Extradición No. 58939 Guillermo Salazar Cruz HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2013-2021 Radicación No. 58939 (Aprobado Acta No.118) Bogotá, D.C., (19) diecinueve de mayo dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud probatoria del defensor de Guillermo Salazar Cruz, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante oficio del 29 de enero de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 1042 del 3 de julio de 2018, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Guillermo Salazar Cruz, requerido para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Nueva York, por un delito de concierto para distribuir drogas ilícitas. 2.
Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 3 de septiembre de 2018, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 18 de noviembre de 2020, por servidores adscritos al Unidad Especial de Investigación de la DIJIN, de la Policía Nacional. 3.
A continuación, mediante Nota Verbal No. 0039 del 14 de enero de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó su solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada. 4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano. 5. Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. 6.
Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 15 de febrero del 2021 se reconoció personería al defensor designado por Guillermo Salazar Cruz y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. En escrito recibido el 7 de abril de 2021 el delegado del Ministerio Público indicó que no es necesario solicitar la práctica de pruebas al interior del presente trámite de extradición. 8.
En escrito recibido el 4 de marzo de 2021, el defensor del requerido, por su parte, solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba: 8.1. Que se solicite a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional que certifiquen si Guillermo Salazar Cruz ha sido condenado o absuelto por algún delito, o si actualmente se encuentra investigado o judicializado en algún proceso de naturaleza penal.
Lo anterior, con el objeto de precaver el cumplimiento del principio del non bis in ídem. 8.2. Que se solicite a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Ministerio de Justicia que certifiquen si existe algún proceso penal activo o solicitud de extradición en contra de una persona de nombre Luis Gabriel Bermeo García, quién aparece mencionado en la acusación rendida en el extranjero.
Ello, con la finalidad de verificar la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos. 8.3. Que se oficie a Migración Colombia para que informe sobre el récord migratorio de Guillermo Salazar Cruz, a partir del 17 de diciembre de 1997 y hasta la fecha de su captura. Ello, con la finalidad de establecer si esta persona estuvo, o no, en los Estados Unidos para la fecha en que se cometieron los hechos por los cuales se le acusa.
Argumentó que la pertinencia de este medio de prueba radica en que es necesaria para comprobar la validez formal de la documentación presentada por el país requirente. 8.4. Que se le ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que practique una evaluación medicolegal sobre Guillermo Salazar Cruz, con el objeto de determinar si la patología que él padece es compatible, o no, con su reclusión intramural mientras dura este proceso de extradición. Ello con la finalidad de precaver la eventual vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.
En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita y la Constitución de 1991, a saber: (i) si el requerido es colombiano, la fecha de ocurrencia de los hechos y la determinación de que ellos hayan ocurrido o hayan producido efectos en el extranjero;
(ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración de la plena de la identidad del solicitado, (iv) el cumplimiento del principio de doble incriminación, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con respecto a la figura de la resolución de acusación que prevé nuestro ordenamiento y (vi) el cumplimiento del principio del non bis in ídem.
(En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.
Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2. Sobre el decreto probatorio 2.1. Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los cuales se ha de adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de extradición, es clara la necesidad de establecer si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de Guillermo Salazar Cruz.
Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:1] tiene establecido que a esta Corte le corresponde examinar si no hay afectación de la garantía de cosa juzgada en relación con la persona solicitada, pues de establecerse, se configura una causal impeditiva de la extradición. [1: CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374;
CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros. ] Ello, en cumplimiento de lo establecido en artículo 29[footnoteRef:2] de la Constitución Política, el cual dispone que todas las personas tienen derecho “ a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”; garantía que, de manera similar, se encuentra consagrada en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, por ejemplo, en el numeral 7º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el numeral 4º del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [2: Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (subraya fuera de texto).] Por consiguiente, se accederá a la solicitud probatoria de la defensa, en el sentido de solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, que informen si el reclamado Guillermo Salazar Cruz, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 71.590.263, ha sido investigado, juzgado o condenado; en caso afirmativo, se debe indicar la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo, se deberán allegar copias, con su respectiva constancia de ejecutoria. 2.2.
Con relación a la pretensión de que se le ordene al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que le practique a Guillermo Salazar Cruz una evaluación medicolegal, con el objeto de determinar si su estado de salud es compatible, o no, con su reclusión intramural; la Sala procederá a acceder a la solicitud, toda vez que el resultado de esa pericia tiene la potencialidad de afectar los condicionamientos que podría emitir la Corte, en el evento de conceptuar favorablemente sobre la extradición que requiere el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.3.
Empero, frente a las otras solicitudes probatorias realizadas por la defensa, la Corte negará su decreto, con fundamento en los siguientes argumentos: i. La constatación de la validez formal de la documentación presentada implica la revisión, precisamente, de la forma de esos documentos[footnoteRef:3]. Ello quiere decir que, a la hora de verificar el cumplimiento de ese requisito, la Corte no puede revisar el contenido material de ellos, pues tal cosa excedería los límites de su competencia. [3: Esto pasa por la revisión de que en la carpeta se encuentren todos los documentos necesarios para aprobar la extradición, de acuerdo con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, que obre copia auténtica de los mismos y que ellos se encuentren traducidos al castellano, en caso de ser necesario.] ii.
En ese sentido, no es pertinente revisar si Luis Gabriel Bermeo García está siendo judicializado en Colombia por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición de Guillermo Salazar Cruz, o si aquel también es requerido en el extranjero por esta misma causa. Ello sería pertinente de cara al eventual proceso de extradición de esa persona, pero el resultado probatorio que invoca el defensor en nada puede afectar el resultado de este procedimiento. iii.
Por la misma razón, de nada sirve al presente trámite de extradición la verificación del récord migratorio de Guillermo Salazar Cruz pues, para determinar si el delito fue cometido o produjo efectos en el extranjero, la Corte debe atenerse al recuento fáctico que soporta la acusación norteamericana. Si lo hechos allí contenidos son veraces o no, es un asunto que le corresponde establecer a la autoridad judicial extranjera que requiere a Guillermo Salazar Cruz, y pronunciarse sobre ello excedería el restringido marco de competencias que le compete a esta Corporación. En todo caso, es pertinente anunciar que la documentación se recibe y estima teniendo en cuenta, entre otras cosas, el principio de buena fe que opera en las relaciones de cooperación entre las naciones.
En vista de las anteriores razones, esta Corte solo accederá a la primera y a la cuarta pretensión probatoria que es mencionada en el memorial de la defensa, y negará las demás por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. ORDENAR la práctica de las pruebas referidas en los numerales 2.1. y 2.2. del acápite del decreto probatorio. 2.
NEGAR la práctica de los elementos materiales probatorios referidos en el numeral 2.3. de la parte considerativa de este proveído. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13