texto].

Además, en la providencia CSJ AP4127 del 22 de julio de 2015, se indicó: […] Aunque el estatuto adjetivo solamente utiliza la inflexión verbal «informará», una adecuada hermenéutica impone concluir que el funcionario judicial tiene la obligación de manifestarse frente a la pretensión de traslado de sede; primero, para realizar una verificación formal de la petición (pues, «rechazará de plano la que no cumpla con los requisitos exigidos en esta disposición»), y segundo, exponiendo su postura frente al particular.

La comprensión contraria, implicaría asumir que el legislador otorgó al despacho de conocimiento una función inane y opuesta a la celeridad y economía procesal; pues si debiera limitarse a recibir y direccionar la solicitud, sin aportar nada durante dicho trámite, no existiría razón alguna para impedirle a las partes o el Ministerio Público, exponer su pretensión de manera directa. [Negrilla fuera de texto].

Dicho criterio ha sido reiterado de manera pacífica en las providencias CSJAP3952 del 16 de Jul. 2014, rad. 44100, CSJAP610 del 10 Feb. 2016, rad. 47496, CSJAP1471 del 8 de mar. 2017 y más recientemente en CSJAP4878 del 2 Ag. 2017, rad. 50835, CSJAP958 del 7 mar. 2018, rad. 52310 y CSJAP2800 del 4 Jul. 2018, rad. 53053. Aclarado lo anterior, para el presente evento se tiene que el apoderado de las víctimas presentó la petición de cambio de radicación ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Melgar.

No obstante, tal autoridad se limitó a remitirlo a esta Corporación, sin realizar el trámite previo, vale decir, enviarlo al superior a fin de establecer si las circunstancias aducidas resultaban neutralizables en el mismo distrito judicial. En efecto, le correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, examinar los motivos en que se funda la solicitud de cambio de radicación, con el propósito de determinar si el proceso puede adelantarse en ese juzgado o ante otro funcionario de esa categoría dentro del mismo Distrito Judicial o en uno diferente, con independencia del lugar que reclame el peticionario, de conformidad con el contenido del artículo 49 de la Ley 906 de 2004, que señala: El superior competente para resolver el cambio de radicación señalará el lugar donde deba continuar el proceso, previo informe del Gobierno Nacional o departamental sobre los sitios donde no sea conveniente fijar la nueva radicación. Si el tribunal superior de distrito, al conocer del cambio de radicación, estima conveniente que esta se haga en otro distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida.

En este caso la Corte podrá, si encuentra procedente el cambio de radicación, señalar otro distrito, o escoger el sitio en donde debe continuar el proceso en el mismo distrito, previo informe del Gobierno Nacional o departamental en el sentido anotado. [Negrillas fuera de texto original]. En ese orden, solo cuando el juez plural concluya que existen motivos que puedan afectar el normal desarrollo del juicio que no puedan ser conjurados al interior del mismo distrito judicial, la Corte adquiere la facultad para resolver el asunto, pero ello no ocurrió en el presente asunto.

Por lo tanto, la Sala se abstendrá de examinar la solicitud, pues debe agotarse de manera previa el trámite correspondiente, de acuerdo con las pautas ya decantadas por esta Corporación. En consecuencia, se remitirán las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para que realice el procedimiento dispuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de examinar la solicitud de cambio de radicación del proceso que se adelanta en contra de Hemel Pérez Lizarazo, Jairo Triviño Álzate, John Alberto Sabogal Bustos, Nelson Mahecha Umaña, Cesar Sarmiento Olano, Félix Arturo Gómez Pinto, Javier Albeiro Murillo Mojica y Carlos Eduardo García, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para los fines pertinentes.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 153 a 194 carpeta del Juzgado. � Folios 96 al 99 � Folios 104 al 108 � Folios 109 al 111 � Folios 260 al 263 � Folios 264 al 266 � Folios 153 al 194 � Folio 226 � Folios 9 a 15 – cuaderno de la Corte. � Folios 4 a 18 – cuaderno n.° 2. � Folio 89 – cuaderno n.° 6. � CSJ AP1889 del 6 de abril de 2016, Rad. 47.809, criterio reiterado en la decisión CSJ AP 2800 del 4 Jul. 2018, Rad. 53.053.

PAGE 2