CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento No. 45822 Edgar Emilio Potes Mosquera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP2012-2015 Radicación n° 45822 (Aprobado Acta No. 139) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, para conocer la actuación surtida contra EDGAR EMILIO POTES MOSQUERA por la presunta comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, con circunstancias de agravación.
ANTECEDENTES RELEVANTES Según el escrito de acusación, el 26 de noviembre de 2013, el ciudadano previamente referido fue capturado tras el registro realizado al camión que conducía, dentro del cual fueron encontradas cien unidades de una sustancia explosiva identificada como « PENTOLITA », con un peso bruto aproximado de 44 kilogramos. Al día siguiente, la Fiscalía le formuló imputación como autor de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, con circunstancias de agravación; cargo que no aceptó, y por el cual le fue impuesta medida de aseguramiento intramural.
Esta última fue revocada en decisión del 25 de febrero de 2014. Presentado el escrito de acusación, el proceso fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó. Sin que se hubiera adelantado la acusación oral, el defensor solicitó la preclusión de la actuación, pero obtuvo respuesta negativa. El 16 de febrero de la presente anualidad, la funcionaria titular se declaró impedida para conocer el asunto, con fundamento en el los artículos 56-14 y 335 de la Ley 906 de 2004.
Ante la inexistencia de otra oficina judicial de igual categoría en el mismo lugar, remitió el diligenciamiento a los juzgados especializados de Antioquia, donde fue repartido al despacho No. 2. Este último, en proveído del 19 de marzo último, no aceptó el impedimento. Explicó que su homóloga negó la preclusión con sustento en argumentos meramente jurídicos, no « sustanciales o de fondo », por tanto, su imparcialidad no se encuentra comprometida.
Finalmente, dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal para que se dirimiera la controversia suscitada. CONSIDERACIONES Según se desprende del artículo 57 del estatuto adjetivo bajo cuya égida se rige el presente asunto, modificado por el canon 82 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para dirimir la controversia planteada, dado que es el superior funcional común de los dos juzgados involucrados, que tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
Sobre el particular, en pretéritas oportunidades se ha explicado: [S] i el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del que se declara impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar más cercano, que puede ser de otro distrito, como ocurre en el asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión, para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior funcional que, como atrás quedó claro, si es de un distrito diferente corresponde a la Corte.
(CSJ AP, 07 Mar 2011, Rad. 35951. En el mismo sentido, CSJ AP, 01 Ago 2012, Rad. 39495). Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.
(Cfr. CSJ AP, 13 Ago 2014, Rad. 44362, entre muchos otros). En el presente asunto, la razón impeditiva invocada por la Jueza Penal del Circuito Especializado de Quibdó, es el haber negado una solicitud de preclusión, tal como lo prevén los cánones 56-14 y 335 del Código de Procedimiento Penal. Sobre esta hipótesis, tiene sentado la Sala lo siguiente: [E]l motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia. (CSJ AP, 22 Ago 2012, Rad. 39687).
En desarrollo de lo anterior, la Colegiatura ha explicado que resulta innecesario apartar a un fallador del conocimiento de un asunto, en eventos como el que aquí se examina, de presentarse dos circunstancias: [N] o tiene cabida que el funcionario sea separado del proceso a partir de la audiencia preparatoria y particularmente del juicio –cuyo objeto es examinar las pruebas para conocer lo ocurrido con el fin de juzgar la conducta del procesado- si: (i) no ha llevado a cabo valoración alguna de los elementos materiales de prueba, evidencia física o información relacionada con el caso, y (ii) no se ha pronunciado respecto de los hechos objeto de juzgamiento; pues frente a estas situaciones no se advierte por qué podría originarse en el juez algún prejuicio que vicie su ecuanimidad, máxime si tampoco el líbelo del impedimento da cuenta de ello.
(CSJ AP, 11 Mar 2015, Rad. 45419). En el sub examine, al resolver la solicitud de preclusión, la jueza empezó por indicar que, en atención a la etapa en la que se encuentra la actuación -juzgamiento-, la defensa no cuenta con la atribución de invocar las causales 4ª y 5ª contempladas en el artículo 332 del estatuto adjetivo, por lo que se abstuvo de decidir sobre el particular.
De otra parte, al estudiar la petición relativa a la presunta imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, explicó que las razones esbozadas por el defensor –la supuesta materialización de un caso fortuito y un error de tipo- involucran un elemento subjetivo; cuya verificación no podía efectuarse en sede de preclusión, pues la hipótesis contenida en el numeral 1º del artículo mencionado, se refiere exclusivamente a situaciones objetivas que determinan la extinción de la acción penal.
Por lo tanto, resulta evidente que las consideraciones efectuadas por la Jueza Penal del Circuito Especializado de Quibdó, se circunscribieron exclusivamente a la apreciación, en abstracto, sobre la imposibilidad de pronunciarse respecto de algunas de las hipótesis preclusivas; en atención al momento procesal en que tuvieron lugar, y el sujeto procesal que las elevó. Con relación a la restante causal invocada, advirtió que las razones expuestas –relacionadas con circunstancias excluyentes de responsabilidad penal- no se ajustaban al supuesto contenido en la norma –que hace alusión a causales objetivas de extinción de la acción penal-.
Por tanto, como la funcionaria no se refirió en ningún momento a los hechos que sustentan la acusación, ni valoró de forma alguna los medios cognoscitivos que se harán valer en juicio; debe concluirse que su criterio e imparcialidad no se encuentran comprometidos, y por consiguiente, no es imperioso que se aparte del conocimiento del asunto.
En consecuencia, la declaración de impedimento de la Jueza Especializada de Quibdó se declarará infundada. La presente determinación será comunicada a su homólogo No. 2 con sede en Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, de conformidad con lo expuesto en la motivación. 2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8