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AP201-2018(51549)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1236 de 2008Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 51549 JAIRO DE JESÚS USMA HERRERA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP201-2018 Radicación 51549 Aprobado acta número 06 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la defensa de JAIRO DE JESÚS USMA HERRERA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que confirmó la pena de dieciocho (18) años de prisión que le impuso a esa persona el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad, luego de declararlo autor responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, en concurso homogéneo.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En el mes de junio de 2013, JAIRO DE JESÚS USMA HERRERA fue sorprendido teniendo relaciones sexuales con el hijo de su compañera sentimental, un joven de quince (15) años, en el barrio El Danubio de Pereira. Estos encuentros se dieron en cuatro (4) ocasiones y en ellos hubo penetración. Al menor se le diagnosticó un “ retardo mental leve ”, estado que le representa “ incapacidad del cerebro para hacer análisis acorde a la edad ” y “ para comprender lo que significa la sexualidad ”. 2.

A raíz de lo sucedido, la Fiscalía General de la Nación, el 3 de octubre de 2013, le atribuyó a JAIRO DE JESÚS USMA HERRERA la realización de los delitos de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, en concurso, conforme a los artículos 31, 210 y 211 numeral 2 (« cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima ») de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones que a los tipos básicos introdujeron los artículos 6 y 7 de la Ley 1236 de 2008.

Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por idénticos comportamientos el 13 de enero de 2014. 3. El juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, despacho que el 7 de abril de 2015 condenó a JAIRO DE JESÚS USMA HERRERA, por los delitos materia de acusación, a dieciocho (18) años de prisión, así como de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

A su vez, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria. 4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia de 1º de junio de 2017, la confirmó en los temas objeto de debate, relacionados entre otras cosas con la prueba de la tipicidad de la conducta, al igual que de la responsabilidad penal. 5.

Contra la decisión de segunda instancia, el defensor de JAIRO DE JESÚS USMA HERRERA interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (« manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba »), propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio en la valoración de la prueba[footnoteRef:1].

Lo sustentó con argumentos del siguiente tenor: [1: Folio 174 de la actuación principal.] 1.1. No están probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especialmente las relativas a las fechas de los hechos. Ello afectó el derecho de defensa. 1.2. Solo existe el dicho del menor para condenar, pues todos los demás son testigos de oídas.

Que el perito psicólogo haya dicho que el relato de la víctima es lógico y coherente no significa que su contenido sea cierto. De las respuestas del joven se infiere, en todo caso, que él sí sabía en qué consiste tener relaciones sexuales. Por lo tanto, no presentaba retardo mental en ese sentido. 1.3 Tampoco se demostró la condición típica del sujeto pasivo consistente en la incapacidad para resistir, « pues si bien se le descubrió un retardo mental leve, ese estado no lo hace incapaz »[footnoteRef:2].

Y el resto de la evidencia sugiere que el menor « sí podía resolver libremente sobre su sexualidad »[footnoteRef:3]. [2: Folio 179 ibídem.] [3: Folio 187 ibídem.] 2. En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada y absolver a JAIRO DE JESÚS USMA HERRERA en aplicación del principio de duda a favor del reo. III. CONSIDERACIONES 1.

La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una « demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ». Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando « el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2.

En este caso, el único cargo propuesto por la defensa de JAIRO DE JESÚS USMA HERRERA no podrá atenderse, y por consiguiente su demanda tampoco será admitida, en tanto carece de suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación. Desde un punto de vista formal, el recurrente propuso un error de hecho por falso juicio de identidad y uno por falso raciocinio.

Desde el punto de vista material, sin embargo, lo que hizo fue insistir, de manera desorganizada y ajena por completo a los lineamientos de la casación, en los alegatos de apelación que fueron resueltos desfavorablemente por el ad quem. Dado su planteamiento inicial, el actor estaba obligado a establecer dentro del desarrollo del reproche que, en el fallo de segunda instancia, (i) se dio una lectura equivocada de un determinado medio de prueba valorado por el Tribunal, ya sea por adición, tergiversación o mutilación de su contenido sustantivo;

(ii) se plasmó un razonamiento contrario a la sana crítica, es decir, a una concreta ley científica, proposición de la lógica o regla de la experiencia; y (iii) dichos yerros fueron transcendentes para adoptar la decisión proferida. Nada de esto advierte la Sala en el escrito. El demandante acudió a la Corte para que, a modo de tercera instancia, se pronunciara frente a un debate que, en sus términos de controversia, fue definido y clausurado por la autoridad competente para hacerlo.

Así, por ejemplo, se quejó porque en la imputación no se concretaron las fechas precisas en las cuales los sujetos de las conductas punibles tuvieron relaciones sexuales. A ello, respondió el Tribunal que « la única fecha de la que se tiene conocimiento como de comisión del último abuso en contra de *** fue en junio 13 de 2013, por ser esta en la que [el acusado] fue sorprendido con el joven cuando lo accedía »[footnoteRef:4].

Y, así mismo, que si bien de los otros encuentros « se desconoce la fecha en que acontecieron, no podía exigírsele al menor, con un déficit cognitivo menguado, que detallara con exactitud el momento de ocurrencia de los abusos anteriores, los cuales incuso iniciaron al menos dos años antes de haber sido sorprendido »[footnoteRef:5]. Además, el recurrente no explicó por qué tal indeterminación afectó el derecho de defensa, máxime cuando su principal estrategia no residió en negar la realidad de los accesos carnales, sino en que la víctima carecía de la condición de debilidad exigida por el tipo penal.

O, en sus propias palabras, que él « sí podía resolver libremente sobre su sexualidad »[footnoteRef:6]. [4: Folio 141 ibídem.] [5: Ibídem.] [6: Folio 187 ibídem.] También adujo que de las respuestas del menor podía advertirse su conocimiento en materia de asuntos sexuales. Esta aserción es insuficiente, toda vez que el abogado tenía que explicar al respecto, y no lo hizo, por qué la capacidad de describir un evento (como la realización de actos sexuales) era equivalente a la de discernimiento y asunción voluntaria de los mismos.

Pero, además, el actor fue inconsistente respecto de toda la crítica que le hizo al testimonio del menor, en tanto señaló que pese a ser lógico o coherente su relato ello no implicaba que haya hablado con la verdad. En otras palabras, sugirió que a la víctima no había de creérsele sobre el abuso sexual, pero sí darle crédito en aras de concluir que el sexo entre él y el acusado fue libre, voluntario y consentido.

Incluso hizo afirmaciones alejadas de la realidad, como sostener que la única prueba de los abusos sexuales fue el testimonio del propio afectado, cuando de acuerdo con el fallo impugnado también se practicó en juicio la declaración de un familiar que « observó de manera directa uno de los momentos en los cuales el adulto accedía al adolescente »[footnoteRef:7]. [7: Folio 138 ibídem.] Por último, arguyó que el estado de “ retardo mental leve ” que se le diagnosticó al adolescente no bastaba para derivar la existencia de una incapacidad para resistir.

Sin embargo, el Tribunal no consideró demostrada la condición del sujeto pasivo con base únicamente en ese estado, sino fundado en la prueba de que tal déficit cognitivo le representaba al menor no comprender su sexualidad en el caso concreto. Según el ad quem: [El menor de edad], como también se corroboró en juicio por intermedio del perito en psicología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, presenta rasgos clínicos y signos que señalan que tiene retardo mental leve, es decir, la incapacidad del cerebro para hacer análisis conforme a la edad, por lo que su estado de raciocinio y evolución mental está disminuida, situación que implica que puede ser fácilmente manipulable y doblegable, sin que el niño tenga capacidad para comprender lo que significa la sexualidad, como así lo refirió el referido profesional, y, en consecuencia, ello lo hace vulnerable, con riesgos de acceder a ese tipo de situaciones, como también lo reiteró la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Lo indicado hace concluir a la Corporación, tal cual lo analizó la sentenciadora de primer grado, que el menor no estaba en condiciones de tener relaciones sexuales de manera voluntaria con JAIRO DE JESÚS USMA HERRERA, precisamente por ese déficit cognitivo, del cual el hoy acusado tenía conocimiento, como quiera que así se lo indicó al aquí implicado la madre del acusado mucho antes de la ocurrencia de los hechos [footnoteRef:8]. [8: Folio 139 ibídem.] 3.

En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.

Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de JAIRO DE JESÚS USMA HERRERA contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4